REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves Veintisiete (27) de Noviembre 2.025
215º y 166º
Asunto: NP11-L-2023-000282
Parte Demandante: Ana Luisa Mejias Suárez, Gladys Benilde Bolívar Salazar, Milagros Del Valle Inagas Villahermosa, Albanely Josefina Salazar González, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Mirian Del Valle Celeste González Martínez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.272.767, V- 8.642.173, V-17.546.901, V-6.720.702, V-10.195.583 y V-28.361.257, y de éste domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Lismar Elena del Carmen Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.892, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.122
Parte Demandada: Supermercados Unicasa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, TOMO 138-A Sgdo., representada judicialmente por los Ciudadanos Luís Alfredo García Gordones y Ramón Hernández Gago, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.896.921 y V- 8.306.608, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.499 y 36.742 respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SÍNTESIS
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de septiembre del año 2.023, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, intentaren los Ciudadanos Ana Luisa Mejías Suárez, Gladys Benilde Bolívar Salazar, Milagros Del Valle Inagas Villahermosa, Albanely Josefina Salazar González, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Mirian Del Valle Celeste González Martínez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.272.767, V- 8.642.173, V-17.546.901, V-6.720.702, V-10.195.583 y V-28.361.257, en su orden respectivo, de éste domicilio quienes se encuentran representadas judicialmente por la Ciudadana Lismar Elena del Carmen Sifontes, de profesión abogada con registro de Inpreabogado Nº 250.122, actuando en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A.
En fecha 28 de septiembre de 2.023, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, el cual procede a su admisión el día 03 de Octubre de 2.023, ordenando de seguidas la notificación correspondiente a la parte accionada, a fin de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar.
En fecha 31 de octubre 2023, tuvo lugar la instalación de audiencia preliminar, acto éste en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, se dejó igualmente constancia de la consignación de medios probatorios.
En fecha 15 de noviembre de 2023, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades más; siendo el día 14 de diciembre de 2023, la no concurrencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, considerándose al efecto el desistimiento del procedimiento.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, emitió decisión mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Luego del recurso interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, se produce decisión emitiere el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar el mismo, ordenándose al efecto la reposición de la causa al estado procesal de celebrar la prolongación de la audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2024, tuvo lugar la prolongación de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente proceso; dicho acto se prolongó en varias otras oportunidades siendo la última de ellas la celebrada el día 22 de marzo de 2024, toda vez que, que se imposibilitó la mediación entre las partes, se ordenó la incorporación de pruebas al expediente.
En fecha 01 de abril de 2.024, la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., consigna oposición a la admisión de medios probatorios en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2.024, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 04 de abril de 2.024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2024, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.024, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y resolviéndose la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A, en fecha 01 de abril de 2.024, contra la admisión de medios probatorios en la presente causa; fijándose la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día 30 de mayo del año 2.024, a las 10:30 a.m.
Del hecho alegado.
Indicaron las demandantes en su escrito libelar que, prestaron servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., desempeñando los cargos de Encargada de Charcutería, Frutera, Asistente Piso de Venta, Ayudante de Cocina y Quincallera, adscritos a los diferentes puestos de trabajo y Sucursales de la empresa, del municipio Maturín, Estado Monagas, rigiéndose por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariano de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).
Que, durante la relación laboral cumplieron con las siguientes funciones, Vender, reabastecer y realizar tareas de promoción comercial dentro del Supermercado; seguir todas las políticas y procedimientos de la empresa, adicional a éstas actividades las trabajadoras les correspondían hacer mantenimiento al área una vez cerrado el Supermercado, armar y desarmar los estantes de sus áreas de trabajo.
Indicaron también las actoras que, las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en las ejecuciones de sus actividades.
Dicen que durante la relación laboral su salario mensual, estaba compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales a la tasa del día fijada por el banco central de Venezuela, así como también percibían un bono por asistencia perfecta y un bono de compensación salarial, calculados en también en divisa como moneda de cuenta (dólares estadounidenses), mediante depósitos efectuados para cada uno de los trabajadores en su cuenta de nómina correspondiente a la entidad bancaria BBVA Provincial.
Indican que las vacaciones y bono vacacional de acuerdo con la convención colectiva, les corresponden una compensación en razón de cien días por año; así respecto de las utilidades, corresponde la cantidad de ciento veinte días por año, no siendo éstas estimadas al momento de finalizar la relación laboral.
Señalan de igual forma que durante los últimos tres meses de labores, más allá de haberles obligado a lavar los baños, se les acosó profesionalmente para que renunciaren a sus puestos de trabajo en el último mes, con lo cual evadir la indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Manifiestan que en fecha de 10/03/2023 fueron despedidas sin motivo o razón justificada de manera verbal y no por escrito por parte de la gerente y jefa de recursos humanos de Supermercados Unicasa, C.A.
En cuanto a la base salarial, las trabajadoras realizan su reclamo así:
Ana Luisa Mejías Suárez, discriminó su salario básico al día en Bs. 241, 64; salario básico semanal en Bs. 1.691, 50 y un salario básico al mes de Bs. 6.765,92,
En relación a las Ciudadanas Gladys Benilde Bolívar Salazar, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Mirian Del Valle Celeste González Martínez, discriminó su salario básico al día en Bs. 38, 66; salario básico semanal en Bs. 270, 64 y un salario básico al mes de Bs. 1.082,48.
En lo que concierne a las trabajadoras Milagros del Valle Inagas Villahermosa y Albanely Josefina Salazar González, se tiene que discriminan su salario así: Salario básico al día 48,33; salario básico semanal de Bs. 338, 30 y como salario básico al mes Bs.1.353, 24.
Apuntan las actoras que la estimación dineraria que se reclama entre otros elementos obedece al pago en bolívares tomando como referencia al dólar americano (estadounidense) como moneda de cuenta, a una tasa de cambio del día de Bs. 38.83, por dólar, según estimaciones del Banco Central de Venezuela; y en razón de ello indican que la accionada Supermercados Unicasa, C.A., les adeuda diferencias de sobre los siguientes conceptos y montos:
Ana Luisa Mejías Suárez.
Prestaciones Sociales Bs. 425.087,90; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 425.087,90; Diferencia en Vacaciones Bs. 33.648,01; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 64.606,02; Diferencia de Utilidades Bs.117.904, 84; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 17.881,97; Diferencia en Días de Descanso Bs. 20.315,61; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, 41.042,97, lo que asciende según su decir a la cantidad de Bs. Bs. 1.145.575,22, menos adelanto de prestaciones Bs. 100.824,65, se tiene una diferencia de Bs. 1.044.750,57.
Ciudadana Gladis Benilde Bolívar Salazar.
Prestaciones Sociales Bs. 95.862,53; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 95.862,53; Diferencia en Vacaciones Bs. 9.309,66; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 17.958,56; Diferencia de Utilidades Bs. 32.722,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 8.698,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 7.869,84; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 9.800,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 278.084,16; menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 20.353,69, se tiene una diferencia Bs. 257.730,47.
Ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa.
Prestaciones Sociales Bs. 121.178,61; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 121.178,61); Diferencia en Vacaciones Bs. 15.028,22; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 29.030,29; Diferencia de Utilidades Bs. 57.870,21; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 14.499,17; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 13.826,05; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 15.042,85, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 382.654,02; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 30.790,91, se tiene una diferencia de Bs. 351.863,11.
Ciudadana Albanely Josefina Salazar González.
Prestaciones Sociales Bs. 96.649,45; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 96.649,45; Diferencia en Vacaciones Bs. 11.330,72; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 21.852,79; Diferencia de Utilidades Bs. 39.820,21; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 10.149,17; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 9.476,05; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 11.997,85, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 297.925,68, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 20.508,00), se tiene una diferencia que demanda de Bs. 277.417,68.
Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez.
Prestaciones Sociales Bs. 78.945,61; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 78.945,61); Diferencia en Vacaciones Bs. 9.309,66; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 17.958,56; Diferencia de Utilidades Bs. 32.722,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 8.698,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 7.869,84; Indemnización Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 9.800,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 244.250,32, menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 51.682,95, se tiene una diferencia de Bs. 192.567,37, objeto del presente reclamo.
Ciudadana Mirian del Valle Celeste González Martínez.
Prestaciones Sociales Bs. 15.950,81; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 15.950,81; Diferencia en Vacaciones Bs. 9.779,78; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 19.355,90; Diferencia de Utilidades Bs. 50.124,62; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 10.004,06; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 13.732,38; Indemnización por Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 11.997,85, totalizando dichos conceptos la suma Bs. 146.284,06; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 145,09, se tiene una diferencia de Bs. 146.138,97, objeto de este reclamo.
De la contestación de la demanda.
En lapso procesal correspondiente la representación judicial parte demandada, Supermercados Unicasa C.A., para el día 03/04/2.024, presentó y consigno escrito de contestación de demanda, mediante el cual expresa que efectivamente admiten como cierto que las trabajadoras hoy demandantes prestaron sus servicios para la accionada, ello durante el lapso que indican en su escrito de demanda; esto es tanto la fecha de ingreso como de egreso. Admite los cargos allí enunciados y que además hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros rubros laborales.
En cuanto al rechazo de la pretensión, indica la accionada que sobre la base de los argumentos de hecho y del derecho consideran que las pretensiones de las hoy demandantes deben declararse improcedentes y por tanto niegan, rechazan y contradicen en su decir, por ser absolutamente falso que la relación de trabajo que existió con las trabajadoras haya sido por despido injustificado, ya que lo ocurrido fue la renuncia expresa. De igual forma la accionada, manifiesta que nunca pagó a las actoras por el servicio prestado salarios y/o beneficios en moneda extranjera, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente el salario expresado por las trabajadoras en su escrito libelar.
De la Audiencia de Juicio
En fecha 30/05/2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituido el tribunal se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de las partes tanto demandante como demandada, a través de sus apoderados judiciales Ciudadanos Lismar Elena Sifontes con registro de su Inpreabogado N° 250.122, por un lado y de otro el Ciudadano Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689. Una vez hechas las exposiciones alegatos y defensa y advertido el punto de controversia, se procedió a la evacuación de pruebas promovidas, iniciándose éstas con la evacuación de testigos promoviera la parte demandante, escuchándose las deposiciones de los Ciudadanos José Lino Mendoza Blanco y Simón León Astudillo.
