REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Hassan Ali Rmaity Awada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 21.173.504.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Johana Lezama Sáenz y Manuel Alfredo Cortes Bonalde, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.906 y 60.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 20.085.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Orangel Sarache Marín y Ligia Josefina Cova Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
ASUNTO: 21.635
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 21/12/2021 el ciudadano Hassan Ali Rmaity Awada debidamente asistido por la abogada Johana Caridad Lezama Sáenz, presentó escrito contentivo de demanda por Reivindicación de Inmueble en contra del ciudadano José Reinaldo Guevara Sánchez (Folios del 01 al 03 de la Primera Pieza del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 12/01/2023, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.635 (Folio 14 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 16/01/2023 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano José Reinaldo Guevara Sánchez (Folio 15 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 31/01/2023 el ciudadano Hassan Ali Rmaity Awada, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Johana Caridad Lezama Sáenz y Manuel Alfredo Cortes Bonalde (Folio 16 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 18/05/2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se procedió a reformar la demanda identificando a la parte demandada como Juan Vicente Meneses, previamente identificado, señalando que el mismo para la fecha de su presentación se encontraba de manera ilegítima detentando el bien inmueble señalado en el primer escrito de demanda (Folio 39 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 19/05/2023 el Tribunal se pronunció sobre la reforma de la demanda, admitiendo la misma y ordenando emplazar al ciudadano Juan Vicente Meneses a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda (Folio 41 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 05/06/2023 el ciudadano Juan Vicente Meneses, debidamente asistido por la abogada Ligia Josefina Cova Blanco, ambos previamente identificados, presentó escrito contentivo de Tercería Principal (Folios del 43 al 54 de la primera pieza del presente expediente), el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 08/06/2023 (Folios del 73 al 84 de la primera pieza del presente expediente). Sin embargo, en escrito de fecha 06/07/2023 el demandado desistió de la Tercería y su reforma, toda vez ya se encontraba constituido como parte (Folio 91 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 06/07/2023 el demandado en autos presentó escrito contentivo de contestación de la demanda (Folios del 92 al 94 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 14/07/2023 el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Orangel Sarache Marín y Ligia Josefina Cova Blanco (Folio 96 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 18/07/2023 presentó escrito mediante el cual solicitó la Inadmisión Sobrevenida de la causa y procede a oponer Fraude Procesal Incidental (Folios del 100 al 114 de la primera pieza del presente expediente). Ratificando su solicitud en fecha 02/08/2023 exponiendo nuevamente la defensa perentoria de inadmisibilidad y procediendo a ratificar contestación de la demanda (Folios del 115 al 134 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 28/09/2023 se ordena expedir cómputo por secretaría del lapso de contestación a la demanda contados a partir de la fecha 05/06/2023, en la cual quedó citada la parte demandada, y de la cual se deviene que el lapso para contestar la demanda venció en fecha 04/08/2023 (Folios del 135 al 136 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 02/10/2023 se deja constancia de que el día 29/03/2023 venció el lapso de promoción de pruebas (Folio 137 de la primera pieza del presente expediente). Mediante auto de esa misma fecha, se ordena agregar a autos los escritos de pruebas presentados por las partes (Folio 138 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 27/07/2023 presentó escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual posteriormente mediante la actuación de fecha 02/10/2023 fue agregada a autos (Folios del 139 al 142 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 29/09/2023 presentó escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual posteriormente mediante la actuación de fecha 02/10/2023 fue agregada a autos (Folios del 161 al 163 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 28/09/2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue posteriormente agregado a autos mediante actuación de fecha 02/10/2023 (Folio 164 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 09/10/2023 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes (Folios del 167 al 170 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante Acta de fecha 24/10/2023 se deja constancia que el Tribunal se trasladó en esa misma fecha a fines de evacuar la Inspección judicial promovida por la actora (Folios del 172 al 174 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 31/10/2023 se llevó a cabo el Acto de Evacuación de Testigo, compareciendo el ciudadano a testificar, José Lorenzo Parra Clipton, así como los apoderados judiciales de la parte demandada (Folios del 175 al 176 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02/11/2023 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Experto, del cual se escogió como peritos expertos a los ciudadanos Carlos Cesar Miranda Bonalde, Marilde Josefina Marchan Rodríguez y Jairo Gutiérrez (Folio 177 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 03/11/2023 se fijó nueva oportunidad para evacuar a los testigos Iván Vásquez, Ramón Licet y Betzaida Graux (Folio 183 de la primera pieza del presente expediente).
En auto 07/11/203 se llevó a cabo los Actos de Aceptación y Juramentación de Expertos, los ciudadanos Carlos Cesar Miranda Bonalde y Marilde Josefina Marchan de Osorio (Folio 184 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 07/11/2023 el alguacil dejó constancia de que entregó en fecha 03/11/2023 Oficio Nro. 23-351 dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní de la Región Guayana el cual fue debidamente recibido (Folio 168 de la primera pieza del expediente).
En fecha 09/11/2023 el alguacil dejó constancia de que en esa misma fecha el ciudadano Jairo Gutiérrez firmó boleta de notificación (Folio 168 de la primera pieza del expediente).
