REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 6.767.909.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Hoover José Quintero Monzon y Weslin Mujica, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.709 y 142.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ramón Esteban Lazar Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 9.903.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.611 y 37.728.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 21/02/2024 el ciudadano Rubén Darío Marín debidamente asistido por el abogado Weslin José Mujica Ruiz, presentó escrito contentivo de demanda de Desalojo de Local Comercial en contra del ciudadano Ramón Esteban Lazar Ríos (Folios del 01 al 13 del cuaderno principal del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 27/02/2024, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.832, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Ramón Esteban Lazar (Folio 97 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 01/03/2024 el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud para que se dicte medida preventiva de Secuestro (Folio 99 de la Primera Pieza del expediente). Ratificando mediante diligencia de fecha 07/03/2024 su contenido (Folio 100 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 08/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante puso a disposición del alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, solicitando se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción a los efectos de que se practique la citación personal del mismo (Folio 100 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 12/03/2024 el Tribunal proveyó lo solicitado en la actuación anterior, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción (Folio 102 del cuaderno principal del presente expediente).
En consignación del alguacil de fecha 14/03/2024 se dejó constancia de que la parte demandante puso a disposición los emolumentos para la citación de su contraparte (Folio 106 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 21/03/2024 el ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias otorgó poder apud acta al abogado Hoover José Quintero Monzon, previamente identificados (Folio 107 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 26/03/2024 el abogado Weslin José Mujica expone que acepta el poder judicial conferido por el accionante (Folio 109 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 01/04/2024 el Tribunal expone que en vista de que el primer auto de admisión se omitió realizar el señalamiento conforme al artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto autos cursantes en el expediente y procedió a admitir nuevamente la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias (Folios del 110 al 111 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 29/04/2024 el ciudadano Ramón Esteban Lazar Aria otorgó poder apud acta a los abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, previamente identificados (Folio 117 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 15/03/2024 el ciudadano Rubén Darío Marín otorgó Poder apud acta al abogado Weslin José Mujica, señalando que en el mismo orden se mantenía la representación en el abogado Hoover José Quintero Monzon (Folio 121 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 21/05/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda (Folios del 123 al 128 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 05/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito ejerciendo defensa en contra de lo alegado en la contestación y en relación a las Cuestiones Previas opuestas por su contraparte (Folios del 164 al 168 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 18/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 170 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 31/07/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la presente acción (Folios del 172 al 178 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez (Folio 182 del cuaderno principal del presente expediente). En orden a ello, en auto de fecha 24/09/2024 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 183 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada desistió de las cuestiones previas opuestas, así como de la impugnación a la cuantía (Folio 189 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 23/10/2024 se fijó oportunidad a fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 192 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 30/10/2024 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como la incomparecencia de la aparte actora por medio de sí o mediante apoderado judicial, así intervino el representante judicial de la parte demandada negando y rechazando que entre su representado y el actor hubiese existido una relación contractual verbal o escrita, señalando así que el bien sobre el cual el actor alega tener derechos, en realidad es propiedad del demandado conforme a documento público allí identificado (Folios del 193 al 194 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante auto de fecha 01/11/2024 el Tribunal fijó los límites de la presente controversia (Folio 195 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la demanda (Folio 196 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 11/11/2024 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (Folios del 197 al 199 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 17/12/2024 el tribunal fijó oportunidad para realizar la audiencia oral (Folios 209 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/01/2025 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 23/10/2024 (Folio 211 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 21/01/2025 este Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte actora en razón de que la misma es extemporánea por tardía (Folios del 112 al 113 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 03/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de Nulidad y Solicitud de Revocatoria contra el auto de fecha 23/10/2024 (Folios del 216 al 227 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 05/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al recurso de nulidad y solicitud de revocatoria presentada por la parte actora por ser extemporáneas (Folio 228 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 06/02/2025 el Tribunal niega lo solicitado en diligencia de fecha 03/02/2025 en razón de haberse vencido el lapso correspondiente al artículo 310 en la norma adjetiva civil (Folio 229 del cuaderno principal del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/02/2025 el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión 06/02/2025 (Folio 231 del cuaderno principal del presente expediente).
