REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Edgar Alonso Rivera Ardila, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.479.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Freddy Sanoja y José Sarache Marin, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.775 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Luis Rafael Gazcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.928.928 y la sociedad mercantil Netsoft Technology, C.A., inscrita primigeniamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28/03/2007, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 1539 A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Leonardo Mata García, Leonardo Mata Alzolay y Javier José Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.643, 316.236 y 318.114, respectivamente.

MOTIVO: Disolución Anticipada de Sociedad

ASUNTO: 22.003
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente demanda surgió en razón de escrito presentado en fecha 12/12/2024 (Fs. 01- 10) por el ciudadano Edgar Alonso Rivera, actuando en su carácter de accionista, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil Netsoft Technology, C.A., debidamente asistido por los abogados José Sarache y Freddy Sanoja, mediante el cual entre otras cosas indicó:

“Que la presente demanda pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil NETSOFT TECHNOLOGY, C.A., ya identificada. De la cual, como yo lo indique líneas arriba soy accionista, en una proporción del cincuenta (50%) por ciento del universo del capital accionario.
Que la sociedad fue inscrita primigeniamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 1539 A.
Que en fecha 9 de abril de 2014, se celebro una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 3 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nro. 32, Tomo 190-A REGISTRO MERCANTIL V. Mediante la cual, compre y pague dos mil quinientas acciones en dicha sociedad mercantil, lo que representa el cincuenta (50%) de la totalidad accionaria. Dichas acciones fueron adquiridas en ese momento por un valor de dos mil quinientos bolívares.
Que en fecha 4 de diciembre de 2020, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 15 de enero de 2021, quedando inserta bajo el Nro. 7, Tomo 6-A REGISTRO MERCANTIL V; cuyo puntos debatidos y aprobados fueron: Primero; Cambio del valor nominal de las acciones de la empresa a diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. Segundo; Designación del nuevo comisario de la empresa. Tercero; Aprobación de los Estado Financieros de la empresa correspondientes a los años 2014 hasta el 2019. Cuarto; Aumento del capital social de la empresa para elevarlo hasta la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), por lo cual se emitieron cuatrocientas noventa y cinco mil (495.000) nuevas acciones, cuyo valor nominal es de diez mil bolívares cada una de ellas (Bs. 10.000,00).
…Omissis…
La compañía esta conformada por dos (2) accionistas, a saber: EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA (…) PROPIETARIO DE DOS MIL QUINIENTAS (2500) ACCIONES, (QUE REPRESENTA UN 50% DEL CAPITAL SOCIAL) Y LUIS RAFAEL GAZCON CANDURI (…) PROPIETARIO DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES (QUE REPRESENTA EL RESTANTE 50% DEL CAPITAL SOCIAL).
Se modificó el contenido de la Clausula Vigesima Tercera de los Estatutos Sociales, en el sentido que se designaron a los dos (2) accionistas como miembros de la de la (sic) Junta Directiva, ocupando los cargos de Directores, cada uno de ellos. Revestidos ambos en forma conjunta de todas y cada una de las facultades de administración y representación de la empresa.
…Omissis…
Que la clausula Decima Quinta y Decima Sexta de los estatutos establecen que la compañía es administrada por DOS DIRECTORES, quienes TENDRAN, CONJUNTAMENTE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION LEGA Y JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA.
Que el demandado de autos, ha hecho caso omiso al contenido de las clausulas Decima Quinta y Decima Sexta de los estatutos. Ejerciendo de forma unilateral, inconsulta y sin control alguno el giro diario, la contabilidad, y la administración de la compañía.
Que este comportamiento ha causado un conflicto entre mi persona y mi socio, que ha conducido a un total desamparo e inobservancia a mis derechos que por ley y el contrato societario que me asisten, asi como el propio desarrollo de la empresa, frente a sus clientes y proveedores. Lo que se traduce en un menoscabo, daño y empobrecimiento de mi patrimonio.
Mi socio me ha negado en forma sistematica y continua el derecho a participar en mi proporción en la sociedad, como lo es, el derecho de acceder a la revisión de la contabilidad de la empresa, acceso a los libros principales y auxiliares de la contabilidad de la empresa. La verificación de las demás actividades de la compañía en su giro diario. No conozco la relacion de los activos y pasivos de la empresa. En fin, se me ha negado cualquier tipo de información y participación relacionada con la actividad económica de la compañía. Situacion esta que ha afectado el animus societati, generando un clima dentro de la empresa que impide de alguna manera mantener la sociedad. Como consecuencia de ello se ha generado la necesidad de la intervención del Juez Mercantil para que tramite la disolución y liquidación de la sociedad, haciendo de su poder cautelar para lograr la normal operación de la citada sociedad y la liquidación de las obligaciones adquiridas con los acreedores.
…Omissis…
Ciudadano Juez, que al principio y en el arranque de las actividades de la empresa ambos socios trabajábamos en forma efectiva y asertiva. Mas, sin embargo, desde el año 2019, entre nosotros había comenzado a presentarse serios y fuertes incovenientes en la empresa, específicamente donde el demandado de autos, empezó a desconocer mis derechos como accionista y miembro de la Junta Directiva de la empresa. Desde entonces ha hecho como norma de conducta, tomar decisiones en forma unilateral, inconsultas, sin respetar la forma en que ambas partes tenemos que manejar y tomar cualquier decisión que se tome en la empresa, tal como asi lo establecen las clausulas Quinta y Decima Sexta del documento societario. Donde se impone de forma clara y palmaria que las actuaciones de los Directores de la empresa, debe ser en forma conjunta.
Mi socio, hoy demandando, empezó y continua haciéndolo en la actualidad a movilizar las cuentas bancarias de la empresa, a su antojo y placer, sin que se me informe las razones y destino de las cantidades dinerarias movilizadas. (…)
Mi socio pretende a través de las campañas contables que se han contratado, que yo apruebe balances y estados financieros correspondientes a ejercicios fiscales de la compañía (…)
Continuamente se me hostiga a través de comunicaciones via e-mails, bien sea mi socio o través de compañías contables a que apruebe transacciones bancarias, que como ya he alegado supra desconozco tanto el origen o destino de las cantidades de dinero movilizadas. (…)
Desconozco la situación actual del inventario físico de los activos de la empresa. Ni el lugar donde se encuentran. No ha sido posible para mi cotejar dicho inventario con las compras o ventas de empresa. Ni la facturación del mismo. (…)
Desconozco la carga y el pasivo laboral de la empresa, así como cualquier obligación contraída como terceras personas.
…Omissis…
(…) en Netsoft Tchnology C.A., el conflicto entre los socios es definitivamente irreconciliable, manifiesto, imposible de resolver, y la disolución es necesaria para la protección de los derechos de los socios, y de todos los terceros que están relacionados con la sociedad (…)”