En fecha 10/11/2023 se llevó a cabo el Acto de Evacuación de Testigo, compareciendo el ciudadano a testificar, Iván Dams Vásquez, así como la apoderada judicial de la parte demandada (Folio del 190 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 10/11/2023 se llevó a cabo el Acto de Evacuación de Testigo, compareciendo el ciudadano a testificar, Ramón Antonio Licet, así como la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 191 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 10/11/2023 se llevó a cabo el Acto de Evacuación de Testigo, compareciendo el ciudadano a testificar, Betzaida Duque, así como los apoderados judiciales de la parte demandada (Folio 192 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 13/11/2023 se recibió las resultas de la prueba de informes proveniente de la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial en la División de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 193 de la primera pieza del presente expediente). Las cuales se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 13/11/2023 (Folio 194 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 14/11/2023 se llevó a cabo Acto de Aceptación y Juramentación del experto Jairo Rodríguez (Folio 195 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 21/11/2023 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se prorrogue el lapso para la evacuación de la experticia (Folio 199 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 28/11/2023 se ordenó elaborar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, siendo expedido por Secretaría (Folio 200 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 28/11/2023 el tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por (15) días de despacho a fines de evacuar la prueba de experticia (Folio 201 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 15/12/2023 los ciudadanos Marilde Marchán y Jairo Gutiérrez, expertos designados, presentaron escrito mediante el cual consignaron Informe Técnico de Inspección (Folios del 202 al 210 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando que se intime al experto Carlos Cesar Bonalde a fines de que consigne su dictamen para que la causa pueda continuar su curso (Folio 213 de la primera pieza del presente expediente). Al respecto, mediante diligencia de fecha 07/02/2024, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se niegue dicho pedimento, toda vez el lapso para la evacuación de pruebas había concluido (Folio 214 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se expida el cómputo de los lapsos procesales desde el 28/11/2023 al 23/12/2023 (Folio 215 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 15/03/2024 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual ratificó su solicitud de intimar al experto Carlos Cesar Miranda Bonalde (Folio 216 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 21/03/2024 se acordó intimar al experto Carlos Cesar Miranda Bonalde a fines de que consigne su dictamen o voto (Folio 217 de la primera pieza del presente expediente). En fecha 15/04/2024 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al experto Carlos Cesar Miranda Bonalde, la cual fue debidamente firmada (Folio 220 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 28/05/2024 el ciudadano Carlos Cesar Miranda Bonalde presentó escrito contentivo de su dictamen en relación a la experticia realizada por los ciudadanos Matilde Marchan y Jairo Gutiérrez (Folios del 223 al 225 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 05/06/2024 se ordenó expedir cómputo de los días de despacho correspondientes a la prórroga del lapso de evacuación hasta el término para la presentación de informes, siendo expedido por secretaría en esa misma fecha (Folio 226 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 24/09/2024 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 240 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 04 de la segunda pieza del presente expediente).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el ciudadano Hassan Alí Rmaity Awada, expone que desde fecha 22/01/2020 el demandado ocupa un inmueble destinado a vivienda el cual está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno signada con el Nro. 255, manzana 15, casa Nro. 80 De San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (396,92 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La cuál es su fondo con casas que es o fue de Pedro Andujo y Neptalí Cohen, SUR: Que es su frente con calle Páez, ESTE: Casa que es o fue de Ana Rosa González y OESTE: Con casa que es o fue de Ramón Astudillo. Las referidas bienhechurías tienen un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (61,58 m2) y constan de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala de recibo, construidas de paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de madera, piso de madera, señalando que el mismo le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 2009.2894, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 294.6.1.1.241, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo, señala que dicho inmueble lo posee el demandado sin condición de adquirente, arrendatario, comodatario, usufructuario ni detenta cualquier otro título legítimo que lo autorice a poseer el inmueble, señalando que su posesión es de mala fe, solicitando así que se decida la Restitución del Inmueble previamente identificado, ocupado por el ciudadano Juan Vicente Meneses, de conformidad con la reforma del escrito libelar debidamente admitida.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06/07/2023 el demandado, ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, procede a contestar la demanda, señalando su rechazo a lo alegado por el ciudadano Hassan Ali Rmaity Awada, en su escrito libelar, en el cual solicitó se decrete medida de secuestro en un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la UD 101, Carrera 06, Calle Páez, Casa Nro. 80, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela cuenta con CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 m2) y sobre la cual construyó las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5x5, con techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa del músico, SUR: Casa de la Mujer, ESTE: Con casa de la Familia González, OESTE: Con edificio Comercial, señalando como evidencia de tales construcciones el Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, conforme a auto del 09/07/2018, señalando que dicho instrumento lo consignará en la oportunidad correspondiente, y determinando que a fines de su construcción, se invirtió en el inmueble la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.900,00 $).
Aunado a ello, trae a colación el empadronamiento tramitado ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10/09/2018 signado con el Nro. DCM269-18, en la cual se señala como propietario del inmueble empadronado al demandado en autos, y otorgándole el Código Catastral Definitivo 07-01-01-05-10-301-015-255-001, señalando que en su oportunidad consignará los respectivos documentos.
Posteriormente, expone que se enteró de que el ciudadano Ali Younes, de nacionalidad libanesa, soltero, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 84.317.858, dio en venta al hoy actor, ciudadano Hassan Ali Rmaity Awada, antes identificado, unas bienhechurías realizadas en una parcela de terreno municipal constituidas por (03) habitaciones, (01) comedor, (01) sala de recibo, construidas de paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de madera, piso de madera, indicando que las mismas se encontraban en la siguiente dirección UD-101 (Centro de San Félix), Carrera Seis (antes Páez), Manzana 15, Casa Nro. 80, Parcela 255, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La cual es su fondo con casa que es o fue de Pedro Andujo y Neptalí Cohen; SUR: Que es su frente con la Calle Páez; ESTE: Casa que es o fue de Ana Rosa González; y OESTE: Con casa que es o fue de Ramón Astudillo, cuya área de construcciones de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (61,58 M2), en razón de ello el actor señala que le pertenecen conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17/03/2015 bajo el Nro. 2009.2694, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.241 y correspondiente al folio real del año 2009. Alega el demandado que había sido él quien construyó las referidas bienhechurías, además de llevar viviendo en las mismas aproximadamente 34 años, sin que ninguno de los ciudadanos estuviesen en el inmueble ni por si ni por medio de otro, resaltando que se trata de una venta írrita, debido a que las bienhechurías fueron construidas por el demandado, aclarando que en dicho terreno existían unas bienhechurías de vieja data las cuales fueron demolidas en el año 2013 por la ciudadana Mariela del Valle Brito Rivas quien se atribuyó la propiedad de las mismas. Asimismo, relató el apoderado judicial de la parte demandada, que en una oportunidad durante el año 2016, una comisión de la Guardia Nacional se presentó ante su vivienda para participarle que el ciudadano Ali Youness había interpuesto una denuncia en su contra, en la cual no pudieron demostrar el hecho punible constituido por una invasión, demostrándose en dicho procedimiento que las bienhechurías alegadas por Ali Youness no se encontraban, sino las que fueron construidas por el demandado y en las cuales el mismo habitaba junto a su grupo familiar.