En fecha 17/07/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido se continuó con la evacuación de testigos, siendo escuchas las deposiciones de los Ciudadanos Yraida Coromoto Ramírez Oliver y Armando José Ramos Contreras. Posteriormente a ello procedió a la evacuación de documentales promovieren los accionantes al Capítulo I de su escrito libelar marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, siendo estas impugnadas por parte de la demandada, arguyendo su representación judicial que al ser copias simples no cumplen con los requisitos de la ley orgánica procesal del trabajo.
En fecha 30/10/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Acto seguido, se continuó con la evacuación de pruebas promoviera la parte demandante; esto es la prueba de exhibición relativa a los recibos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales. En este estado el apoderado judicial de la demandada indicó que los mismos fueron acompañados a su escrito de pruebas lo cual fue verificado a los folios 431, 439, 480 y 963, por ambas partes, observándose que son del mismo tenor que los promovidos por las demandantes al anexo N°8 insertos a los folios 170 al 175 del expediente. Seguidamente se continuó con el control y contradicción de la prueba de inspección judicial. Luego tuvo lugar la evacuación de la prueba informe dirigida a la entidad bancaria BBV Provincial. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las documentales promovidas por la parte accionada, marcada con la letra “B”, las partes procedieron en realizar los alegatos y defensas que consideraron pertinente.
En fecha 20/11/2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las documentales marcadas C, D, F y G promoviere la parte accionada, y en virtud del desconocimiento formulado promovió prueba de cotejo. Posteriormente tuvo lugar la evacuación de la documental H, ambas partes expresaron las consideraciones que ha bien tuvieran.
En fecha 22/01/2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. Se prosiguió con la evacuación de documentales, en este caso específico con las marcadas con los literales I, J, K; ambas partes expresaron los motivos y pretensiones para cada caso en particular.
En fecha 26/02/2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes quienes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales. En este estado el tribunal indicó a las partes las previsiones que han debido tomar en relación a la prueba de informes proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial, constando sus resultas a los folios 596 y 597. De otra parte, la parte accionada ratificó la prueba de cotejo.
En fecha 22 de mayo del 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Acto seguido, las partes realizaron observaciones correspondientes a la prueba de informes luego de visualizado las resultas del formato digitalizado emitido por el BBV provincial, a lo cual la parte demandante señaló la pertinencia de la verificación de los depósitos permanentes hechos semanalmente, señalando la parte demanda la ratificación sobre la cancelación de las prestaciones sociales a las trabajadoras.
En fecha 03 de julio de 2.025, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia al acto de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales; acto seguido, el secretario informó al Tribunal el estado del proceso señalándose que aún no se evacuó la prueba de cotejo formulada por la parte demandada. En este estado la representación judicial de la parte demandante quien impugnare la documental que refiere la prueba de cotejo, desiste de la impugnación fin de dar celeridad al proceso, indicó igualmente que ratifica la firma más no el contenido del documento. En contra posición a lo expuesto anteriormente, la representación judicial de la parte demandad procedió al desistimiento de la prueba de cotejó, ratificando la documental por el promovida solicitando sea valorada en la sentencia definitiva. Seguidamente tuvo lugar las conclusiones finales y luego de ello el tribunal difirió el dictamen del dispositivo del fallo, el cual se efectuó el día jueves diez (10) de julio de 2025, declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A.
Límites de la controversia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido y teniéndose los términos en que la parte accionada dio contestación a la presente demanda, resulta como hecho admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por las trabajadoras, además de que éstas percibieren un pago por concepto de prestaciones sociales; De otra parte como hecho controvertido, se tiene en primer término la base salarial que se alega, pues las demandantes aducen a este respecto que su ingreso se conformó por un salario básico permanente condicionado al dólar americano, como moneda de cuenta que se cancelaba en bolívares y otras percepciones adicionales, y en segundo lugar nos encontramos con la disyuntiva sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, ya que las actoras la confinan al despido injustificado y la demandada aduce en su defensa que hubo renuncia expresa y por lo cual no le es atribuible a las demandantes la indemnización de ley.
Así de esta manera establecida como ha quedado los términos de la controversia, este Juzgado, pasa al análisis pormenorizado de las probanzas en el presente proceso.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas de las demandantes.
La parte actora promovió la prueba de testigos en las siguientes personas Ciudadanos Luís Rafael Herde Abache, Yraida Coromoto Ramírez Oliver, Simón León Astudillo, Armando José Ramos Contreras, Yeika Josefina Rodríguez Ramos y José Lino Mendoza Blanco, Venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de Identidad Nº V- 18.464.947, V- 11.012.085, V- 5.084.271, V- 7.952.126, V- 10.304.487 y V-9.281.302, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano José Lino Mendoza Blanco, en su deposición éste manifestó conocer a las demandantes, las cuales fueron sus compañeras de trabajo desde hace tiempo. Indicó, que la jornada de trabajo era prácticamente de domingo a domingo, bajo un horario de 07:00 a.m. a 08:00 p.m. Señaló que trabajó como cocinero y que tenía mucho trabajo; que el salario era semanal y que cambiaban muchas cuestiones, a veces sacaban 100 bolívares y otras veces 90 y posteriormente en otra semana subía. Indicó así mismo el testigo que, a parte del salario básico recibía otras asignaciones como asistencia perfecta y un bono que no recuerda. Señaló, también que la relación de trabajo para su culminación fue algo sorpresivo, -dice- cuando pasó a trabajar y una vez que se cambió y no tratándose de la pandemia, le avisan que debe pasar por la oficina por cuanto la empresa va a cerrar ya que estaba quebrada. Indicó además no tener interés, así como tampoco tiene reclamo contra la empresa, que los pagos se realizaron en bolívares bajo depósitos y los recibos los recibían 15 días o un mes después.
Ciudadano Simón León Astudillo, en su deposición éste manifestó conocer a las demandantes fuimos compañeros de trabajo, refiere en cuanto a la trabajadora Ana Mejías que con ella era que más contacto tenía que era jefe de charcutería en el supermercado 29, que era el área de trabajo. Indicó, que él era el encargado del área de pescadería, eso desde hace 15 años que tenía en la empresa y ya ella estaba allí. Indicó, en cuanto a la jornada laboral del supermercado Unicasa, en su caso particular, entraba a las 07:00 de la mañana y salía a las 04:00 de la tarde y en el caso de algunas cajeras entraban a las 09:00 porque se alargaba su horario, pues éste era rotativo. Señaló que trabajaban en un horario rotativo en un siclo de 13 semanas, de lo cual nueve semanas se trabajaban los fines de semana y las cuatro restantes no. También indicó el testigo que en el desarrollo de esas nueve semanas trabajaban los días feriados si coincidían con los días sábados o domingos en cualquiera de los casos. En cuanto al método de pago, el testigo manifestó, que les cancelaban mediante depósito un bono por asistencia perfecta y otro bono por ayuda, que les pagaban en bolívares, pero que fluctuaba, que no había un depósito fijo, siempre era mayor o menor dependiendo de lo que pagaba el banco central de Venezuela respecto de la divisa, pues cuando se sacaban los cálculos coincidían con los pagos de la empresa y el dólar para ese momento. Indicó, que los pagos eran semanales y estos oscilaban entre 40 y 50 dólares. Indicó de igual modo el testigo que fueron llamados porque la empresa cerró y teníamos que firmar y hubo convenio e hicieron un depósito como liquidación.
Ciudadana Yraida Coromoto Ramírez Oliver, en sus dichos la testigo manifestó conocer a las demandantes, que el horario de trabajo era de 07:00 a 04:00 en forma rotativa, que se trabajaba los fines de semana, sábados y domingos. Indicó, en su caso particular, trabajó como frutera, que siempre les pagaban el bono de asistencia, que todo era un solo pago. Indicó, que como la empresa estaba cerrada tenía que firmar la renuncia y que contaba con un tiempo de 17 años de servicios.
Ciudadano Armando José Ramos Contreras, el testigo manifestó conocer a las demandantes por espacio de 18 años concurrentemente con sus labores, que el horario de trabajo era en forma rotativa pudiendo ser ésta mañana o tarde, en cuanto a los sábados o domingos trabajados, indicó que laboró continuamente. Indicó, que les cancelaban semanalmente en bolívares; pero que variaba dependiendo de la semana y de acuerdo a la tasa del banco central. En cuantos los conceptos cancelados, señaló como tales a días feriados, horas extraordinarias, domingos, bonos de asistencia y cesta ticket. Indicó que de igual forma percibía un bono de compensación salarial y bono de asistencia el cual se pagó a partir del año 2019. Versó de igual forma sus dichos en manifestar que, la relación de trabajo terminó ya que se indicó que la empresa cerraría y por tanto debían recibir la liquidación.
En lo que respecta a la deposiciones realizaren los testigos promovidos, se tiene que las manifestaciones son consistentes en cuanto que conocen a las demandantes, por ser éstas sus compañeras de trabajo, coinciden así mismo en cuanto a que la jornada de trabajo abarcó fines de semana y que el salario era cancelado semanalmente y que éste oscilaba, que no era un salario fijo el cual era pagadero en bolívares y que éste salario variaba de acuerdo a la tasa de cambio indicada por el banco central de Venezuela respecto del valor del dólar, así como de la semana de pago, de acuerdo a los conceptos de días feriados, horas extraordinarias, domingos, bonos de asistencia y cesta ticket y el bono por compensación salarial. El tribunal, visto las declaraciones rendidas por los testigos las cuales coinciden entre sí, no se aprecian como antagónicas y siendo que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno procede este Tribunal a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Pruebas Documentales.
1.- Promovió marcada “Anexo Nº 1” constante de Ocho (8) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo entre Supermercado Unicasa C.A. y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa C.A. (UNSBTRAUNICASA) 2.016, riela a los folios 97 al 104, y sus vueltos del presente expediente. En lo que respecta a la misma se observa auto de homologación impartiere el despacho de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado N° 2016-0042 según Expediente N° 082-2015-04-00005 de fecha 15 de mayo de 2015, que se consignare por ante dicha Dirección de conformidad con el artículo 450 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En este sentido el Tribunal advierte que al tratarse el acuerdo entre partes, es decir una Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto ser derecho, conoce el juez en razón del principio iura novit curia, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se declara.
