REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 17 DE NOVIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

RESOLUCION Nº: PJ0192025000136
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000116
ASUNTO PROVISIONAL: T-2-INST-2025-114

Visto que en fecha 19-09-2025 este Juzgado dictó sentencia N°PJ0192025000096, donde se homologo el convenimiento entre las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte de la dispositiva, por omisión al no señalar las características y datos registrales del inmueble para que procediera a estampar su respectiva nota marginal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece las figuras procesales que permiten corregir o complementar una sentencia sin alterar su fondo. Aunque la norma menciona explícitamente la posibilidad de realizar la corrección a solicitud de parte, la jurisprudencia ha interpretado la facultad del tribunal para actuar de oficio en ciertos casos, especialmente para garantizar la claridad y la corrección de errores puramente materiales
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada para lo cual observa que la referida sentencia resolvió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en ese sentido su dispositiva expreso lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por MARIA AMELIA PIZARRO LICCIONI contra AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIS, por cuanto el codemandado LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIS se encontraba fallecido al momento de interponer dicha demanda; por cuanto las codemandadas AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ no tienen cualidad pasiva en la presente demanda y por la inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”
Constatándose un evidente error material al señalarse que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, en este sentido es necesario invocar la sentencia de fecha 29-05-2023 de la Sala de Casación Civil mediante la cual se ratifica condenatoria en costas a la parte perdidosa en la cual se declaro inadmisible la acción, en este mismo orden de ideas es importante destacar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara en costas”.
En virtud de lo expuesto este tribunal corrige el error denunciado, quedando de la siguiente manera:
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: me doy por citado en el presente procedimiento. -

SEGUNDO: Si reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado de venta sobre UN APARTAMENTO identificado como N" P/B-02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Doña Felipa, ubicado en la Calle Cardozo, S/N, Sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto Residencial, están debidamente indicados en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres Estado Bolívar, de fecha 02 de octubre de 2012, inscrito bajo el número 39, folio 140, del tomo 30 del protocolo de transcripción del año, el cual se da por reproducido en su totalidad. El cual tiene un área de superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 MT2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que conforma la fachada principal del edificio, con Cuatro Metros Lineales y Ochenta centímetros (4,80m); SUR: Pared que limita con el apartamento Nro. P/B-04, con Cuatro Metros Lineales y Ochenta Centímetros (4,80m), ESTE: Pared lindero con áreas comunes de circulación interna, Con Seis Metros Lineales y Noventa y Ocho Centímetros (6,98m) y OESTE: Pared que conforma la fachada lateral derecha del edificio, con seis metros lineales y noventa y ocho centímetros (6,98m). El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) habitación para dormitorio, un (1) lavandero y un 11) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento (P/B-02), constante de Diez Metros Cuadrados (10,00MT2) de superficie, según consta en el Documento de Condominio respectivo, ya citado Dicho inmueble está identificado con el Número Catastral 06,02,01,116,37 y N° de Expediente 46.653, de conformidad con la Boleta de Información Catastral, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. El cual se pactó en fecha VEINTRES (23) días del mes de Enero del año DOS MIL VEINTITRES (2.023), por la suma de por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500) equivalentes a UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (Bs. 1.007.590,00), según a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo III, De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Moneda Extranjera en su Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago Sirviendo dicho documento privado de venta como instrumento fundamental de la presente acción.


TERCERO: Declaro reconocer que la firma estampada en él documento es mía, en mi condición de vendedora.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en atención al pedimento contenido en la referido reconocimiento y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO realizado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRA, (Parte demandada) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-113.507.033, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.088.395, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Nº 309.165 y la ciudadana CARMEN EMENEGILDA SANCHEZ (Parte actora), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.910.870, asistida por el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.949.527, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 165.450, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de un inmueble con las siguientes característica: UN APARTAMENTO identificado como N" P/B-02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Doña Felipa, ubicado en la Calle Cardozo, S/N, Sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto Residencial, están indicados en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres Estado Bolívar, de fecha 02 de octubre de 2012, inscrito bajo el número 39, folio 140, del tomo 30 del protocolo de transcripción del año, el cual se da por reproducido en su totalidad. El cual tiene un área de superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 MT2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que conforma la fachada principal del edificio, con Cuatro Metros Lineales y Ochenta centímetros (4,80m); SUR: Pared que limita con el apartamento Nro. P/B-04, con Cuatro Metros Lineales y Ochenta Centímetros (4,80m), ESTE: Pared lindero con áreas comunes de circulación interna, Con Seis Metros Lineales y Noventa y Ocho Centímetros (6,98m) y OESTE: Pared que conforma la fachada lateral derecha del edificio, con seis metros lineales y noventa y ocho centímetros (6,98m). El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) habitación para dormitorio, un (1) lavandero y un 11) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento (P/B-02), constante de Diez Metros Cuadrados (10,00MT2) de superficie, según consta en el Documento de Condominio respectivo, ya citado Dicho inmueble está identificado con el Número Catastral 06,02,01,116,37 y N° de Expediente 46.653. quedando protocolizado el referido inmueble con los datos siguientes: bajo el N° .2.013.5039, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.299.6.3.3.1435 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 13 de agosto de 2013, y posteriormente cancelado el referido PRESTAMO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del antiguo Municipio Heres y actual Municipio Angostura del Orinoco, quedando anotado bajo el N° 2013.5039, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°.299.6.3.3.1435 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 6 de diciembre del año 2022. En consecuencia, de lo aquí homologado este Tribunal el referido documento reconocido judicialmente y se ordena estampar su nota marginal en los datos ya mencionados. Líbrese el respectivo oficio.


La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.).


La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.