Ahora bien, al respecto en auto de fecha 12/02/2025 el tribunal niega la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (Folio 232 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 13/02/2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual Recusa al juez de este despacho (Folios del 233 al 242 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 14/02/2025 el Juez de este despacho, ciudadano Wander Blanco Montilla, presenta su Informe de Recusación de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 243 al 245 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 14/02/2025 se remitió el cuaderno principal al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción, así como el cuaderno separado al Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción (Folio 246 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 25/02/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil recibió Oficio Nro. 25-055 proveniente de este despacho mediante el cual se le remite copia certificada de la decisión del Tribunal Superior Civil mediante el cual se declara Inadmisible la recusación en contra del Juez de este despacho (Folios del 255 al 261 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia la sentencia del Tribunal de Alzada que declaró la inadmisibilidad de la recusación en contr del juez de este despacho (Folio 270 del cuaderno principal del presente expediente).
En vista de la anterior actuación, mediante auto de fecha 20/05/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción ordenó remitir el presente expediente a este despacho judicial a fines de que el juicio continúe su curso (Folio 275 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 27/05/2025 se dejó constancia de que el Juez de este despacho seguirá en conocimiento del presente juicio (Folio 276 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se libre nuevamente los oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a fines de evacuar la prueba de informes (Folio 278 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 06/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se convoque a la audiencia oral (Folio 279 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 06/06/2025 el tribunal negó la solicitud realizada por la parte demandante respecto a que se libre nuevamente los Oficios en relación a la prueba de informes, negativa en razón de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba ampliamente vencido (Folio 280 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 18/06/2025 el ciudadano Ruben Darío Marin, parte actora, debidamente asistido por el abogado Weslin Mujica, ambos previamente identificados, renovó el Poder conferido al abogado Hoover Quintero (Folio 281 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se convoque a la audiencia oral (Folio 283 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 25/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita se convoque la audiencia oral y sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por falta del instrumento fundamental (Folios del 284 al 290 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 18/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de convocatoria a la Audiencia Oral (Folio 291 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 17/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandada manifestó interés procesal en la causa (Folio 292 del cuaderno principal del presente expediente).
En auto de fecha 19/09/2025 este tribunal fijó la oportunidad para que se lleve a cabo el debate oral y público (Folio 293 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/10/2025 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto anterior, y solicitó se libre comisión al Tribunal competente en la población de El Callo a los efectos de notificar al demandante (Folio 296 del cuaderno principal del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 13/10/2025 el alguacil de este despacho dejó constancia de que el apoderado judicial del ciudadano Rubén Marín, parte demandante en la presente causa, recibió y firmó la boleta de notificación (Folio 297 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 24/10/2025 se llevó a cabo el Debate Oral y Público, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, los abogados Manuel Cortez (Apoderado de la parte demandante), y Richard Sierra y Nelson Páez (Apoderado de la demandada), y mediante la cual se decidió la Inadmisibilidad de la causa (Folios del 299 al 303 del cuaderno principal del presente expediente).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, el accionante señala que es propietario de un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, en el cual funciona actualmente un local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Roscio, Nro. 28, Municipio El Callao, Estado Bolívar, el cual mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión de VEINTIDÓS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (22,24 m), con el terreno ocupado por el Sr. Ramón Arias, perteneciente a la compañía New Callao Gold Manning Company, limited, SUR: en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (22,24 M), con la parcela de terreno y vivienda del Sr. Kenton Saint Bernard, ESTE: Su frente con una extensión de ONCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (11,40 M), con la calle Roscio, OESTE: Con una extensión de terreno de TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (13,68 M) terreno ocupado por el Sr. José Ávila, perteneciente a la compañía New Callao Gold Manning Compani, según título supletorio protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) en sus oficinas del Municipio Roscio Estado Bolívar.