2.- Promovió marcada “Anexo Nº 2” constante de Quince (15) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A. Nº 0108-0257-11-0100029829, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, riela en el folio del 105 al 119. Se trata de impresiones emanadas de la entidad bancaria Provincial estado de cuenta bajo características de movimientos tales como, fecha de operación, referencia, concepto, fecha de valor, cargos, abonos y saldos; la cual al ser adminiculada con la prueba de informes remitiere a este Tribunal la institución bancaría BBV Provincial según Oficio SG-202402125 de fecha 01 de septiembre de 2024, (f.574 al 578) se aprecia un resultando consistente a la información aquí expresada, ya por cuanto su naturaleza probatoria responde a un tercero que no es parte del proceso. En consecuencia este Juzgado otorga valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promovió marcada “ Anexo Nº 3” constante de Catorce (14) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A. Nº 0108-0256-33-0100221651, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, riela en el folio del 120 al 133. El Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Nº 0108-0256-33-0100221651, a nombre de la trabajadora Bolívar Salazar Gladis Benilde, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias simples debidamente certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica esta ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte, emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 574 al 578, de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue adminiculada con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió marcada “ Anexo Nº 4” constante de Catorce (14) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-33-0100222461, en originales , emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, riela en el folio del 134 al 147. Una vez oídas las exposiciones de las partes, entendiendo que se tratan de documentales promovidas en copias simples, que al ser impugnadas por la contraparte, éstas no adquieren valor de prueba sino se adminiculan con otro medio auxiliar de prueba que demuestre su existencia, artículo 78 de la norma adjetiva laboral. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial correspondiente a número de cuenta Nº 0108-0256-33-0100222461, a nombre de la trabajadora Inagas Villahermosa Milagros del Valle, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en impresiones copias certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, ya que emanan de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 574 al 578, de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, ésta se adminicula con la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promovió marcada “Anexo Nº 5” constante de Catorce (06) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-35-0100231479, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Albanely Josefina Salazar González, riela en el folio del 148 al 153. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta entidad bancaria BBVA Banco Provincial Cta. Nº 0108-0256-35-0100231479, a nombre de la trabajadora Salazar González Albanely Josefina, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias simples certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este debe adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte, emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 574 al 578, de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue adminiculada con la prueba de informe requerida al Banco Provincial, evidenciándose su consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promovió marcada “Anexo Nº 6” constante de Siete (07) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 0108-0256-37-0100231495, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, riela en el folio del 154 al 160. En lo correspondiente a este medio de prueba, este Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial correspondiente a número de cuenta Nº 0108-0256-37-0100231495, a nombre de la trabajadora Vásquez Rodríguez Ynaida Josefina, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. Consta su presentación en copias certificada por el BBVA Provincial, oficina Maturín Bolívar, y en virtud de su característica este ha de adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, ya que emana de un tercero que debe ratificarlo. En tal sentido, de la revisión del expediente se constata las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, folio del 574 al 578, de lo cual se puede extraer información concurrente y exacta de los montos depositados a la trabajadora. Vista que su presentación fue en copia simple y aun cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma fue adminiculada con la prueba de informe requerida al Banco Provincial, evidenciándose su asertividad y consistencia, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.- Promovió marcada “Anexo Nº 7” constante de Nueve (09) folios útiles, Estado de Cuenta de entidad Bancaria BBVA Provincial S.A Nº 5895-2401-6-1446251967, en originales, emitida por la entidad bancaria, desde el 01/10/2022 hasta 31/03/2023 a nombre de la ciudadana Marian del Valle Celeste González Martínez, riela en el folio del 161 al 169. El Tribunal observa que, se trata de estados de cuenta entidad bancaria BBVA Banco Provincial Cta. N° 5895-2401-6-1446251967, a nombre de la trabajadora González Martínez Marian del Valle, con diversidad de asignaciones y movimientos para los años 2022 y 2023, distinguiéndose además transferencias y/o depósitos de nómina bajo la descripción de SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL. En cuanto a este medio de prueba se tiene su impugnación por parte de la representación judicial del parte accionada, y como se aprecia del mismo responde es una prueba que emana de un tercero que no es parte de este proceso, el cual debe ratificarlo; sin embargo tratándose de una institución financiera y lo adecuado y concurrente lo observa la prueba de informes. Observa igualmente este Juzgado que consta al expediente prueba informativa que al ser adminiculada con la documental, no se evidenció la constatación de los datos aquí aportados; por tal motivo al ser impugnada y no tenerse medio probatorio que muestre su certeza, se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
8.- Promovió marcada “Anexo Nº 8” constante de Seis (06) folios útiles, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, en copias, recibidas por las trabajadoras Ana Luisa Mejías Suárez, Gladys Benilde Bolívar Salazar, Milagros Del Valle Inagas Villahermosa, Albanely Josefina Salazar González, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Marian Del Valle Celeste González Martínez, aquí demandantes, rielan a los folios 170 al 175. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, asegurando que nada adeuda su representada al accionante por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados. Los documentales presentados se aprecia como Planilla Contrato De Trabajo Nomina Semanal, mediante el cual se identifica tanto los pagos por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Ayuda no salarial Emerg. Econ. , Vacaciones fraccionado, utilidad fraccionadas, como las deducciones de Retención S.S.O., Ley Reg. Prestacional de Empleo, Retenciones Inces, Ley R. Presta. Viv. Hab. (BANAVIH) y Descuento anticipo de P/S, efectuados a cada una de las trabajadoras, hoy demandantes, por monto de Bs. 8.471,00; Bs. 7.017,96; Bs. 6.023,77; Bs. 6.326,79 y Bs. 5.871,08. En este sentido el tribunal pasa a observar lo siguiente, si bien es cierto que las documentales se presentan copias simples, no es menos cierto que las cantidades que allí se describen coinciden con las cantidades dinerarias expresadas en la información remitida a este Tribunal por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, prueba de informes que se tramitó a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo regulación de ésta institución y que permite la obtención del medio probatorio de forma eficaz. De otra parte en cuanto a la revisión que se realiza al cúmulo probatorio aquí dispuesto, también se encuentra patente en autos planillas de liquidación contrato de trabajo en original González Martínez, Mirian del Valle (f. 431), Mejías Suarez, Ana Lucia (f. 439), Bolívar Salazar Gladys (f. 463), Vásquez Rodríguez, Ynaida Josefina (f. 480), los cuales son del mismo tenor que los documentos aportados por los demandantes, razón por la cual este Juzgado otorga valor de pruebas a los de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la prueba de exhibición.
1.- Promovió la exhibición de Comprobantes de Pago de Vacaciones, periodos (2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023), de todas y cada una de las demandantes. El Tribunal observa que mediante auto de providenciación probatoria de fecha 23/04/2023, resulto inadmitida la exhibición aquí propuesta. En este sentido nana tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.
2.- Promovió la exhibición de los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovidas y marcadas como “Anexo Nº 8”. El tribunal observa que los documentos aquí peticionados en exhibición constan al expediente así González Martínez, Mirian del Valle (f. 431), Mejías Suarez, Ana Lucia (f. 439), Bolívar Salazar Gladys (f. 463), Vásquez Rodríguez, Ynaida Josefina (f. 480), razón por la cual se tienen como exhibidas las misma otorgándose el valor de prueba sobre los datos aportados y que ambas partes reconocen. En lo concerniente a la exhibición que penden para las trabajadoras Milagros del Valle Inagas Villahermosa y Albanely Josefina Salazar, al no ser exhibidas su liquidación dada la formulación aquí propuesta, hace se tengan como cierto las afirmaciones del promovente a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., sucursales 15, 29 y 31, esto es, Los Samanes, Petroriente y La Cascada. El tribunal observa que de lo peticionado por la parte promovente, se realizó el traslado de este Juzgado en fechas 20 y 21 del mes de mayo del año 2024, de ello se dejó constancia que los locales dispuestos para tal fin se encontraron cerrados y no se observó actividad alguna en ellos. De esta probanza las partes advirtieron sólo el hecho de encontrarse cerrados los establecimientos, no siendo la misma impugnada en forma alguna. El tribunal valora sobre el principio de la sana crítica, artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.
Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la página https://www.provincial.compersonas.htlm#. A tal efecto se fijó traslado y constitución de este Juzgado para el día 24/05/24. Del medio de prueba aquí dispuesto se tiene su desistimiento por parte del promovente, se constata ello al folio 562, del presente expediente. Nada tiene este Juzgado para valorar.
De la Prueba de Informe.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Banco BBVA Provincial, respecto de los depósitos bancarios efectuados por parte de la entidad de trabajo accionada a las demandantes de autos. El tribunal observa que de tal pedimento se obtuvo sus resultas constante a los folios 574 al 577 del presente expediente; se constata de ello la remisión de documentales en cuatro (04) folios útiles y Disco Compacto (CD) información requerida mediante informes y proveyere la entidad bancaria BBV Provincial a través de oficio Nº SG-202402125, de fecha 01/09/2024 de acuerdo a los tramites bajo normativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). El Tribunal aprecia que la información contenida al Disco Compacto, refieren el registro sistemático de operaciones y/o movimientos bancarios sobre abonos, valores, cargos y saldo al detalle que se realizan a las demandantes de autos resaltando el hecho que para el renglón dispuesto para los conceptos de acuerdo a la estructura organizativa del banco se discrimina la nomenclatura supermerca pncom.domicil., concordante tal circunstancia con los periodos reclamados; razón por la cual este Juzgado otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hubo adecuada impugnación del probatorio aquí dispuesto. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte Demandada.
Documentales.