Determina el demandado que el único propietario de ese bien es él mismo, declarando que jamás lo cedió o vendió, indicando que los demandantes con el presente juicio pretenden dejarlo junto a su grupo familiar en la calle, toda vez allí vive y trabaja junto a su familia, es decir, su esposa e hijos menores de edad, negando de esa forma que sea un invasor, y que es completamente falso que las bienhechurías sean de propiedad de la demandante, finalmente solicitando que no sea admitida la demanda.
Aunado a ello, en diversos escritos que constan en autos que solicita que se declare la Inadmisión Sobrevenida de la demanda en virtud de que no fuere agotada la vía administrativa de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06/05/2011 mediante Gaceta Oficial Nro. 39.668. Así como solicitó que este Tribunal declare su incompetencia sobrevenida por la materia por ser parte afectada (03) menores de edad. Desvirtuando de esa forma la pretensión de la parte actora.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia Simple de Documento de Compra-Venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/02/2019, bajo el Nro. 2009.2694; Asiento Registral Nro. 3 del Inmueble matriculado (F-04-08, P. 1), del cual se deviene que en fecha 21/02/2019, el ciudadano Ali Youness vendió al ciudadano Hassan Ali Rmaity Awada unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (396,32 M2), Ubicada en la UD-101 (Centro de San Félix), Carrera Seis (antes Páez), Manzana 15, Casa N° 80, Parcela 255, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La cual es su fondo con casas que es o fue de Pedro Andujo y Neptalí Cohen; SUR: Que es su frente con la Calle Páez; ESTE: Casa que es o fue de Ana Rosa González y OESTE: Con casa que es o fue de Ramón Astudillo, dichas bienhechurías tienen un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (61,58 M2), y constan de las siguientes dependencias: (03) habitaciones, (01) comedor, (01) sala de recibo, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de madera, piso de madera, cuyo Código Catastral es 07-01-01-05-101-301-015-255-001, al respecto, el tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo. Así se determina.
2. Copia Simple de Comunicación de la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, de fecha 13/08/2018, bajo el DCM Nro. 2582/2018 (F-09, P. 1). Por tratarse de un documento administrativo público cuyo tenor no fue impugnado, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que la Dirección Sectorial de Catastro Municipal informó al ciudadano Ali Youness que al inmueble ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Centro de San Félix, Carrera 06, Manzana 15, Casa Nro. 80, Parcela 255, San Félix, le corresponde el Código Catastral Provisional: 07-01-01-05-101-301-015-255-001. Así se determina.
3. Copia Simple de Certificado de Solvencia emitido por la Superintendencia de Tributos Caroní de la Alcaldía Bolivariana de Caroní (F-10, P. 1). Por tratarse de un documento administrativo público cuyo tenor no fue impugnado, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que el ciudadano Ali Youness aparece como contribuyente en relación al inmueble ubicado en UD-101, Urbanización Centro San Félix, Carrera Nro. 06, Manzana 15, Casa Nro. 80, Par 255. Así se determina.
4. Copia Simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas emitida por el SENIAT (F-11-12, P. 1). Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, y en vista de que dicho documento no fue impugnado por su contraparte, se le concede pleno valor probatorio, de la misma se deviene que se cumplió con la Declaración ante el SENIAT en la cual se verifica la venta realizada por Ali Youness a Rmaity Awada Hassan de un inmueble ubicado en la UD-101, Centro de San Félix, Carrera 6, Manzana 15, N° 80. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Prueba de Experticia, realizada por los peritos Marilde Marchan y Jairo Gutiérrez (F-203-210, P. 1), se observa que al respecto, mediante informe separado el experto Carlos Cesar Miranda (F-223-225, P. 1) señala que no concuerda con el primer informe, en razón de que los expertos se limitaron a visitar el inmueble litigioso e inspeccionar para concluir que no es el mismo que se encuentra descrito en el documento consignado por la demandante, de esa forma, señala que en el mismo informe se observa que los expertos no detallaron realmente cuáles fueron los métodos utilizados a fines de realizar la experticia, más allá de señalar que hicieron uso de “tecnología confiable”, ahora bien, para proceder al análisis y valoración de la presente prueba, se ha de señalar lo dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento:
Artículo 467 C.P.C.-. “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
La norma adjetiva civil hace énfasis en que las experticias deben ser evacuadas y posteriormente ha de rendirse un informe escrito ante el Juez de la forma que establece el Código Civil, asimismo, el legislador señala que este informe debe cumplir con ciertas características a fines de satisfacer el objetivo de la misma, destacando entre ellas una descripción detallada del objeto de la experticia, los métodos que se usaron para el examen, y las conclusiones a las que llegaron del examen. Ahora bien, la norma antes descrita remite a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, señalando así lo dispuesto por el artículo 1.425 eiusdem:
Artículo 1.425 C.C.-. “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
De esa forma, la norma es expresa al señalar que el dictamen de los expertos debe ser motivado so pena de no atribuírsele el valor para el cual fue promovido como medio probatorio, ahora bien, en concatenación con la norma anteriormente analizada, el dictamen o informe pericial para considerarse suficientemente motivado debe cumplir principalmente tres circunstancias: 1) Descripción del objeto del examen, 2) Descripción de los métodos o sistemas para realizar el examen, y 3) Las conclusiones a las cuales llegaron tras haber realizado el examen; de forma en que ante la falta de una de ellas el dictamen se ha de considerar insuficiente a fines de verificar el resultado de lo diligenciado, así como la veracidad y especialidad de la experticia evacuada.