Asimismo, señaló que el ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias celebró un contrato de arrendamiento verbal, pactado de mutuo acuerdo que en el mes de marzo de 2007 el demandado se obliga a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500), que representaban a la fecha CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) aproximadamente, de forma en que el demandado quedó insolvente desde el mes de mayo 2007, hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 16/02/2024, representando una cantidad de DOSCIENTAS UNA MENSUALIDADES (201), adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 554.482,08), lo que equivale a VEINTE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 2.100$), en concordancia con la tasa del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para esa fecha, hasta que progresivamente se sigan venciendo, previa experticia complementaria al fallo como consecuencia de la inflación en la economía nacional.
Aunado a ello, expone el demandante que durante el lapso de insolvencia, insistió en que suscriban un contrato de arrendamiento ajustando el canon de arrendamiento, sin embargo, su contraparte se negó, así como se negó a pagar servicios de electricidad y tributos municipales, siendo cancelados esos pagos por el actor, cuyas solvencias consignó junto a denuncia a través del Ministerio Público de Comercio Nacional, procedimiento en el cual el ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias se negó a firmar la notificación, señalando el actor que queda constancia en el expediente administrativo que la denuncia versa sobre un local comercial y que el referido ciudadano manejaba un negocio de compra y venta de oro.
Procede a establecer que los contratos verbales tienen la misma validez ante la ley que aquellos establecidos formalmente, y por ende tienen fuerza de ley, trayendo a colación la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a fines de señalar que una causal de desalojo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento seguidos, solicitando conforme a ello que se declare el Desalojo del ciudadano Ramón Esteban Lazar del inmueble antes identificado, asimismo solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el local comercial.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21/05/2024 el demandado, ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias, procede a contestar la demanda, señalando que es falso que durante el año 2007 existiera una transacción con cánones de arrendamiento equivalentes a un monto en dólares, en razón de que para el año en curso existía un control cambiario que prohibía y penalizaba las transacciones en moneda extranjera, siendo éste un hecho notorio, señalando que el contrato es inexistente, toda vez nunca se emitió factura alguna conforme a la normativa legal, por ende, señala que es falsa la supuesta falta de pago desde marzo de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, que equivale a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 554.482,08), negando rotundamente que adeude la cantidad cambiaria de VEINTE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000$), señalando que con las reconversiones monetarias del 2008, 2018 y 2021, el monto ajustado sería de (Bs. 0.00000000007035), declarando que la cantidad alegada por el demandante es exagerada.
Señala entonces que niega y contradice cada uno de los puntos determinados en la demanda, toda vez que no existe ni existió relación arrendaticia alguna, y por ende no está obligado a pagar cánones de arrendamiento, ni a someterse a ningún procedimiento administrativo tal como argumentó el actor, toda vez en el Exp. VOL-AC-040-102023 contentivo del procedimiento administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, aún manifestó que no existía la relación arrendaticia alegada por el demandante, entonces denunciante.
Sostiene el demandado que la presente demanda es inadmisible e improponible en derecho, debido a que el actor no acompañó al libelo ningún instrumento fundamental que demuestre su interés jurídico actual, destacando que anteriormente su contraparte intentó una acción por Nulidad de Documento de Compra Venta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Mercantil, tras ello decidió iniciar la presente demanda, siendo contradictorio en sus escritos, señalando la existencia de un fraude procesal. En razón de todo lo antes expuesto, el demandado solicita a este Juzgado que declare la presente demanda carente de fundamento Inadmisible.
3. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En auto de fecha 01/11/2024 se estableció los límites de la controversia determinando que se ha de probar los siguientes puntos:
● Que el contrato verbal dio inicio a la relación arrendaticia.