1- Promovió marcado B, constante de Cuatro (04) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 10/01/2.022 al 29/01/2.022, emitidos por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Mirian del Valle Celeste González Martínez, folios 189 al 192. El Tribunal aprecia de los recibos aportados y correspondientes al periodo 10/01/2022 al 16/01/2022, 17/01/2022 al 23/01/2022, 24/01/2022 al 30/01/2022 y 31/01/2022 al 06/02/2022, que los mismos reflejan siguientes datos de relevancia, cantidad de Bs. 5,44 como Salario, que el concepto de salario es por 4 días a razón de Bs.1,36 como Básico, las diferentes asignaciones: Descanso Legal, Domingo Trabajados, Bono de Asistencia Perfecta, calculados en base al salario básico diario de Bs. 1.36, y que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón al 4% con valor estimable de Bs. 0,33, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.05, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 0.12 y finalmente se tiene como deducción la cantidad dineraria de Bs. 0.92, en razón de 0.92% CORRESPONDIENTE A Dcto. Pol. Accidentes Personales, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 21,68, manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 31/01/2.022 al 06/02/2.022, ya que de acuerdo con estos datos la entidad de trabajo advierte la forma de pago semanal. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
2- Promovió marcado C, en Cuarenta y Seis (46) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 10/01/2.022 al 01/01/2.023, emitiere la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Albanely Josefina Salazar González, folios 193 al 238. El Tribunal aprecia de los recibos de pago aportados por la demandada, y correspondientes al periodo 12/12/2022 al 18/12/2022, 19/12/2022 al 25/12/2022, 26/12/2022 al 01/01/2023, 02/01/2023 al 08/01/2023, 09/01/2023 al 15/01/2023 y 23/01/2023 al 29/01/2023, que de ellos se desprenden los datos siguientes, la cantidad de Bs. 27,44 y 34,30 respectivamente, correspondiente al concepto de Salario, que el concepto de salario es por 5 días a razón de Bs.6,86 como Salario Básico, las diferentes asignaciones: Descanso Legal, Domingo Trabajados, calculados en base al salario básico diario de Bs. 6.86, el Bono de Asistencia Perfecta a razón de 1,65 (11.54 / 7), Bonificación Especial de bolívares 11,80; que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 1,92, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.24, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 3,15, Dcto. Pol. Accidentes Personales con un valor estimable de 27,75, Desc. Póliza Serv. Funerario por un monto de 38,24 y finalmente se tiene como deducción la cantidad dineraria de Bs. 218,00 correspondiente a Anticipo de Prestaciones, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 48,01 46,54, 32,83, 12,50, 18,50 y 243,87 manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 23/01/2.023 al 29/01/2.023, respectivamente, ya que de acuerdo con estos datos la entidad de trabajo advierte la forma de pago semanal. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
3- Promovió marcado D, constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 03/01/2.022 al 15/01/2.023, suscrito por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, riela a los folios 241 al 286. Al igual que de las documentales anteriores el Tribunal aprecia que los recibos de pagos proveídos por la demandada según periodos 12/12/2022 al 18/12/2022, 19/12/2022 al 25/12/2022, 26/12/2022 al 01/01/2023, 02/01/2023 al 08/01/2023, 09/01/2023 al 15/01/2023 y 23/01/2023 al 29/01/2023; estos reflejan, la cantidad de Bs. 27,44 y 34,30 por concepto de Salario, que el concepto de salario es por 5 días a razón de Bs.6,86 como Salario Básico, las diferentes asignaciones: Descanso Legal, Domingo Trabajados, calculados en base al salario diario de Bs. 6.86, el Bono de Asistencia Perfecta a razón de 1,65 (11.54 / 7); que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 1,92, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.24, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 3,15, Dcto. Pol. Accidentes Personales con un valor estimable de 27,75, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 36,21, 16,31, 32,83 18,80 manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 09/01/2.023 al 15/01/2.023, respectivamente, ya que de acuerdo con estos datos la entidad de trabajo advierte la forma de pago semanal. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
4- Promovió marcado E, constante de Cincuenta (50) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 10/01/2.022 al 29/01/2.022, emitiere la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, riela a los folios 287 al 383. El Tribunal aprecia de las documentales aportadas específicamente en los periodos 12/12/2022 al 18/12/2022, 19/12/2022 al 25/12/2022, 26/12/2022 al 01/01/2023, 02/01/2023 al 08/01/2023, 09/01/2023 al 15/01/2023 y 27/02/2023 al 05/03/2023, se refleja datos de relevancia y que son advertidos por este Juzgado, la cantidad de Bs. 34,64, 27,88, 34,85 y 34,08, respectivamente, por concepto de Salario, que el concepto de salario es en razón de 4 y 5 días por monto de Bs.6,97 como Salario Básico, las diferentes asignaciones : Descanso Legal, Domingo Trabajados, calculados en base al salario diario de Bs. 6.86, el Bono de Asistencia Perfecta a razón de 1,65 (11.54 / 7), Bonificación Especial de bolívares 11,80; que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 1,95, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.59, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 3,31, Dcto. Pol. Accidentes Personales con un valor estimable de 3,31, y finalmente Desc. Póliza Serv. Funerario por un monto de 29,16, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 270,91, 282,14, 3,16 7,82 y 0,00 manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 27/02/2.023 al 05/03/2.023, respectivamente, ya en tanto que con los datos aquí suministrados la entidad de trabajo advierte la forma de pago semanal. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
5- Promovió marcado F, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 10/01/2.022 al 19/02/2.023, emitiere la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, folios 337 al 383. A este respecto el Tribunal aprecia periodos de pagos distinguidos desde 12/12/2022 al 18/12/2022, 19/12/2022 al 25/12/2022, 26/12/2022 al 01/01/2023, 02/01/2023 al 08/01/2023, 09/01/2023 al 15/01/2023, 16/01/2023 al 22/01/2023, 23/01/2023 al 29/01/2023, 06/02/2023 al 12/02/2023 y 13/02/2023 al 19/02/2023, los cuales reflejan la cantidad de Bs. 27,44 y 34, 30, por concepto de Salario, que el concepto de salario es por 5 días a razón de Bs.6,86 como Salario Básico, las diferentes asignaciones : Descanso Legal, Domingo Trabajados, calculados en base al salario diario de Bs. 6.86, el Bono de Asistencia Perfecta a razón de 1,65 (11.54 / 7); que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 1,92, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.24, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 0,48, Dcto. Pol. Accidentes Personales con un valor estimable de 3,15, Desc. Póliza Serv. Funerario por un monto de 27,75, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 26,02 24,45 22,64 31,06 28,95 62,56 244,06 31,24 y 30,84; manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 13/02/2.023 al 19/02/2.023, respectivamente, ya que de acuerdo con estos datos la entidad de trabajo advierte la forma de pago semanal. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
6- Promovió marcado G, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, en original, Recibos de Pago de Salarios: Periodos que van del 10/01/2.022 al 19/02/2.023, suscrito por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., a nombre de la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, riela a los folios 384 al 430. A este respecto el tribunal valora dicha prueba, en tal sentido tiene como cierto que para los periodos 12/12/2022 al 18/12/2022, 19/12/2022 al 25/12/2022, 26/12/2022 al 01/01/2023, 02/01/2023 al 08/01/2023, 09/01/2023 al 15/01/2023, 16/01/2023 al 22/01/2023, 23/01/2023 al 29/01/2023, 06/02/2023 al 12/02/2023 y 13/02/2023 al 19/02/2023, la cantidad de Bs. 27,44 y 34, 30, por concepto Salario, que el concepto de salario es por 5 días a razón de Bs.6,86 como Salario Básico, las diferentes asignaciones : Descanso Legal, Domingo Trabajados, calculados en base al salario diario de Bs. 6.86, el Bono de Asistencia Perfecta a razón de 1,65 (11.54 / 7); que las deducciones por concepto de Retención S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 1,92, Ley Reg. Prestacional de Empleo en razón del 0,50% con valor estimable de 0.24, Ley Reg. Prest. Viv. Hab. (BANAVITH) en razón del 1% con valor estimable de 0,58, Dcto. Pol. Accidentes Personales con un valor estimable de 3,15, Desc. Póliza Serv. Funerario por un monto de 27,75, siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 36,21 34,64 32,83 19,06 18,80 40,83 197,87 31,24 30,84; manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 13/02/2.023 al 19/02/2.023, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
7- Promovió marcado H, constante de Ochos (08) folios útiles, en original, liquidación del Contrato de Trabajo, Transferencia debitada de la Cuenta Nº 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., a la cuenta 0108-0075-7215-0001-0741 quien es titular la ciudadana Marian del Valle Celeste González Martínez, riela a los folios 431 al 438. El tribunal observa que se trata de documentales originales, se identifica la huella dactilar y la firma de la trabajadora como constancia de su consentimiento y conformidad de haber recibido el pago, las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba y se tiene que obedecen a Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de González Martínez, Marian del Valle C, se describe el cargo Asistente de Piso de Venta, el Tiempo de servicio de 2 años, 0 meses y 25 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 109,80 a razón de 60 días; Utilidades Fraccionadas por un monto de 35,82 a razón de 0,22%; las deducciones de inces y Ley de R. Prest. Viv. Hab.(BANAVITH), dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 145,09; Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 01/04/2022, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre de la ciudadana González Martínez MAR, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080075721500010741, por un monto de Bs. 145.09, debidamente firmada por la trabajadora (folio 431 y 432); Carta de Renuncia voluntaria suscrita por la ciudadana Marian Del Valle Celeste González, de fecha 10/03/2022(433); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 14/02/2020 al 13/02/2021, mediante el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 1.800.000,00 , Bono Vacacional por un Monto de Bs. 3.240.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 960.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 434 y 435); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 14/02/2021 al 13/02/2022, mediante el cual se señala la cancelación de los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 21,76, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 42,16 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 10,88 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 436 al 38); ello de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
8- Promovió marcado I, constante de Quince (15) folios útiles, en original, liquidación del Contrato de Trabajo, Transferencia debitada de la Cuenta Nº 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., a la cuenta 0108-0257-1101-0002-9829 quien es titular la ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, riela a los folios 439 al 453. Al respecto de la promoción de Prueba, observa el Tribunal que efectivamente las documentales presentadas obedecen a documentos originales, mediante el cual se identifica la huella y la firma del trabajador como constancia de su consentimiento y conformidad de haber recibido el pago, las mismas no fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal. En este sentido se otorga valor de prueba y se tiene que obedecen a Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de Mejías Suárez Ana Luisa, se describe el cargo de Encargada (a) de Charcutería, el Tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 27 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 7.209,00 a razón de 540 días; Intereses Sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 151,34; Salario por un monto de Bs. 34,85; Ayuda no salarial Emerg. Econ. Por un monto de Bs. 782,30; Vacaciones fraccionadas Bs. 638,92; Utilidades Fraccionadas por un monto de 243,59 a razón de 0,32%; las deducciones de inces y Ley de R. Prest. Viv. Hab.(BANAVITH), dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 8.471,00; Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 15/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre de la ciudadana mejia Suárez Ana Luisa, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080257110100029829, por un monto de Bs. 100.824,65, firmada por la trabajadora (folio 439 y 440); Recibo de Egreso de fecha 13/03/2023 por un monto de Bs. 92.353,65 emitido por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A correspondiente al concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, a nombre de la ciudadana Mejías Suárez Ana; Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, de fecha 10/03/2022 (433); Documental Declaración escrita de fecha 15 de marzo de 2.023, donde se observan las condiciones relativa a la transferencia por concepto de la Indemnización sustitutiva por las cantidades de Bs. 8.471,00 y 92.353,65, suscritas entre la trabajadora Mejías Suárez Ana Luisa y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 443 y sus vueltos); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 12/03/2021 al 11/03/2022, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 129,80 , Bono Vacacional por un Monto de Bs. 251,14 y Días feriados, Sab. y Dom. por un monto de Bs. 51,96 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 445 al 447); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 12/03/2020 al 11/03/2021, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 6.237.000,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 12.058.200,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 2.494.800,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 448 al 450); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 12/03/2019 al 11/03/2020, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 669.900,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 1.409.100,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 231.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 451 al 453); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