Entonces, observa este Sentenciador que si bien la experticia realizada por los peritos Matilde Marchan y Jairo Gutiérrez realizan una descripción del objeto así como las conclusiones a las cuales llegaron, dicho informe no específica de forma suficiente los métodos utilizados que sean demostrativos del estudio o aplicación de los conocimientos especiales para los cuales fueron nombrados, es decir, la verificación y determinación de los linderos del inmueble en litigio, no considerando suficiente el señalar que fue utilizada “Tecnología Confiable” (F. 205, P. 1, 4to pf.), sin señalar más allá de ello, razón por la cual este Sentenciador, en uso de la sana crítica y la facultad otorgada por el legislador en el artículo 1.427 del Código Civil, considera que no ha de otorgarle el valor probatorio a la presente prueba, desechando la misma del acervo probatorio. Así se determina.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Copia Certificada del Expediente distinguido con la nomenclatura 21.358 que lleva el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de Título Supletorio solicitado por Juan Vicente Meneses Brito (F-143-155, P. 1), Por cuanto las mismas constan en copias certificadas y fueron debidamente ratificadas (F-210-211, P. 2), en estricto apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. 478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que:
“(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba (…)”
Visto que el Título Supletorio fue debidamente ratificado por los testigos que en principio suscribieron las declaraciones para la emisión del mencionado documento, tal como consta en el acto de evacuación de testigos, que riela de los folios 175 al 176 así como al folio 90 de la primera pieza del presente expediente, observando del mismo que el Juzgado previamente mencionado en fecha 09/07/2018 declaró Título Supletorio a favor del ciudadano Juan Vicente Meneses en relación a la construcción de unas bienhechurías ubicada en la UD-101, Parroquia Simón Bolívar, Carrera 06, Calle Páez, Casa Nro. 80, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa del Músico, SUR: Casa de la Mujer, ESTE: Con casa de la familia González, OESTE: Con edificio comercial, bienhechuría constituida por (01) casa de dos cuartos, (01) sala, (01) comedor, (01) cocina, (01) baño, (01) anexo de 5x5, con techo de zinc, puerta y ventana de hierro, piso de cemento, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motiva de este fallo. Así se determina.
2. Copia Simple de Certificado de Empadronamiento bajo el Nro. DCM 239-18 de fecha 10/09/2018, expedida por la Dirección Sectorial de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, Estado Bolívar (F-156-157, P. 1). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala al establecer que “los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil” (SCC. TSJ, Sent. Nro. 408, 04/10/2022, Caso: Maribel Del Valle Vásquez Rojas vs. Ramón José Balza), se le otorga valor probatorio, del cual se observa que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito aparece como propietario/ocupante de un inmueble ubicado en la UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, Casa Nro. 80, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el Código Catastral 07-01-01-05-101-301-015-255-001, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motiva de este fallo. Así se determina.
3. Copia Simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Casco Histórico San Félix (F-158, P. 1). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala supra identificado, se le otorgará valor probatorio, del cual se deviene que el Consejo Comunal Casco Histórico de San Félix, otorgó certificado de ocupación a favor del ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, del inmueble ubicado en la UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, casa Nro. 80, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, discriminándolo como pisatario de una parcela de terreno de 11 metros de frente por 35 metros de largo perteneciente a la Alcaldía de Caroní, con un lapso de ocupación de 34 años continuos, y cuyos linderos son: NORTE: (32,20 M) con terreno municipal, SUR: Dos segmentos de (19,50 M) y (14,20 M) con casa de la familia González, ESTE: (13,40 M) con Casa del Músico que es su fondo y OESTE: (11 M) con Calle Páez que es su frente, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motiva de este fallo.Así se determina.
4. Copia Simple de Oficio Nro. SM-003-2022 emitido por el Síndico Procurador Municipal de fecha 17/08/2022 (F-159, P. 1). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala supra identificado, del cual se deviene que el Síndico Procurador informó las instrucciones a fines de Declarar la No Enajenación de unas parcelas con los Códigos Catastrales Nro. 07-01-01-05-101-301-015-244-001 y 07-01-01-05-101-301-015-255-001, ubicadas en la entrada principal al centro de San Félix, cruce con la Av. Guayana y Carrera Páez, parada final del Sistema de Transporte BTR, Casa de la Mujer, Manz. 17, señalando como recomendación no dar curso a ningún trámite a solicitud relacionada con las parcelas identificadas, señalando que las bienhechurías sobre ellas serán objeto de expropiación futura, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motivación de este fallo. Así se determina.
