REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2025
Año 215º y 166º

COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04-08-2025, y las pruebas de la parte demandadas consignada en fecha 11-08-2025 el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las prueba de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de fecha 04-08-2025, por la profesional del derecho Maria Josefina Rojas Martínez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.287, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lynny Ysai Urreta García, identificada en auto, parte actora, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRIMERO: Ratifico merito favorable de autos especialmente los hechos expuestos en el escrito libelar por mi mandante up supra, los cuales ratifico en este acto, y que constituyen el objeto de la presente acción mero declarativa.

Se le hace saber a la representación judicial de la parte actora que el merito favorable de autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez la apreciación y valoración de elemento probatorio promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo, en consecuencia al no ser un medio probatorio manifiestamente pertinente, se desecha su valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS DOCUMENTALES

Reproduce y promueve prueba documentales:

1) acta de defunción que acredite el fallecimiento del ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, corre inserta en el folio Nº 07 de auto.

El objeto de la prueba, tiene como finalidad demostrar que el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, esta fallecido.

2.) acta de nacimiento de su hijo ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA, la cual corre inserta en el folio 09 de la presente causa.

El objeto de la prueba, tiene como finalidad demostrar que su Representado es la legitima madre del demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE DRAZA URRETA

3.) Justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 12/03/2002, donde se establece la Unión Concubinario habida entre mi representada y el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, el cual corre inserto en el folio 10 al 11 de autos.

El objeto de la prueba, tiene como la finalidad demostrar que su representada, si mantuvo una relación de concubinario con el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, (de Cujus) y es la madre de su hijo ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS

PRIMERO: su representado reconoce como cierto que su padre ciudadano ARMANDO RAMON ARANGUEREN CASTRO, falleció ab instentato en fecha 12 de marzo de 2023, tal y como se desprende del acta de defunción.

SEGUNDO: su representado reconoce como cierto el contenido del documento publico emanado de la Notaria Publica de Puerto Ordaz, en fecha tres de noviembre del año 1982, donde reconoce como cierta la unión concubinario entre sus padres.

TERCERO: su representado reconoce como cierto el contenido que de esa unión concubinario procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA, del cual es su hijo reconocido legítimamente por su up-supra fallecido padre.

CUARTO: su representado reconoce como cierto que durante la vigencia de la unión concubinario de sus padres adquirieron 225 acciones en la empresa SIDOR.

Ahora bien se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que el concubinato es una institución familiar cuya preservación interesa al orden publico por lo cual es materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negociar de los sujetos de derecho, esto es, no puede la parte demandada, confesar, admitir los hechos ni convenir en la demanda de mero declarativa del concubinato, en consecuencia al no ser un medio probatorio manifiestamente pertinente, se desecha su valor probatorio. Así se decide.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml / Expediente 22.055