● La falta de pago como causal de desalojo conforme al artículo 40 de la normativa especial
● El derecho de propiedad sobre el bien objeto de desalojo
4. DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En acto de fecha 24/10/2025 se llevó a cabo la audiencia oral, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Rubén Darío Marín, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado Manuel Cortez, ambos antes identificados; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias, asistido por sus apoderado judiciales, los abogados Richard Sierra y Nelson Páez; una vez anunciado el acto, el abogado Manuel Cortes consignó Poder Notariado, y se procedió a darle el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien estableció que ratifica en todas sus parte lo establecido en la demanda, alegando la existencia del contrato de arrendamiento e invocando como presupuesto de desalojo la falta de pago, señaló que como no había más pruebas para evacuarse, ratificaba el mérito probatorio de los autos, y señaló que su contraparte desistió de las cuestiones previas y de la impugnación de la cuantía, faltando resolver lo que respecta al Fraude Procesal. Posteriormente, intervino la representación judicial de la parte demandada, estableciendo en resumidas cuentas que la traba de la litis versaba sobre el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, trayendo a colación los artículos 864, 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no hay prueba directa o principio de prueba que demuestre la existencia de la relación arrendaticia, razón por la cual la demanda debió haber sido inadmitida, señalando que el demandante debió probar el contrato de arrendamiento y falta de pago, no probar la propiedad del bien, por cuanto no se encuentra en una Acción Reivindicatoria, al mismo, tiempo, establece que si no es declarada Inadmisible, la causa debía ser declara Sin Lugar por cuanto no hay medios probatorios que fundamenten la relación arrendaticia; asimismo, en cuanto a la incidencia, señala que el demandante hizo uso indebido de la jurisdicción, por cuanto alega que inventó un contrato en dólares durante un año donde contratar en moneda extranjera estaba prohibido, así como señaló que el demandante esperó desde el 2007 hasta el 2024 para exigir su supuesto derecho, estableciendo de esa forma que el demandante utilizó la justicia para la búsqueda del beneficio propio, forjando una propiedad geográfica con documentos sin relación con ubicación espacial, evidenciándose el Fraude Procesal.
Posteriormente, la parte demandante ejerció su derecho a réplica, interviniendo su apoderado al establecer que no existe disposición expresa que disponga que al no presentarse documento fundamental las demandas de desalojo hayan de ser declaradas inadmisibles, porque de ser así, en cambio, se dispone una multa por la falta del mismo de conformidad con la ley que regula la materia, señalando que si el legislador hubiese querido que ante la falta de documento se declare la inadmisibilidad, así lo hubiese dispuesto taxativamente, siendo un absurdo la declaración de inadmisibilidad por la falta de instrumento, porque de esa forma, al establecerse acuerdos verbales, jamás se podría acceder a la vía judicial para desalojar a alguien, por cuanto conllevaría de inmediato a la inadmisibilidad, limitándose de esa forma el derecho de propiedad de las personas que pretenden recuperar sus inmuebles de los inquilinos. Señala el demandante que los hechos negativos no se prueban, es decir, no hay forma posible de que el demandante pueda probar la falta de pago, siendo carga y responsabilidad del demandado demostrar que efectivamente pagó. En adelante, interviene para realizar la contrarréplica el apoderado de la parte demandada al insistir que no se encontraban en una Acción Reivindicatoria, por lo cual no se trabada la litis en relación a la propiedad, sino que se encontraban en un Desalojo por Falta de Pago de Canon de Arrendamiento, y la contestación fue clara, no existe contrato de arrendamiento, por lo que su representado no debe pagar ningún canon, hecho negativo que no debe probar su representación, y hecho positivo al establecer que su representado es propietario y así lo probaron con documentos consignados junto a sus escritos, señalando que el demandante infringió las normas del 684, 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no trajo a juicio prueba aunque sea indirecta de la existencia del contrato, solicitando que incluso si el juez tiene dudas, se remita a la norma del 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación al indubio pro demandado, es decir, que en caso de dudas el juez favorece al poseedor.
Finalmente, se deja constancia que tras el apoderado judicial Manuel Cortes, quien defendió al demandante en el juicio, se retiró sin escuchar el dispositivo dictado por este despacho, encontrándose el actor asistido por su co-apoderado judicial, el abogado Weslin Mujica.
Posteriormente, el Tribunal procedió a dictar dispositivo, en el cual se declaró Inadmisible la acción.
CAPÍTULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Previamente a entrar a conocer el fondo de lo controvertido, quien aquí suscribe observa que el demandado en autos señaló como defensa que el Tribunal declare la Inadmisibilidad de la causa en razón de que el demandante no tiene prueba alguna que determine su interés jurídico actual, en contravención de lo establecido en los artículos 16 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Ahora bien, se observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, respecto al último de estos supuestos, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 16 C.P.C.-. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De esa forma, señala el legislador que para acceder a la vía judicial, el actor debe tener interés jurídico actual, siendo éste un requisito sine qua non la causa pueda prosperar, corolario a ello, la Sala Constitucional ha señalado que “…El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal es un requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio…” (Vid. sentencia N° 938 del 9 de mayo de 2006).
Ahora bien, el actor debe demostrar que es titular del derecho que reclama por medio de instrumento fundamental, siendo éste requisito de mayor importancia al momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por ser la presente acción tramitada por vía del procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es necesario traer a colación el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 864 C.P.C.-. “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
De esta forma, se entiende que el demandante tiene como carga procesal la promoción de los instrumentos que fundamentan su pretensión de conformidad con los artículos 864 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho medio es esencial para determinar el interés jurídico actual del demandante para accionar en la causa. Entonces, siendo el caso en marras un Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento intentada en razón de un contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal –según lo alegado por el actor-, lo conducente es consignar en la etapa procesal correspondiente el documento necesario o un conjunto de indicios que sirvan para demostrar la relación arrendaticia que es fuente del derecho que alega, haciendo uso de cualquier medio probatorio a su alcance en el ejercicio de su defensa, en el entendido de que la parte actora en este tipo de juicio debe demostrar su interés consignando los instrumentos que sean demostrativos de la relación arrendaticia por la cual se solicita un desalojo.
De conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, el cual comúnmente es verificable mediante prueba instrumental consignada, ya sea documento público o privado, sin embargo, los acuerdos denominados contratos pueden configurarse verbalmente con plena validez, siempre y cuando el demandante diligencie en el expediente los medios para así demostrarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 506 C.P.C.-. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En concordancia con la normativa antes transcrita, se debe destacar que es carga del demandante demostrar el hecho generador del derecho que alega, y entendiendo que los contratos verbales por naturaleza no pueden ser probados mediante un único documento fehaciente, es responsabilidad del actor corroborar por medio de indicios la existencia del mismo, tal como se señala en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 08, de fecha 02/03/2021, con la Ponencia de la Magistrada Dra.Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Caso: Fundación Dr. José Gregorio Hernández contra Inmobiliaria Palmira, S.A., el cual se transcribe de la siguiente manera:
“(...) En ese orden de ideas, se observa que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil. (...)”
De esa forma, señala la Sala que para poder determinar la existencia de un contrato verbal, es necesario que el juez realice una presunción mediante la concatenación de indicios que constan en autos. En orden a ello, procede este Juzgador a establecer el marco jurídico respecto a ambas figuras, remitiéndose de esa forma a los artículos 1394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 1.394 C.C.-. “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Artículo 510 C.P.C.-. “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De conformidad con la normativa legal, la presunción supone un proceso de deducción lógica del juez al contraponer los indicios que estén demostrados en el expediente, al respecto la doctrina del autor Fernando Sanquírico Pittevil, en el artículo “Indicios y presunciones como elementos de certeza procesal y legal”, establece que el indicio es “(...) un hecho que ayuda a corroborar las afirmaciones de las partes sobre hechos controvertidos, pero que por sí solo no lo hace, por lo que el juez debe valorar ese hecho cierto, y basándose en él, establecer la verdad de un hecho alegado pero que no puede conocer de manera cierta (...)” (Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, 2015, pg. 480).
En adición a lo antes expuesto, se cita las palabras del profesor Muñoz Sabaté, que indica:
“(...) el indicio es por su naturaleza una sustancia altamente conectiva; tiene una gran velocidad de acumulación. Es decir, no solo un indicio puede provocar otros desprendimientos indiciarios, sino que allí donde hay indicios, prontamente se correlacionan (…) En otras palabras: la eficacia mayor del indicio, su operancia y rendimiento irán estrechamente vinculados a su pluralidad y concomitancia. Varios indicios, significativamente correlacionados sirven para probar eficazmente un tema, lo mismo que el conjunto de varios síntomas permite el diagnóstico de determinada enfermedad (...)”