9 - Promovió marcado J, constante de Dieciséis (16) folios útiles, en original, liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, declaración de renuncia y de haber recibido la transferencia del pago de la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos, Transferencia debitada de la Cuenta Nº 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., a la cuenta 0108-0256-3301-0022-1651 quien es titular la ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, riela a los folios 470 al 484. Observa el Tribunal que efectivamente las documentales presentadas obedecen a documentos originales, mediante el cual se identifica la huella dactilar y la firma de la trabajadora como constancia de su consentimiento y conformidad de haber recibido el pago, las mismas no fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal. Se tiene de las mismas que obedecen a Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de Bolívar Salazar Gladys Benilde, se describe el cargo de Frutera, el Tiempo de servicio de 16 años, 06 meses y 18 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 6.793,20 a razón de 510 días; Intereses Sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 43,59; Salario por un monto de Bs. 34,30; Descanso Legal por un monto de Bs. 13,72, Ayuda no salarial Emerg. Econ. Por un monto de Bs. 295,17; Vacaciones fraccionadas Bs. 343,00; Utilidades Fraccionadas por un monto de 278,85 a razón de 0,32%; las deducciones de inces y Ley de R. Prest. Viv. Hab.(BANAVITH), dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 7.017,96 (folio 463); Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 10/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre de la ciudadana Bolívar Salazar Glady, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080256330100221651, por un monto de Bs. 20.353,69, debidamente firmada por la trabajadora (folio 465); Recibo de Egreso de fecha 10/03/2023 por un monto de Bs. 13.335,73 emitido por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A correspondiente al concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, a nombre de la ciudadana Bolívar Salazar Gladys Benilde (folio 464); Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, de fecha 12/03/2022(468); Declaración escrita de fecha 12 de marzo de 2023 relativa a la transferencia por concepto de la Indemnización sustitutiva por las cantidades de Bs. 7.017,96 y 13.335,75, suscritas entre la ciudadana Bolívar Salazar Gladys Benilde y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 446 y 467); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 23/08/2021 al 22/08/2022, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 156,00 , Bono Vacacional por un Monto de Bs. 301,60 y Días feriados, Sab. y Dom. por un monto de Bs. 62,40 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 460 al 462); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 23/08/2020 al 22/08/2021, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 6.960.000,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 14.640.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 2.400.000,0 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 457 al 459); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 23/08/2019 al 22/08/2020, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 560.000,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 1.240.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 200.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 454 al 456); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
10 - Promovió marcado K, constante de Quince (15) folios útiles, en original, liquidación del Contrato de Trabajo, Recibo de Egreso, declaración de renuncia y de haber recibido la transferencia del pago de la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos, Transferencia debitada de la Cuenta Nº 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., a la cuenta 0108-0256-3701-0023-1495 quien es titular la ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, riela a los folios 470 al 484. El Tribunal observa que efectivamente las documentales presentadas obedecen a originales, mediante el cual se identifica la huella dactilar y la firma del trabajador como constancia de su consentimiento y conformidad de haber recibido el pago, las mismas no fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal. Se trata de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de Vásquez Rodríguez Ynaida Josefina, se describe el cargo de Quincallero (a), el Tiempo de servicio de 14 años, 01 meses y 07 días; se describe Pago de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Pres. Soc. Def. Art. 142 Lit. D por un monto de Bs. 4.447,80 a razón de 420 días; Salario por un monto de Bs. 34,30; Descanso Legal por un monto de Bs. 13,72; Domingo Trabajado por un monto de Bs. 6.86; Pago Adicional domingo trabajados por un monto de Bs. 1.613,85; Ayuda no salarial Emerg. Econ. Por un monto de Bs. 57,17; Vacaciones fraccionadas Bs. 479,51; Utilidades Fraccionadas por un monto de 10,50 a razón de 0,32%; las deducciones de inces y Ley de R. Prest. Viv. Hab.(BANAVITH), dando como resultado neto a cobrar la cantidad de Bs. 5.871,08 (folio 480); Por otro lado se demuestra planilla de transferencia con las siglas Provincial net cash con la siglas NOM 16/03/2023, emitida por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A. a nombre de la ciudadana Vásquez Rodríguez Yna, Numero de Instrucción 00000001, Cuenta 01080256370100231495, por un monto de Bs. 51.682,95, debidamente firmada por la trabajadora(folio 482); Recibo de Egreso de fecha 16/03/2023 por un monto de Bs. 45.811,87 emitido por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A correspondiente al concepto de Indemnización sustitutiva especial y única, no remunerativa, a nombre de la ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez (folio 481); Resolución de fecha 15 de marzo de 2023 mediante el cual se establecen las condiciones relativa a la transferencia por concepto de la Indemnización sustitutiva por las cantidades de Bs. 5.871,08 y 45.811,87, suscritas entre la ciudadana Vásquez Rodríguez Ynaida Josefina y la entidad de Trabajo Supermercados Unicasa C.A. (folio 483 y 4484); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 19/03/2021 al 18/03/2022, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 26,73 , Bono Vacacional por un Monto de Bs. 57,42 y Días feriados, Sab. y Dom. por un monto de Bs. 14,85 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 470 al 472); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 19/03/2020 al 18/03/2021, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 3.120.000,00, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 7.440.000,00 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 1.440.000,00 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 473 al 475); Planilla de Liquidación de Vacaciones Nomina Semanal, correspondiente al periodo 19/03/2022 al 18/03/2023, mediante el cual se canceló los conceptos de vacaciones legales por un monto de Bs. 192,08, Bono Vacacional por un Monto de Bs. 391,02 y Días feriados, Sab. y Dom. Por un monto de Bs. 102,80 y sus respectivas deducciones de Ley (folio 476 al 479); se otorga valor de pruebas ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Informe.
La representación juridicial de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., promovió prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria BBVA Provincial, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se informe sobre depósitos efectuados a las demandantes por parte de su representada. De ello constó las resultas de la información requerida en dos folios útiles más disco compacto (f.596 y 597), remisión efectuada según oficio Nº SG-202402118, de fecha 11 de septiembre de 2024. En este sentido el tribunal tiene como cierto las expresiones y/o cantidades salariales efectuadas por la entidad de trabajo a las trabajadoras bajo la figura de supermerca que se encuentran discriminadas en la información contenida en el disco compacto, y que este Juzgado ha verificado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Motivaciones para decidir
A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:
Del sustrato contenido en el presente procedimiento versa éste en cuanto a que las accionantes demandan diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, en virtud de manifestar que percibían una compensación salarial compuesta por un salario básico permanente, tomándose como moneda de cuenta el dólar Americano y/o Estadounidense, pagaderos en bolívares digitales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como también la percepción de unas bonificaciones por los conceptos de asistencia perfecta y compensación salarial, que en su decir, se calculaban en forma mensual utilizándose para ello también al dólar estadounidense como moneda de cuanta según la tasa fijada por el banco central de Venezuela, pagos éstos que se realizaban en depósitos cuenta destinadas a nóminas para cada una de las trabajadoras y bajo asignación en la institución bancaria BBVA Provincial.
De otra parte, se tiene que la controversia rige de igual manera en cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que indican que fueron despedidas injustificadamente; pues tal circunstancia ocurriría bajo coacción arguyendo para ello que en muchas ocasiones las trabajadoras eran trasladadas a otros departamentos sin previo aviso y les era encomendadas otras tareas no acordes a su puestos de trabajo; es decir desarmar y armar los estantes de licores, realizar mantenimiento a los pasillos, despostar ganado y limpiar baños, ya que en su decir tal actividad era incompatible con la dignidad y capacidad profesional de las trabajadoras considerando dicha eventualidad como acoso profesional y ello con ocurrencia suscitada durante los últimos tres meses.
Por su parte la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente consignaron en actas procesales escrito de contestación de la demanda donde procedieron en rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por las accionantes advirtiendo con ello que solo son infundios, pues, nunca pagó a las trabajadoras salario alguno o beneficios laborales en moneda extranjera y que además de ello tampoco tienen derecho a recibir la indemnización que prevé el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues señalan que las mismas no fueron despedidas sino que por el contrario la relación de trabajo terminó por renuncia.
Así las cosas y bajo estas circunstancias es necesario precisar el contenido del artículo 96 y 97 de la norma sustantiva laboral que disponen:
Artículo: 96. La riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en que estas se producen.
Artículo: 97. Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y fortalecer su ingreso.
Como se aprecia de lo anterior el legislador confiere la riqueza como un producto de carácter social generada necesariamente por los trabajadores y trabajadoras a través de un proceso como lo es el trabajo, pues es de entenderse que en sí éste proceso involucra diversas facetas y actividades de la población para el desarrollo local y por su puesto nacional, lo que implica positivamente su justa distribución con lo cual garantizar una existencia digna para el laborante conjuntamente con su familia lo que contribuirá a la satisfacción de necesidades no solo materiales sino que también las sociales e intelectuales. Debe considerarse de igual modo la férrea disposición legislativa en cuanto a la protección del ingreso familiar, confinando al Estado conjuntamente con la Sociedad y las Organizaciones del Poder Popular a fortalecerlo, más allá de garantizar de igual modo la salud y educación públicas de carácter gratuito. También en cuanto al tema salarial, que de igual forma se instruye bajo el título III artículo 99, del ya mencionado decreto ley, éste se estipulará libremente garantizándose con ello como antes se señaló la justa distribución de la riqueza, y se apunta en cuanto que tal estipulación en ninguno de los casos será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes.