Se observa auto de fecha 16/12/2024 (Fs. 42-43) mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante consignaciones de fecha 14/02/2025 (Fs. 52-55) el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de negativa de las citaciones libradas a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 19/02/2025 la parte actora solicitó la citación por carteles (F. 56), la cual fue acordada mediante auto de fecha 20/02/2025.

Mediante diligencia de fecha 11/03/2025 (F. 60) la parte demandante consigno los carteles debidamente publicados.

Mediante consignación de fecha 30/07/2025 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. (F. 71).

Diligencia de fecha 22/09/2025 (F. 78) consignada por el abogado Leonardo Mata Alzolay, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.236, mediante la cual consigno instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz por el ciudadano Luis Rafael Gazcon.

Escrito de fecha 07/10/2025 (Fs. 86-87) mediante el cual la representación judicial del co-demandado Luis Gazcon, solicito ser designado como defensores judiciales de la empresa co-demandada Netsoft Technology, C.A. a los fines de concurrir y dar contestación a su nombre.

En fecha 21/10/2025 (Fs. 89-110) presentó escrito de contestación los abogado Leonardo Mata en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Gazcon.
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD

Se observa de la presente demanda de Disolución Anticipada que la misma fue intentada por el ciudadano Edgar Alonso Rivera en su condición de accionista en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil Netsoft Technology, C.A, en contra del ciudadano Luis Rafael Gazcon, quien es accionista en proporción del cincuenta por ciento (50%) restante del Capital Social de la referida sociedad mercantil, y en contra de la misma empresa, vale indicar Netsoft Technology; ahora bien, se observa que la parte demandante acompañó el libelo de demanda con los siguientes recaudos:

1.- Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Edgar Alonso Rivera.
2.- Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Netsoft Technology, C.A.

Ahora bien, las garantías constitucionales adjetiva el denominado Rito Procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso a la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Al respecto de la norma supra transcrita quien suscribe se permite traer a colación lo dispuesto mediante sentencia Nro. 779 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2023, la cual dispuso:

“Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.”

De lo anteriormente dispuesto se infiere los requisitos de fondo que debe verificar el Juez al momento de admitir una demanda, observándose que la admisibilidad de la demanda reviste de carácter de orden público, por lo que puede ser revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, se observa que el ultimo de los requisitos que invoca la norma para que la demanda sea admisible es que exista una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción, con relación a este punto dispuso la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), señalo lo siguiente:

“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
....OMISSIS....
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“

De la Jurisprudencia patria supra señalada se entiende que al momento de admitir la demanda el Juez no podrá realizar ninguna consideración sobre el fondo del asunto, ni tampoco sobre ninguna disposición perentoria de fondo por lo que, solo deberá limitarse a verificar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o que exista alguna disposición expresa de la Ley, ahora bien, en cumplimiento a lo indicado, procede quien aquí suscribe a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción al ser materia de orden público, por lo que se permite traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio:

“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1° Disolución anticipada de la sociedad. (…)”

Conforme a la norma supra transcrita se entiende que para intentar la acción de disolución anticipada de sociedad se requiere la convocatoria de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital sociedad, el cual debe ser aprobado, y al no haber acuerdo sobre la misma es que se habilita la vía judicial, así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 744 dictada en fecha 09/12/2021, la cual dispuso lo siguiente:

Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Jurisprudencia supra transcrita se observa que la situación fáctica que la cual trata el artículo 280 del Código de Comercio en su ordinal 1 obedece a cuando la demanda de disolución de sociedad anticipada es intentada antes de que se hayan agotado las vías previas antes de intentar la acción, ahora bien, del caso bajo estudio se observa específicamente de los recaudos anexos presentados por la parte accionante al momento de interponer la presente acción, no se observa que hayan consignado la convocatoria para realizar una Asamblea Extraordinaria a los fines de agotar la vía previa invocada en el articulo 280 eiusdem, en la cual se debe llevar a discusión la disolución de anticipada de la sociedad, lo cual debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 eiusdem , conforme al principio de simetría, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realiza de la misma manera que su celebración, es decir, que la misma forma en que las relaciones jurídicas nacen así fenecen, siendo necesario el consenso para el nacimiento y disolución de la sociedad mercantil, y así se establece

Razón por la cual, al ser esta una disposición expresa contemplada en la Ley específicamente en el articulo 280 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así se decide

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera declarar de oficio inadmisible la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de disolución anticipada de sociedad incoada por el ciudadano Edgar Alonso Rivera en contra del ciudadano Luis Gazcon Canduri, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON


WBM/mtl / EXP. 22003