(La prueba de la simulación. Editorial Temis Ltda. Bogotá, 1980, p. 57)
Interpretándose de las doctrinas antes citadas, que si el indicio es el hecho cierto que en conglomeración permite que se verifique otro hecho desconocido, la presunción vendría siendo el proceso analítico de pensamiento que permite llegar hasta ese hecho cierto, traduciéndose al caso que nos compete: a fines de que el Juez pueda llegar a la convicción de que existe un contrato verbal (por cuanto no se tiene prueba directa que así lo demuestre), la parte debe traer a juicio los medios probatorios que de forma indirecta motiven la presunción de que verdaderamente se configuró el vínculo jurídico.
Partiendo de ese argumento, quien aquí suscribe procede a enumerar los medios promovidos por la parte demandante, a saber:
1. Titulo Supletorio de fecha 15/11/2001, protocolizado ante el Registro de Municipio Roscio Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo III, 4to Trimestre (F. 19-29, P. 1).
2. Documento de Donación terreno al Sr. Ruben Dario Marin, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Roscio de fecha 15/01/2001, Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo II, 4to Trimestre, año 2001 (F. 30-37, P. 1)
3. Documento de Tradición Legal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Guasipati, Estado Bolívar, de fecha 23/12/1913, Nro. 18, protocolo primero, 4to trimestre, (F. 38-39, P. 1).
4. Documento Donación terreno protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Guasipati Estado Bolívar, de fecha 04/12/1998, nro. 12, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre (F. 40-41, P. 1).
5. Certificado Solvencia de fecha 12/08/2021 (F. 42-43, P. 1).
6. Solvencia pago CORPOELEC, el cual no fue ratificado mediante informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (F. 44, P. 1).
7. Exp. BOL-AC-040-10-2023 que cursa por ante el Ministerio Poder Popular Comercio Nacional (F. 45-95, P. 1).
Aunado a ello, promovió una prueba de informes a la Oficina del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyas resultas no fueron impulsadas por la promovente.
Visto el caudal probatorio, insiste este Sentenciador en que la presente causa fue intentada en razón de un contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal, es decir, el hecho constitutivo que ha de probar el demandante es la relación arrendaticia, la cual al haber sido negada por el demandado señalándose como propietario del bien objeto de litigio, conforme a la Teoría de la Carga de la Prueba, corresponde al actor demostrar el derecho que reclama, por lo cual debió consignar pruebas indiciarias, tales como recibos de pago o facturas que sirvan como prueba indirecta que por deducción lleve a la conclusión de que efectivamente existió una relación arrendaticia; en cambio, se observa del caudal probatorio que las pruebas promovidas, resultan insuficientes para la determinación de la relación arrendaticia mediante acuerdo verbal, por cuanto la norma civil adjetiva contiene un conjunto de herramientas y medios probatorios idóneos para la verificación del vínculo jurídico alegado.
Por lo tanto, al no evidenciarse que hayan sido opuestas oportunamente otras pruebas que sirvan de indicios graves a fines de demostrar la existencia del contrato verbal del cual se deviene el derecho que se alega en la demanda, no es posible comprobar el interés jurídico actual del accionante, teniendo como consecuencia la decadencia de la acción de conformidad con el criterio de la Sala constitucional antes transcrito. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por el ciudadano Rubén Darío Marín en contra del ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias, ambos previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.134 del Código Civil Venezolano, los artículos 16, 506, 510 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Vista la declaración de Inadmisibilidad de la presente causa, este Sentenciador considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fraude procesal, en razón del principio “accessorium sequitur principale”, es decir, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se determina.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Desalojo de Local Comercial fue incoada por el ciudadano Rubén Darío Marín en contra del ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias, ambos previamente identificados, de conformidad con los artículos 16, 506,510 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.832 / WBM/mtl/vl
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