Es importante considerar que la estipulación del salario que instruye la normativa laboral se concibe y se introduce como un factor constitutivo y positivo del proceso social de trabajo, que a la par desarrollaran las transformaciones necesarias que de modo significativo propenden alcanzar los fines esenciales del Estado, pues es de recordarse como tal premisa la defensa y el desarrollo de la persona humana, el respeto a su dignidad con franca promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. Así mismo ha de entenderse que dicha estipulación así prevista no encuentra dentro del orden normativo un aliciente entre particulares, para desfigurar la correcta y sana interpretación legislativa tendente a garantizar la justicia social concentrada en la explotación de los distintos tipos de medios productivos y la participación social de la riqueza que deba concentrar los distintos sectores de la sociedad. Pues, uno de los aspectos de mayor importancia a considerar en la estructuración de nuestro Estado y que persigue una existencia digna y desarrollo del ser humano la encontramos en el principio de justicia social que también se registra en el sistema socioeconómico del país, tal como lo expresa el artículo 299 de la Constitución nacional:
Artículo 299: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia eficiencia, libre competencia, protección de ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de general fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.
En la citada norma, se aprecia la connotación específica y precisa que el constituyente reconoce para el régimen socioeconómico del país entre otros tantos aspectos alude precisamente a la existencia digan del ser humano bajo el auspicio de la justa distribución de la riqueza con lo cual conseguir la armonización y desarrollo de la economía nacional lo que indudablemente involucra la sana convivencia entre los distintos actores y factores de la sociedad y por su puesto asociadas a las distintas formas de relaciones de trabajo.
En este caso y respecto del monto salarial la ley toma en cuenta algunos parámetros significando para ello, la satisfacción de necesidades materiales, sociales e intelectuales; es decir, permitirse la persona misma como individuo una vida digna y decorosa. El reconocimiento del valor del trabajo frente al capital; es decir, que la compensación salarial, no concentre una mera justificación del ejercicio del trabajo, sino que por el contrario ésta se corresponda con una verdadera participación adquisitiva de la riqueza como producto social.
Ahora desde el punto de vista legal, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorguen al trabajador o trabajadora, con el propósito que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.
Como puede observarse de la norma in comento, más allá de significar los elementos constitutivo de la remuneración tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, entre otros, además de indicarse las condición de exclusión concerniente a la configuración salarial, así como la condición de regularidad que ostenta el salario normal para su calificación, se ventila de igual manera que la remuneración indistintamente de su denominación o método de cálculo el mismo debe evaluarse en moneda de curso legal.
En rigor de la norma sustantiva laboral, se tiene que el artículo 123, dispone: El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
La disposición concentra oportunamente sobre la compensación salarial el deber de pagarse en moneda de curso legal, con exclusión de cualquier artilugio y/o artificio a efectos de la sustitución de la moneda.
Ahora precisamente bajo este esquema configurativo en que se encuentra la disposición remunerativa de los trabajadores y trabajadoras aparece un fenómeno reciente la modalidad de pago atribuible en moneda extranjera, y en este particular caso se tiene al dólar estadounidense (USD). Este fenómeno de reciente data, ocurre como consecuencia a las diferentes fluctuaciones económicas que rigen aun todavía dentro del país. Pues, es indudable y no es secreto alguno para la ciudadanía en pleno que nuestra Nación ha sufrido diversos y diferentes embates a su organización social y política; es de recordarse la caída estrepitosa de los precios del crudo venezolano dado el boicot producido por factores externos, que decantó e incidió significativamente en la economía nacional, hubo escases de alimentos, medicinas e incluso escaseó la moneda física e irrumpió de manera abrupta el dólar estadounidense bajo un esquema antagónico e impositivo que buscó una dolarización de la economía de manera improvisada; posteriormente fue adecuado el sistema de pago bajo apropiados y diligentes resoluciones, es decir, decretos ejecutivos que se dieron a mediados del año 2018, que permite a los particulares realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas por su puesto de origen lícito bajo las limitaciones que estable la ley claro está, como una contribución a los administrados en garantía de una sana y mejor participación respecto del modelo de desarrollo socioeconómico y productivo del país, (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 36 de fecha 15/03/2022).
Así entonces, surge necesario para este tribunal de instancia la anterior apreciación en virtud de tenerse que las actoras manifiestan que sus ingresos salariales ocurren bajo una modalidad de pago referenciada al dólar estadounidense como moneda de cuenta, pues indican en su escrito libelar, que su salario mensual, estaba compuesto por un salario básico permanente, un bono por asistencia y un bono de compensación salarial tomándose como moneda de cuenta al dólar estadounidense, divisa ésta calculada mensualmente, en su decir, como mecanismo financiero para hacer frente a los ataques sufridos por la economía nacional.
Como antes se señaló no existe una restricción legal que imposibilite la libre convertibilidad de la moneda entre particulares en virtud de los decretos presentados por el ejecutivo nacional, con las limitaciones de ley claro ésta; sin embargo ha de considerarse que a pesar de la utilización de una moneda de pago como el dólar en materia de relaciones de trabajo, no se trata de una actividad típica, pues muy por el contrario resulta en una anomalía ocurrida al margen del orden económico nacional, por lo cual desde una perspectiva formal es oportuno hacer referencia que si bien el bolívar como moneda nacional no es de uso forzoso para el pago del salario, pudiendo este ahora ser cancelado en moneda extranjera, en este caso dólar estadounidense, no es menos cierto que tal eventualidad reviste una voluntad de parte, lo que implica la existencia de un pacto mediante el cual se exprese de manera precisa y positiva el pago del salario en aquella divisa que se reclama bien sea que su modalidad de pago revista en cuanto a dicha divisa como moneda de cuenta o bien como moneda de pago, y en este sentido es oportuno el señalamiento siguiente: “(...) para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.” (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 146 de fecha 12/04/2023).
A decir de la convención que aquí se menciona la Cláusula 28. La empresa conviene en pagar los salarios a sus trabajadores a través de una cuenta bancaria ubicada en la localidad o en la respectiva sucursal. Los trabajadores que cobraran en las sucursales, podrán efectuar el cobro dentro de la jornada de trabajo del día de pago, sin interrumpir el proceso productivo de la empresa.
Así la cláusula 29, señala: “La EMPRESA se compromete en suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Asimismo, EL TRABAJADOR se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quién lo remitirá a la Gerencia de Capital Humano de la EMPRESA dentro de los cinco (5) días siguientes.”
Ahora sobre este aspecto muy particular, se tiene que la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., como antes se señaló ésta procedió en rechazar, negar y contradecir la pretensión a ella contrapuesta indicando que nunca pagó remuneración alguna a las hoy accionantes en moneda extranjera, por la prestación de sus servicios.
Así desde esta perspectiva se tiene que del cúmulo probatorio, ambas partes han concurrido en cuanto a promover no sólo documental escrita consistente en Compendio de Convención Colectiva de Trabajo, (f. 97 al 104), Registro de Estados de Cuenta Corriente (Nomina) BBV Provincial, (f.105 al 169); Liquidación de Contrato de Trabajo, (f.170 al 175), que acompañó la parte actora; así como también Recibos de Pagos cursante al expediente desde el folio 189 de la pieza 1 al folio 430 de la pieza 2, promoviere la parte demandada. Sino que además de ello, consta igualmente al expediente documentales constitutiva de Liquidación de Contrato de Trabajo en originales, Liquidación de Vacaciones, Órdenes de Pago (Provincial Net Cash), Carta de Renuncia, Liquidación de Vacaciones, Constancia de Disfrute de Vacaciones y Documento relativo a Indemnización Única y Especial (f. 431 al 484), así como prueba de informes emanada del banco Provincial BBVA, que acompañó registro digitalizado de depósitos a cuentas nóminas. También hubo evacuación de testigos que si bien adujeron les cancelaban un salario en base al dólar estadounidense, no existe tal confirmación respecto a la conjunción probatoria; pero, sus dichos son asertivos en manifestar que la entidad de trabajo cancelaba distintos conceptos salariales los cuales tenían variación en distintas semanas. Por consiguiente, bajo el análisis probatorio aquí dispuesto no se aprecia de estos medios de prueba que consientan una configuración remunerativa y/o monetaria distinta a la que rige el bolívar como moneda de pago, no apreciándose de modo alguno que exista un convenimiento o acuerdo de pago en divisa extranjera, tampoco es apreciable en autos la existencia de algún compuesto salarial que involucre ambos sistemas monetarios bolívar/dólar como se afirma al escrito libelar por tal motivo la pretensión aquí deducida bajo estos parámetros se declara como en efecto se hace improcedente en derecho. Así se declara.
Ahora una vez advertida la anterior circunstancia acoge relevancia oportuna la disyuntiva también presentada sobre ésta composición procesal respeto de la terminación de la relación de trabajo, la cual a decir de las actoras se vieron compelidas a renunciar dada la condición en que los últimos tres meses ejecutaron sus labores, señalando “Durante los últimos tres (3) meses de trabajo, aparte de poner a las trabajadoras de índole manifiestamente distintas de aquel al que estaban obligadas por el contrato y por la Ley, el cual es incompatible con la dignidad y capacidad profesional de las trabajadoras, puesto que no era una función “limpiar baños”, se le acosó profesionalmente. Todo este acoso fue parte para que mis representadas renunciaran a sus puestos de trabajo, motivado a que la Entidad Laboral SUPERMERCADO UNICASA, C.A. estaba por cerrar sus puertas y cesar sus actividades laborales en las distintas Sucursales en la Ciudad de Maturín, sin procedimiento legal Previo, y así poder evadir el pago de indemnización por terminación de las relaciones de trabajo por causas ajenas a las trabajadoras y el paro Forzoso.”
También, se expone en el escrito libelar que la entidad de trabajo a través de la gerente y jefa de recursos humanos, les notificó a las trabajadoras que habían decidido prescindir de sus servicios, lo que hicieron sin motivos claros ni precisos; además de comunicarles de manera violenta que si no firmasen la renuncia no podría sacárseles el pago de las prestaciones sociales y a lo cual accedieron las trabajadoras por sentirse acosadas.
