REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2025
215º Y 166º
ASUNTO: FP02-O-2025-000019
RESOLUCION: PJ0192025000141
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.052, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 266.013, domiciliado en la calle 18, manzana 19, casa 5, altos de Cayaurima (las 1200), parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, actuando en su propio nombre en contra de los ciudadanos JAVIER (Dueño) y ELIANNYS (encargada), con teléfono 0424-9707587, ambos con domicilio laboral en el bodegón Rumbero ubicado dentro de la estación de Servicio Mayu en esta Ciudad.
Alega la parte accionante presunta agraviada en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
1- Comportamiento ejemplar y origen del conflicto
Por más de tres (3) años ha sido cliente frecuente del Bodegón Rumbero, manteniendo un comportamiento intachable, sin incidentes con otros clientes ni problemas de consumo impago, hace aproximadamente un (1) mes, el conflicto se origino a raíz del maltrato y la conducta prepotente de ciertos trabajadores del local. En este contexto, tuve un intercambio de palabras con el ciudadano NELSON, un trabajador, a quien le hice ver su accionar altanero e incorrecto. Es importante acotar que el bodegón RUMBERO posee sistema de video vigilancia (cámaras) por lo que resulta pertinente que se verifique mi comportamiento en el mismo.
2- Actos discriminatorio y difamación inicial
Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano NELSON me mal informo ante la encargada, ciudadana ELIANNYS. Clientes del local comentaron que ELLIANNYS se refería a mi persona con la expresión peyorativa “el negro ese”. Además, ELIANNYS limito mis compras de forma sistemática y habitual, alegando falsamente que mi “tarjeta de debito Provincial no pasaba por el punto”. Lo que se hizo un hábito en clara violación de mis derechos individuales a la igualdad en el trato comercial.
3- Falsa imputación de acoso y descremación sostenida (08-11-2025)
La difamación se consumó cuando ELIANNYS informo falsamente al propietario JAVIER que yo “los acosaba”. El dueño, JAVIER, ratifico esta acusación el sábado 8 de noviembre del presente mes, abordándome en tono desafiante en las afueras del local (junto a otro ciudadano JOSÉ), para acusarme directamente de estar “acosando a los trabajadores”. Le hice saber que dicha acusación no era cierta. Inmediatamente después de esta conversación, en horas de la noche de ese mismo día, intente cancelar una cerveza que iba a brindar a dos conocidas. En presencia de ellas, la ciudadana ELIANNYS, la encargada, me hizo saber que “no estaba pasando mi tarjeta”, tal como lo hacía con frecuencia. En ese momento, le notifique que toda su actitud traería consecuencias legales, evidenciándose la continuidad y reincidencia del acto discriminatorio justo después de la intervención del dueño.
4- Veto formal como acto de represalia y consumación de la discriminación (13-11-2025)
Se presume que mi advertencia sobre las consecuencias legales realizada el 08-11-2025 fue comunicada de inmediato por ELIANNYS al propietario JAVIER, quien tomo represalia y para consumar el acto discriminatorio, espero unos días para formalizar la prohibición, finalmente, el día jueves 13-11-2025, a las 05:35 pm, el ciudadano JAVIER me envió un audio con la particularidad de ser una sola escucha, lo que genera suspicacia y evidencia la intención de evitar un registro permanente de su prohibición. La captura de pantalla de dicho audio de whatsapp se anexa como evidencia de la presente acción. Posteriormente, fui yo quien contacto al ciudadano JAVIER mediante llamada telefónica para ampliar y entender el porqué de su decisión, momento en la cual el ratifico el veto de acceso, manifestando que “seguía acosando a sus trabajadores” y me prohibió de forma definitiva la entrada al bodegón Rumbero.
5-Conexión lesiva
El veto de acceso constituye la consumación y materialización de los actos discriminatorios y raciales, utilizando la imputación falsa de “acoso” (difamación) como una excusa para segregarme y anular mi derecho al uso de un local abierto al público en condiciones de igualdad.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, así como el carácter que tiene cada uno
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis…”
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con la falta de los nombres, apellidos, domicilio u/o denominación o razón social y los datos de la persona jurídica; así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, son requisito cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar uno o más de los elementos exigidos expresamente por la ley resulta forzoso para este Juzgado admitir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).
Es deber del juez constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo), así como los requisitos de admisión prevista en los artículos 18 y 19.
Pareciera desprenderse de lo anteriormente expuesto, que la acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Como puede observarse, la referida causal mencionada está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 270 de fecha 03 de marzo del 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta que ha señalado “… Omissis… Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional… Omissis… En consecuencia al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas violaciones procesales en la cual alegan haber incurrido los ciudadanos JAVIER y ELLIANYS ciudadana Daniela, pues, existen vías judiciales penales, idóneas, expeditas y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida, pudiendo estos atacar dichas actuaciones agotando la vía ordinaria a través de demanda o Acción Penal y no por esta vía excepcional, motivo por el cual, esta acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
De las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de Ley, declara de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.052, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 266.013, domiciliado en la calle 18, manzana 19, casa 5, altos de Cayaurima (las 1200), parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, actuando en su propio nombre en contra de los ciudadanos JAVIER (Dueño) y ELIANNYS (encargada), con teléfono 0424-9707587, ambos con domicilio laboral en el bodegón Rumbero ubicado dentro de la estación de Servicio Mayu en esta Ciudad.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.
La secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.).-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/JAFL
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