5. Copia Simple de Oficio Nro. SM-005-2022 emitido por el Síndico Procurador Municipal de fecha 22/08/2022 (F-160, P. 1). Respecto a esta documental, al considerarse la misma como un documento administrativo, el cual de conformidad con el artículo 1.363 y el criterio de la Sala supra identificado, del cual se deviene que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní informó al ciudadano Juan Vicente Meneses en fecha 22/08/2022 que el municipio adoptó una política general de No Enajenación de las parcelas signadas con los Códigos Catastrales 07-01-01-05-101-301-015-244-001 y 07-01-01-05-101-301-015-001, ubicadas en la entrada principal al centro de San Félix, cruce con la Av. Guayana y Carrera Páez, parada final del Sistema de Transporte BTR, Casa de la Mujer, Manzana 17, por estar destinadas a obras de interés social, señalando que se decidió no vender la parcela y reservarse el terreno ejido para fines de utilidad pública, al respecto, este Sentenciador se pronunciará sobre su análisis en la motiva de este fallo.Así se determina.
6. Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (F- 193, P. 1). Por haber sido debidamente evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se deviene que la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar señaló que en el Archivo de esa División, consta Expediente Inmobiliario a nombre del ciudadano Juan Vicente Meneses Brito en el cual corre inserto Certificado de Empadronamiento bajo el Nro. DCM/269-269-18 emitido por esa División en fecha 10/09/2018 sobre una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, Casa Nro. 80, la cual tiene un Área de Terreno de: (394,81 M2), y con un área de Construcción de (82,50 M2), identificado con el Código Catastral 07-01-01-05-101-301-255-001, ratificando así la copia simple promovida por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose su contenido como fidedigno. Así se determina.
7. Prueba de Inspección Judicial (F-172-174, P. 1), en lo relativo a la presente prueba, se le concede valor probatorio por haberse evacuado de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la misma se deviene que el Tribunal se constituyó en la Carrera 06, Calle Páez, Casa Nro. 80, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, junto a los abogados José Sarache y Ligia Josefina Cova, apoderado judiciales de la parte demandante, así como el ciudadano Juan Meneses, parte demandada, quien les permitió el acceso al inmueble, procedió a dejar constancia el Tribunal de los siguientes hechos: El inmueble está conformado por un piso de terracota, paredes frisadas y un techo de Zinc, señalan que en la parte trasera del inmueble existe (01) área destinada para cocinar con sus respectivos utensilios. Además señala que en la parte trasera del inmueble se encuentra una extensión de terreno sin piso alguno, dejándose constancia de que en esa área se desarrollaba una edificación tipo anexo, con paredes de bloques frisados y con techo de zinc pulido de cemento, de dicha edificación se deja constancia de la existencia de dos camas individuales con sus respectivas lencerías, dos gavetas deslindadas por ropas de uso diario destinada al uso infantil, masculino y femenino, se observó un aire acondicionado en funcionamiento, así como un televisor en funcionamiento; y finalmente se constató que en la parte interna se constató la existencia de varios productos secos destinados a alimentar a los que viven en el inmueble. Observando este Sentenciador de lo allí descrito que el inmueble concuerda con lo establecido por el demandado al señalar que se encontraba viviendo en el mismo, así como la descripción se considera suficientemente similar al objeto en litigio. Así se determina.
8. Prueba Testimonial, José Lorenzo Parra Clipton (F-175-176, P. 1), se deja constancia para el momento de su declaración que solo asistió los apoderados judiciales de la parte demandada-promovente, de forma que el testigo procedió a iniciar su declaración señalando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Vicente Meneses Brito (Primera pregunta), Responde que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito vive con su grupo familiar en la UD-101, Calle Páez, Casa Nro. 80, en el Centro de San Félix, Estado Bolívar (Segunda Pregunta), asimismo le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito ha vivido en dicho inmueble durante toda su vida como propietario de dichas bienhechurías realizadas desde hace más de 20 años (Tercera Pregunta), contesta el testigo que no ha visto a una persona distinta al demandado ocupar el referido inmueble (Cuarta Pregunta), finalizando su declaración al exponer que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses y su familia viven en el inmueble antes mencionado debido a que el pasa por la Calle Páez porque su sitio de trabajo se encuentra en la zona y ha visto a la familia Meneses durante años (Quinta Pregunta).
9. Prueba Testimonial, Iván Dams Vásquez (F-190, P. 1), en principio se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ligia Cova, apoderada judicial del demandado-promovente, y se señala que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de abogado, posteriormente el testigo procede a rendir declaración en los siguientes términos: señala que conoce desde pequeño de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Vicente Meneses Brito debido a que primero conoció a sus padres que vivían allí (Primera Pregunta), respondió que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito siempre ha estado en la UD-101, Calle Páez, Casa Nro. 80, en el Centro de San Félix, Municipio Autónomo del Estado Bolívar junto a su esposa e hijos, señala que los conoce (Segunda Pregunta), expone que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito ha vivido en ese inmueble durante toda su vida y como propietario de las bienhechurías construidas por el mismo, toda vez conoce a su familia desde hace más de treinta (30) años y conoce que esas bienhechurías fueron construidas por Juan Meneses (Tercera Pregunta), responde el testigo que jamás ha vivido otra persona en el mencionado inmueble, sino la familia Meneses (Cuarta Pregunta), finalmente concluye el testigo que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito y su grupo familiar siempre han vivido allí porque en ese lugar han vendido comida y ha ido a comer allí, declarando que no ha visto a nadie más que Juan Vicente en esa casa (Quinta Pregunta).