Ahora en cuanto a la terminación de la relación de trabajo el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, observa que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de amabas. Así en cuanto a la definición de retiro, el artículo 78 de la misma ley lo advierte, en tanto que señala, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. En este sentido el término coacción encuentra su definición concretizada a la fuerza (capacidad de acción física) o bien violencia que se ejerce en contra de alguien. Una primera connotación a dicho término estriba en fuerza o violencia física o psíquica hecha contra alguien para obligarlo a decir o hacer algo. Der. Delito que consiste en impedir a otro con violencia sin estar legítimamente autorizado, que haga lo que la ley no prohíbe o le obligue a efectuar un determinado acto, sea justo o injusto. (Pequeño Larousse Ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 255). Así las cosas y como ya se ha hecho notar respecto de la aseveración anterior, la coacción y el elemento configurativo de violencia, reviste un vicio de consentimiento que abarcan todos los actos donde se encuentre involucrada la voluntad del hombre lo cual no es sólo un factor de atribución exclusiva para la validez del contrato de acuerdo a los supuestos contenidos en los artículos del 1.143 al 1.154 del Código Civil, dada así la apreciación que siguiente:
“(...) Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. ”
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
Particular relevancia existe en cuanto al extracto anterior la distinción que se hace al vínculo de violencia como elemento constitutivo de los vicios del consentimiento y que la doctrina así esquematiza (Vid. TSJ/SCS Sentencia N° 138 de fecha 29/05/2000). Conmina tal asertividad a una proposición de tipo físico o bien moral capaz de producir una sensación de turbación sobre una persona sensata infundiéndole temor en cuanto la exposición de su propia persona o sus bienes a un mal notable con el objeto de incidir en su voluntad en provecho ajeno.
Ahora como se aprecia hay sin duda desde ésta perspectiva, una condición de ilicitud que preconizada a la luz de la pretensión libelar, en tanto que las trabajadoras abordan la indemnización por despido injustificado a la par que la accionada los obligare a renunciar a sus puestos de trabajo, ésta no deja de ser una afirmación alegatoria que las accionantes deban demostrar, con lo cual les sea exigible a la demandada la indemnización reclamada. También es de hacer notar que de acuerdo a lo expresado en líneas precedentes la entidad de trabajo en su contestación manifiesta que las trabajadoras en modo alguno hayan sido despedidas por algún representante de ella, siendo que lo ocurrido por parte de las actoras es la renuncia expresa.
Así las cosas en cuanto al desarrollo de éste proceso y de acuerdo al caudal probatorio encontramos en actas procesales documentales promoviere la parte accionada concretamente a los folios 433, 442 y 468 de la segunda pieza cartas de renuncia en originales, pertenecientes a las Ciudadanas Ana Luisa Mejías Suarez, Gladys Benilde Bolívar Salazar y Marian González Martínez; además del documento de declaración de transferencia de pago de donde se desprende igualmente la manifestación voluntad de dejar la prestación del servicio relacionada a mejoras económicas, ello inserto a los folios 443 y 444, correspondiente a la Ciudadana Ana Luisa Mejías Suarez, folios 466 y 467, para la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, y finalmente a los folios 483 y 484 de la segunda pieza de este expediente judicial para la Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, documentos éstos valorados por este Juzgado en virtud de su improvisada impugnación toda vez que fue reconocida la firma en ellos estampadas ya por tratarse de documentos privados reconocidos a tenor de lo que dispone el artículo 1.381 del Código Civil; sin que de ello se desprenda que tal actividad resultare de la obligación y/o imposición por parte de la entidad de trabajo de manera violenta y arbitraria de poner fin a la relación de trabajo, aunado al hecho de indicar los testigos que la empresa se encontraba quebrada como cerrada y que hubo convenimiento; en virtud de lo cual considera quien aquí decide declarar como en efecto se hace improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado aquí invocado por parte de las trabajadoras las Ciudadanas Ana Luisa Mejías Suarez, Gladys Benilde Bolívar Salazar, Milagros del Valle Inagas Villahermosa, Albanely Josefina Salazar González, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Marian del Valle celeste González Martínez, ya que no se evidencia a juicio de quien Juzga configuración alguna del hecho ilícito (coacción) que se aduce y de lo cual las reclamantes se fundamenten para su pretensión. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior corresponde en este punto el abordaje por parte de este Juzgado pasar a la determinación de las bases salariales, a objeto de establecer el pago correspondiente de acuerdo al petitum de la demanda y en este sentido, se evidencia del escrito libelar que las actoras procedieron en señalar su salario, indicando que:
En el caso de la Ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, se estima salario normal mensual la cantidad de Bs. 13.680, 99, salario normal diario Bs. 488, 61 y salario integral de Bs. 787, 20.
En el caso de la Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, se estima un salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.266, 72, un salario normal diario Bs. 116, 67 y salario integral de Bs. 187, 97.
En el caso de la Ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, se estima un salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.014, 29, un salario normal diario Bs. 179, 08 y salario integral de Bs. 288, 52.
En el caso de la trabajadora Albanely Josefina Salazar González, se estima un salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.999, 29, un salario normal diario Bs. 142, 83 y salario integral de Bs. 230,12.
En tanto que para la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, se estima un salario normal mensual, la cantidad de Bs. 3.266, 72, un salario normal diario de Bs. 116, 67 y salario integral de Bs. 187, 97. Así por último en lo correspondiente a la trabajadora Marian del Valle Celeste González, tiene como estimación de su salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.620, 24, un salario normal de Bs. 165, 01 y un salario integral de Bs. 265, 85.
Luego de ésta anterior afirmación la parte demandada Supermercados Unicasa, C.A., a través de sus apoderados judiciales, procedió en rechazar, negar y contradecir lo expuesto por parte de las trabajadoras arguyendo que es falso que las trabajadoras generaren tal salario; pues generaban los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pagos de salarios.
En este contexto argumentativo de las pruebas promovidas por las partes, se tiene que la parte actora promovió distinguido anexo 8, documentos distinguidos como Liquidación Contrato de Trabajo discriminándose los siguientes datos salariales: Mejías Suarez Ana Luisa, Salario diario, Bs. 6, 97. Salario prestación, Bs. 13,35; Bolívar Salazar Gladys Benilde, Salario diario, Bs. 6, 86. Salario prestación, Bs. 13,32; Inagas V. Milagros del Valle, Salario diario, Bs. 6, 86. Salario prestación, Bs. 13,42; Salazar González Albanely J., Salario diario, Bs. 6, 86. Salario prestación, Bs. 14,02; Vásquez Rodríguez Ynaida J., Salario diario, Bs. 6, 86. Salario prestación, Bs. 10,59 y finalmente González Martínez Marian del Valle C., Salario diario, Bs. 1,37. Salario prestación, Bs. 1, 83 con motivo al retiro y fecha de egreso 10/03/23, 12/03/23, 14/03/23, 13/03/23, 25/04/23 y 10/03/22, que se expresan respectivamente en cada documento, folios 170 al 175, contrastables estos con los promovidos en originales, por la parte demandada y que se encuentran dispuestos a los folios 431, 439, 463 y 480 de la segunda pieza del expediente; al igual que los recibos de pago, cursantes a los folios 192, 238, 280, 336, 382 y 430, material probatorio valorado por este Juzgado, donde se desprende que el salario básico allí señalado es consistente con los indicados en la liquidación de contratos de acuerdo a las fechas antes indicadas. Siendo ello así este Juzgado tiene como cierto los salarios antes indicados como los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos aritméticos definitivos considerados por ella para dar cumplimiento con la obligación laboral contraída. Así se declara.
Ahora bien es imperativo para este Juzgado advertir que desde otra perspectiva, y ya por la reclamación aquí efectuada hacer referencia puntual y precisa que arrojó la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BBVA Provincial a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), que arribó al presente proceso según oficio SG-202402125, de fecha Caracas 01 de septiembre de 2024, ya debidamente valorado y cursante a los folios 574 al 577 del expediente. Se trata por tanto, de acuerdo a la información requerida y allí suministrada, de los registros sobre transferencias emitidas y recibidas para el periodo solicitado por cada una de las trabajadoras, expresándose de manera significativa las cantidades dinerarias bajo la descripción de movimiento SUPERMERCA PNCNOM 00000001, renglón éste que la representación judicial de la parte accionada procedió en indicar que tal nomenclatura no pertenecía a su representada por lo cual lo descocía; sin embargo, debe señalarse que el desconocimiento no es en sí el medio impugnativo idóneo para descalificar el valor probatorio de la Prueba de Informes aquí promovida, y ante dicha eventualidad es preciso considerar lo siguiente:
...(Omissis)...
“(...) Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).
La Sala, en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna Rita Embaid Embaid c/ Sheraton de Venezuela C.A.), dejó sentado sobre este aspecto que:
“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
‘...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...’.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).
...Omissis...
No obstante, la determinación de si la declaración de Dulce María Villegas Rangel demuestran (sic) los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.
En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.)...”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez superior es soberano y libre en la apreciación de la prueba de informes, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.” (Vid. TSJ/SCC Sentencia N° 769 Expediente 06-111 de fecha 24/10/2007).
De acuerdo con esto, teniéndose como en efecto se tiene el valor probatorio de la prueba de Informes, la información que acoge el renglón SUPERMERCA PNCNOM 00000001, tiene perfecta conjunción y comprobación respecto de las propias documentales emanada de la accionada. Al folio 432, 440, 465 y 482 del expediente constan documentales distinguidas provincial net cash (nómina) referencia: NOM; Número de Instrucción: 00000001; Cuenta a debitar: 01080001330100024182, según se tiene depósito u orden de pago para con la Ciudadana González Martínez Marian, titular de la cédula de Identidad N° V- 28361257, por valor de Bs. 145.09 de fecha 01/04/2022; Mejías Suarez Ana Lui, titular de la cédula de Identidad N° V- 12272767, por valor de Bs. 100.824, 65; Bolívar Salazar, Glady, titular de la cédula de Identidad N° V- 08642173, por valor de Bs. 20.353, 69 y Vásquez Rodríguez, Yna, titular de la cédula de Identidad N° V- 10195583, por valor de Bs. 51.682, 95, lo que es consistente con la prueba informativa bajo análisis, teniéndose de dicha probanza la demostración también de otros tantos depósitos superiores a los reflejados en los recibos de pago promoviere de igual modo la parte accionada Supermercados Unicasa, C.A., a favor de las trabajadoras. Así se declara.