10. Prueba Testimonial, Ramón Licet (F-191, P. 1), en principio se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ligia Cova, apoderada judicial del demandado-promovente, y se señala que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de abogado, posteriormente el testigo procede a rendir declaración en los siguientes términos: inicia su declaración al exponer que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Vicente Meneses Brito desde que era niño, toda vez los ha frecuentado constantemente porque siempre han trabajado con un comercio de comida, detallando que el padre del demandado vendía parrilla y el testigo comía a diario en el negocio (Primera Pregunta), expone que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito siempre ha vivido en la UD-101, Calle Páez, Casa Nro. 80, en el Centro de San Félix, Municipio Autónomo del Estado Bolívar, junto a su grupo familiar desde que él nació y luego sus hijos (Segunda Pregunta), establece que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito ha vivido en ese inmueble como propietario de las bienhechurías construidas por el mismo desde hace más de 20 años, que el demandado ha sido quien construyó eso con su trabajo, señalando que Juan Vicente Meneses se dedica a la venta de empanadas, y que en ese inmueble vive junto a sus hijos, ratificando que lo conoce desde que nació (Tercera Pregunta), continúa estableciendo que nunca ha visto a otra persona posicionada en el lugar, señalando que si hubo alguien más sería un fantasma porque nunca lo ha visto (Cuarta Pregunta), finaliza su declaración al señalar que le consta que Juan Vicente Meneses Brito siempre ha vivido en ese inmueble junto a su familia debido a que el declarante siempre ha vivido en el entorno del lugar, y por lo tanto siempre ha estado al tanto de las cosas que han sucedido allí (Quinta Pregunta).
11. Prueba Testimonial, Betzaida Betsabe Duque Graux (F-192, P. 1), en principio se deja constancia de la comparecencia de la abogada Ligia Cova, apoderada judicial del demandado-promovente, y se señala que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de abogado, posteriormente el testigo procede a rendir declaración en los siguientes términos: comienza a declarar al mencionar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Vicente Meneses Brito desde hace mucho tiempo, ya que su familia tenía una venta de comida e iba a comer frecuentemente allí (Primera Pregunta), señala que le consta que el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito junto a su esposa y tres hijos, ha vivido en la UD-101, Calle Páez, Casa Nro. 80, en el Centro de San Félix, Municipio Autónomo del Estado Bolívar, especificando que conoce a sus hijos desde que nacieron, desde el mayor hasta el menor del momento (Segunda Pregunta), señala que está consciente de que el ciudadano Juan Vicente Meneses siempre ha vivido en ese inmueble como propietario de las bienhechurías construidas desde hace más de 20 años, porque lo conoce desde que nació, indicando que lo ha visto desde pequeño cuando iba a comer allá (Tercera Pregunta), señala que no ha escuchado el nombre turco de Hassan Ali Rmaity Awada o alguna persona distinta que haya vivido en el mencionado inmueble (Cuarta Pregunta), finaliza su declaración al establecer que le consta que Juan Vicente Meneses Brito y su familia siempre han vivido en el referido inmueble debido a que los conoce desde hace tiempo, que allí había una venta de comida, y que el demandado nació allí, exponiendo que hasta los momentos Juan Vicente Meneses y su esposa y tres hijos viven allí (Quinta Pregunta).
Ahora bien, respecto a las testimoniales presentadas, este Juzgador procede a valorarlas como indicio conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observando que de las declaraciones de las testigos que son pertinentes sin ser contradictorias entre sí, de las cuales se deviene que desde hace más de 20 años la familia Meneses ha estado viviendo como propietarios de las bienhechurías allí construidas, manejando comercios de comida, desde que nació el ciudadano Juan Vicente Meneses Brito, hasta la fecha de las declaraciones, que disponen que efectivamente el ciudadano, su esposa y tres hijos, viven en la UD-101, Calle Páez, Casa Nro. 80, en el Centro de San Félix, Municipio Autónomo del Estado Bolívar. Así se determina.
CAPÍTULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
- PUNTO PREVIO
- DE LA INADMISIBILIDAD
Se evidencia de los autos escrito de fecha 18/07/2023 (Fs. 100-114) presentado por el ciudadano Juan Vicente Meneses, debidamente asistido por los abogados José Sarache y Ligia Cova, mediante el cual solicitó sea declarada de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda en razón de que el inmueble objeto de reivindicación se trata de una casa de familia, en donde el demandado habita con su grupo familiar, por lo que la parte actora estaba obligada al agotamiento de la vía administrativa todo ello de conformidad con lo dispuesto en Gaceta oficial Nro. 39.668 de fecha 06/05/2011, del decreto presidencial Nro. 8190, con rango, valor y fuerza de Ley en Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien en relación a la antes mencionada solicitud de que se declare la Inadmisibilidad de la causa por no haberse agotado la vía administrativa de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien aquí suscribe, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Del precepto parcialmente transcrito, este Juzgador observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley; ahora bien, el demandado procede a alegar que la causa es inadmisible en razón de que existe una prohibición de Ley en relación al artículo 5 de la Ley de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas por no haberse agotado la vía administrativa, tal como a seguidas se expone:
Artículo 5 L.D.D.A.V.-. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De esa forma, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley establece que se debe agotar la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda previamente a que se pueda accionar judicialmente para recuperar la posesión o tenencia de un inmueble constituido en una vivienda principal en perjuicio de los sujetos protegidos por la misma norma, en razón de ello, este sentenciador se remite al artículo 2 eiusdem, que dispone:
Artículo 2 L.D.D.A.V.-. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (...)”
De esta forma, el presente Decreto dentro de su tutela considera a las personas naturales junto a sus grupos familiares quienes se encuentren en viviendas principales en calidad de arrendatarios, comodatarios, o en general personas que detenten el bien inmueble de forma legítima, como los sujetos protegidos por la mencionada norma.
Partiendo de ese argumento, quien aquí suscribe debe señalar que de conformidad con el artículo 548 de la norma civil sustantiva, la Acción Reivindicatoria se ejerce a fines de recuperar un bien que se encuentra en posesión de un detentador sin justo título, es decir, la presente acción se erige sobre la premisa de que se restituye al propietario un bien que esté detentando un poseedor ilegítimo, correspondiendo este punto a un pronunciamiento de fondo, del cual si se observare la legitimidad de la posesión dicha acción no prosperará, por ser este aspecto un requisito concurrente de procedencia, entendiendo que mal puede un Sentenciador hacer pronunciamiento del fondo de lo controvertido para evaluar la inadmisibilidad de una acción, en concordancia con lo razonado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal al exponer que “la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida” (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001), no correspondiendo al Jurisdicente extenderse en un análisis distinto a las causales taxativas enmarcadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se considera necesario relatar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Justiciable de la nación, mediante decisión Nro. 912, de fecha 11/06/2025, con la Ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, Caso: Juan Carlos Barletta, en el cual expone:
“(...) Ahora bien, conforme a los criterios antes mencionados, y partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, la cual de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito se trata de los casos que excepcionalmente prescribe la acción.
Por tanto, es de observar que no es posible aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. (...)”
De tal manera, se observa que en la Acción Reivindicatoria no puede ser aplicados los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la presente acción presupone el hecho de la posesión ilegítima para su procedencia, insistiendo en que el mismo es un requisito concurrente y determinante para la resolución de lo controvertido, de forma que considera este Sentenciador que al declararse la Inadmisibilidad de la causa por el no agotamiento de la vía administrativa, se realiza una evaluación extensiva del fondo, que no puede resultar en algo más que la perpetración del Principio Por Actione, afectando de esa forma el derecho de la demandante a acceder a los órganos judiciales así como del debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida propuesta por la parte demandada en la presente causa, procediendo de esta forma a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en el siguiente título. Así se decide.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
El eje central de la causa, es la discusión sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, las cuales asevera el demandante que le fueron vendidas por Documento Registrado durante el año 2019, mientras que el demandado hace el señalamiento de que él no se encuentra invadiendo las respectivas bienhechurías, las cuales son su hogar principal junto a su esposa e hijos, así como en la misma manejan un negocio familiar, el demandado niega que el ciudadano Hassan Ali Rmaity o el ciudadano Ali Youness (quien le vendió al demandante) haya estado en algún momento en posesión del bien, trayendo a colación el Título Supletorio, así como diversos documentos administrativos de la Alcaldía a fines de demostrar que ha estado en posesión continua de las bienhechurías durante aproximadamente 30 años.
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como punto de partida al presente análisis, se considera necesario establecer un marco jurídico en relación a la Propiedad como derecho constitucional, determinado por la Carta Magna de nuestra nación en los siguientes términos:
Artículo 115 C.R.B.V.-.“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De esa forma, observa este sentenciador que la propiedad es una garantía constitucional, velando por el derecho universal del hombre del uso, goce y disposición de manera exclusiva de sus bienes, salvo los casos exceptuados por la ley (Art. 545 del Código Civil), la cual por su naturaleza es de estricto orden público, en apego al criterio de la Sala de Casación Civil en su fallo Nro. 749, de fecha 02-12-2021, con la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, al disponer lo siguiente:
“(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara (…)”
Aunado a ello, analiza el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual que en el derecho romano se consideraba a la propiedad como “... el derecho constituido sobre cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer libremente de ella, percibir sus frutos y reivindicarla, a no ser que dispongan en contrario la ley, la convención o la voluntad del testador; también como el jusutendi (derecho de usar), fruendi (de percibir los frutos), abutendi (de abusar, en acepción muy dudosa), possidendi (de poseer), alienandi (de enajenar), disponendi (de disponer), et vindicandi (y de reivindicar)” (Editorial Heliasta, 2009, Tomo VI: P-Q, 31ᵃ edición, pág. 523).
En orden a ello, se entiende a la propiedad como un derecho íntegro del hombre que origina la facultad del mismo a disponer de la cosa sobre la cual recaiga el derecho, pudiendo percibir sus frutos, enajenarla, poseerla o reivindicarla, siendo este último aspecto lo que nos atañe en el presente caso, debiendo exponer lo regulado por el Código Civil en su artículo 548 al señalar:
Artículo 547 C.C.V.-.“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Artículo 548 C.C.V.-.“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma sustantiva establece de forma expresa que nadie está obligado a ceder su propiedad, por lo tanto se deviene que ante la desposesión de la misma, el propietario tiene la facultad de accionar judicialmente a fines de reivindicarla. Así, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona define a la Acción Reivindicatoria como “... aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
Al tratarse de una acción real, se entiende que para que la misma proceda es necesario que el accionante pueda demostrar la propiedad del objeto en litigio para solicitar la devolución del mismo, asumiendo en su mayoría la carga de la prueba en el juicio, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial que analiza el contenido del artículo 548 eiusdem, mediante sentencia N° 341 de la Sala de Casación Civil del 27-04-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, el cual ha sido suficientemente ratificado, y en el que se estableció lo siguiente:
“(...) La acción Reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción Reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)”
De conformidad con todo lo antes descrito, quien aquí suscribe entiende que en las Acciones Reivindicatorias se ha de evaluar si se presentan los siguientes requisitos, condición sine qua non puede ser decretada la Procedencia de la misma, a saber: 1) Que la reivindicante sea propietaria; 2) Que el demandado esté en posesión de la cosa en litigio; 3) Que el demandado no tenga derecho a poseer; 4) y que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma sobre la cual el demandante tiene derechos. En orden a todo lo antes expresado, este sentenciador considera oportuno verificar en primer lugar el tercero de los requisitos supra señalados que es que el demandado no tenga derecho a poseer, y a tal efecto tenemos que:
Que el demandado no tenga derecho a poseer:
A los efectos de evaluar el presente requisito, en la presente se expone lo dispuesto por los artículos 548 y 772 del Código Civil, que plantean:
Artículo 548 C.C.V.-.“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Artículo 772 C.C.V.-.“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De la norma civil sustantiva, se entiende a la posesión entonces como la tenencia o goce de una cosa u objeto, la cual está expuesta a acciones de carácter real, como es el caso de la acción reivindicatoria, la cual en conjunción con los requisitos anteriormente expuestos, procede en contra del poseedor que no tiene derecho a hacerlo, el que posee de forma ilegítima, siendo necesario para que se demuestre la posesión legítima que concurran los siguientes requisitos: a. Debe ser continua, b. Ininterrumpida, c. Pacífica, d. Pública, e. Inequívoca, y d. con el ánimo de poseer como dueño, cuya carga probatoria recae sobre el demandado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 798 de fecha 08-11-2018, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Caso: Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, que establece:
“(...) Resulta oportuno acotar que, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado) y en principio imprescriptible, en la cual el demandante alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación, sino que su fundamento es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, teniendo su fuente legal en el artículo 548 del Código Civil, siendo su objeto obtener una sentencia que condene a quien posee a devolver una cosa a su propietario.
Así, el actor solo tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindicar, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa, lo cual lo puede hacer a través de cualquier medio de prueba permitido por la ley, pero no constituye un requisito exigible que demuestre qué tipo de posesión tiene el demandado. (...)”
De tal forma que, si bien en principio la carga de la prueba recae sobre el demandante, no le es exigible que demuestre el tipo de posesión del demandado, atribuyendo de cierta forma a éste último a asumir la responsabilidad de probar la posesión legítima, todo ello en concordancia con el criterio supra explanado de la Máxima Sala de la Nación, al establecer:
“(...) Por su parte, el demandado puede oponer las excepciones que permite el ordenamiento jurídico para contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante; igualmente puede oponer excepciones de mérito tales como: 1) que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, 2) que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa (como ejemplo cuando una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido), 3) que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción y 4) que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe.
En tal sentido, estima la Sala que yerra el sentenciador del fallo accionado al efectuar el análisis de las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes, así como en cuanto a la carga probatoria, siendo que parte de una premisa falsa al estimar que, independientemente de que la demandada poseedora no tenga título para poseer, ello no obsta para que pueda ser considerada como poseedora legítima si durante un tiempo considerable ha poseído bajo las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil, debido a que la demandante debió demostrar que la posesión es ilegítima, no obstante que en el presente caso se produjo la confesión ficta y era carga de la demandada demostrar la naturaleza de su posesión lo cual no hizo, además se observa que la motivación de la sentencia es contradictoria, en cuanto a que el juez señala que el demandante no indicó cuánto tiempo venía poseyendo la demandada y sin embargo, sin ningún fundamento probatorio sobre este punto cronológico, estimó que había transcurrido tiempo suficiente para poseer de manera legítima, aunado a la circunstancia, como ya se dijo, que no es su carga demostrar tal hecho.
Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.(...)”
En apego al criterio vinculante de la Sala, se entiende que en las acciones reivindicatorias el demandado debe probar suficientemente que posee el bien de forma continua, sin discontinuidad, ni interrupciones como el caso de desastres naturales o hechos jurídicos, debe poseer de forma pública e inequívoca, de forma que no quede duda ante otros que es él quien posee el bien, debe ser con el ánimo de poseer como si fuese dueño del bien, y finalmente debe ser pacífica, es decir, debió poseer sin que su posesión haya sido objeto de contradicción, cuestionada o simplemente inquietado en el ejercicio de la misma.
Al respecto, los documentos traídos por el demandado tal como el Título Supletorio (F-143-155, P. 1), que fue debidamente ratificado por los ciudadanos José Lorenzo Parra Clipton (F-175-176, P. 1), e Iván Dams Vásquez (F-190, P. 1), en conjunción de las demás declaraciones testimoniales (F-191, P. 1) y (F-192, P. 1), la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Casco Histórico San Félix (F-158, P. 1), y el Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección Sectorial de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, Estado Bolívar (F-156-157, P. 1) ratificado por la prueba de Informes dirigida a la Alcaldía (F- 193, P. 1), se observa que el demandado ha estado viviendo junto a su grupo familiar durante aproximadamente 30 años el inmueble ubicado en la UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, Casa Nro. 80, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el Código Catastral 07-01-01-05-101-301-015-255-001, con conocimiento pleno de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar -propietaria de la parcela de terreno-, construyendo y mejorando el mismo inmueble, entendiendo su posesión como continua, ininterrumpida, pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de propietario, concluyendo de esta forma que el demandado se encuentra en posesión legítima del objeto en litigio, razón por la cual no se cumple el tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción. Así se determina.
Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”
De esta forma, de la norma supra transcrita se desprende que el Juez solo favorecerá al demandante cuando existan completamente elementos de convicción para ello, por lo que al existir duda o alguna ambigüedad en sus alegatos deberá favorecer al poseedor, por lo que establece quien aquí suscribe, que al verificarse que el demandado estuvo poseyendo de forma legítima durante aproximadamente 30 años las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, mal puede llegarse a la conclusión la Falta de derecho a poseer del ciudadano Juan Vicente Meneses sobre el bien inmueble ubicado en la UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, Casa Nro. 80, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el Código Catastral 07-01-01-05-101-301-015-255-001, y no siendo debidamente demostrados por el actor la legitimidad de su título de propiedad, concluye este Juzgador que en la presente causa no concurren cada uno de los requisitos de la acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, considerándose así la improcedencia de la misma.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria solicitada por el ciudadano Hassan Ali Rmaity en contra del ciudadano Juan Vicente Meneses. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida propuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Vicente Meneses, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación de Inmueble interpuso el ciudadano Hassan Ali Rmaity en contra del ciudadano Juan Vicente Meneses, ambos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.635 / WBM/mtl/vl
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