En este sentido es conveniente puntualizar los datos que arroja la prueba informativa respecto de los depósitos realizados, que a juicio de este Juzgado corresponden para la determinación del salario normal e integral en virtud de la reclamación que hacen las trabajadoras como parte actora en el presente proceso, toda vez que como antes se señaló las trabajadoras percibieron ingresos salariales distintos de los enunciados en los recibos de pago. Pues si bien es cierto las accionantes hacen eco y por su puesto su reclamación se base sobre una composición de un salario básico permanente con adición a una bonificación por asistencia perfecta y otra categorizada como compensación salarial, la accionada sólo niega el pago o compensación salarial en dólares estadounidenses ya sea como moneda de cuenta o en su defecto como moneda de pago, también negó la generación de salarios por parte de las trabajadoras en razón de las bonificaciones ya descritas; sin embargo, de acuerdo a las probanzas expuestas en autos, se aprecia que las laborantes percibieron ingresos de manera regular y permanente por concepto de asistencia perfecta, concepto éste que se advierte de manera concurrente en los distintos recibos de pago y que armonizan con el contenido de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo suscribieren las partes antagónicas en el presente proceso; siendo tal ingreso un provecho respecto de la remuneración a la luz del artículo 104 de la norma sustantiva laboral, no desprendiéndose de la mencionada cláusula que deba considerarse como un beneficio social de carácter no remunerativo, razón por la cual lo cual se hace procedente en derecho la bonificación por asistencia perfecta. Así se declara.
De otro lado en lo que respecta al reclamo sostenido por concepto Compensación Salarial, no quedó demostrado en actas procesales convenimiento alguno por dicho concepto, las accionantes exponen “(...) Durante toda la relación laboral, de manera continua y permanente nos fueron pagados los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, días domingos trabajados, días libres trabajados, adicionalmente también, recibíamos un Bono por Asistencia Perfecta de acuerdo con la Cláusula 45, de la convención colectiva y uno (Sic) bono de Compensación Salarial, de manera continua y permanente,“ pues como se observa de las líneas anteriores las trabajadoras endilgan la concurrencia del ingreso que por tal concepto se reclama a la cláusula 45 de la convención colectiva de Supermercados Unicasa, C.A. ya anteriormente enunciada; sin embargo de la misma no se aprecia algún otro ingreso a favor de las laborantes que no sea la de asistencia perfecta, en todo caso la redacción de dicha cláusula lo expresa de la siguiente forma:
“La empresa reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas, ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta de registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer días que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizará la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva. El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de la EMPRESA gozarán de éste beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación del servicio. Así mismo quedaran excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su reglamento y la LOPCYMAT.”
Como puede evidenciarse, no se tiene de dicha cláusula un pago distinto de la asistencia perfecta, la cual para que sea efectiva a favor del trabajador, éste debe cumplir a cabalidad las condiciones que allí se plantean; es decir, no presentar ausencias, retrasos o salidas anticipadas además de mantener efectivamente el registro o marcaje del cubrimiento de sus jornada ordinaria. Tampoco se vislumbra en todo el compendio normativo convenido, la existencia de alguna otra cláusula alusiva al concepto de Compensación Salarial que se reclama y por tal motivo quien aquí Juzga, procede en declarar como en efecto se declara improcedente el mismo. Así se declara.
Ya una vez expresadas por este Juzgado las anteriores consideraciones se tiene que efectivamente las trabajadoras percibieron ingresos superiores a los señalados tanto en los recibos de pago como en las formas de liquidación de contratos, lo que hace que los mismos se tengan como ciertos en cuanto a la configuración real de los salarios correspondientes para cada una de las trabajadoras, según se desprende de la prueba de informes suministrada por el Banco Provincial de acuerdo a las previsiones legales de la superintendencia del sector bancario nacional SUDEBAN, siendo así ello es necesario ajustarse a la disposición contenida en el artículo 122 de la norma sustantiva laboral, tal como sigue:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.”
Como se aprecia de lo anterior, la norma rige en cuanto al pago del salario para una modalidad variable como es el presente caso, ya por lo arriba deducido, el promediar el salario percibido por el laborante durante los últimos seis meses previos al término de la relación de trabajo, condicionado a la integración de todos los conceptos salariales percibidos. Así se declara.
En este sentido se tiene que para la Ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, sostiene en cuanto a su reclamo que devengó un salario normal mensual de Bs. 13.680,99, normal diario de Bs. 488,61 e integral diario de Bs. 787,20. Por su parte la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., condicionó el pago para la trabajadora según se desprende de la liquidación de contrato de trabajo (f.170) en la cantidad de Bs. 13,35 por concepto de salario prestación sobre la base de Bs. 6,97 por concepto de salario diario.
Por otra parte en cuanto al desarrollo de este proceso se evidencia y patentiza de las pruebas aportadas, (prueba de informes remitiere la institución financiera BBVA Provincial a través de formato digital CD., folios 574 al 577), los registros salariales que la trabajadora devengó durante los últimos seis meses tal como a continuación se expresa:
CUENTA N° 01080257000100029829 TITULAR ANA LUISA MEJIAS SUAREZ
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
07/10/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 539,25 6376
07/10/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 39,37 6377
14/10/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 539,87 6403
14/10/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 30,69 6404
21/10/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 611,83 6425
21/10/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 39,10 6426
28/10/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 548,06 6469
28/10/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 31,68 6470
04/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 30,46 6496
04/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 538,72 6497
11/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 367,31 6525
11/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 547,56 6526
18/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 515,25 6536
18/11/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 34,19 6537
25/11/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 36,38 6544
25/11/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 536,43 6545
29/11/2022 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 672,38 6553
29/11/2022 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.651,00 6554
02/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 34,82 6577
02/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 543,14 6578
09/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 33,47 6609
09/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 545,11 6610
09/12/2022 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 6615
13/12/2022 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 6633
16/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 40,01 6649
16/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.461,61 6650
22/12/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 6669
23/12/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 281,27 6671
23/12/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.076,17 6672
28/12/2022 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 6694
30/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 292,64 6703
30/12/2022 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.251,67 6704
06/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.079,89 6727
06/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 21,51 6728
13/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 938,75 6752
13/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12,16 6753
17/01/2023 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.518,80 6784
20/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 18,28 6807
20/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.091,30 6808
27/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 8,84 6839
27/01/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 922,45 6840
03/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 9,00 6847
03/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 938,75 6848
10/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 207,48 6866
10/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 773,49 6867
16/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.259,40 6892
17/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 16,98 6893
17/02/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.047,29 6894
24/02/2023 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,23 6928
24/02/2023 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.251,67 6929
27/02/2023 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.199,25 6939
03/03/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 37,43 6971
03/03/2023 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.519,67 6972
10/03/2023 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.050,68 7003
10/03/2023 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 8,90 7004
TOTAL 31.443,64
TOTAL SEMANAS 24
VALOR DE LA SEMANA 1.310,15
TOTAL DIAS 7
SALARIO NORMAL 187,16
ALICUOTA BONO VACACIONAL (100) 51,97
ALICUOTA UTILIDAD(115) 59,78
SALARIO INTEGRAL 298,91
Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 298, 91 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 187, 16. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 97 al 104 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 187.16 x 100/360 = Bs. 51,97 y Alícuota Utilidad: 187,16 x 115/360 = Bs. 59,78, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 298,91, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 187.16 y las cuotas parte de Bs. 51,97, por bono vacacional y Bs. 59,78, por concepto de utilidades. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 17 años, 11 meses y 28 días, con inicio al 12/03/05 y término al día 10/03/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 425.087,90, por 540 días de antigüedad.
Siendo así las cosas se aprecia que la normativa aludida expresa:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”(Resaltado nuestro)
Tal como antes se señala, el literal c, indica que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien la reclamación efectuada por la laborante responde a un condicionamiento que se advierte por manifestar ésta que los incrementos salariales por ella percibidos así como por las demás actoras, como compensación salarial, es en razón de haberse utilizado según su decir, ingresos variables producto o como consecuencia a las fluctuaciones monetarias del bolívar respecto del valor nominal del dólar estadounidense y ello a partir del año 2020, señalando que el mismo debe considerarse como parte del salario integral; sin embargo, es de considerarse que la disposición acoge dos formulaciones para la protección prestacional en cuanto a su cálculo, uno distinguido en los literales a y b, y una segunda fórmula dispuesta en el literal c. Ciertamente ambas formulaciones son perfectamente viables, ya que revisten el rigor normativo de la materia social trabajo, por tanto procedentes en derecho, no obstante la adecuación de cualquiera de estas dos formulaciones al caso en concreto dependerá o apuntará a la que mayor beneficio aporte al trabajador, ya por el resultado del quantum prestacional acumulativo durante el desarrollo de la actividad laboral; es decir, el depósito de 15 días cada trimestre con el último salario para el momento del depósito trimestral, y otro al término de la relación de trabajo, momento en que se calcularán las prestaciones en base al último salario de ese especifico momento. Como quiera que si bien es cierto la norma condiciona el deber de establecerse los dos sistemas prestacionales y ajustarnos al que mayor beneficio aporte al trabajador, no es menos cierto que en el presente proceso no se suministró el histórico salarial que comportó la relación de trabajo; amén que desde otra perspectiva, es de resaltarse que a partir del año 2007 hasta la fecha se han implementado tres reconversiones monetarias por parte del ejecutivo nacional bajo los siguientes Decretos N° 5.229 Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/0/2007; N° 3.332 Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22/03/18 y N° 4.553 Gaceta Oficial 42.185 de fecha 06/08/2021, produciéndose en éste último la eliminación de seis ceros al valor nominal de la moneda nacional, lo cual siendo ello así es evidente que para el cálculo de prestaciones sociales bajo el sistema del literal c del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, es el que más favorece a las trabajadoras hoy demandantes en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal procederá a estimar las prestaciones sociales en base a treinta días por año cumplidos de servicios o fracción superior de seis meses tal como se desprende de la norma arriba indicada. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 540 días (30 días x 18 años) días a razón de Bs. 298,91 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 161.411, 40; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 100.824, 65, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 439 al 444) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 161.411, 40 menos Bs. 100.824, 65, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 60.586, 75, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimo (Bs. 425.087,90); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la ley del trabajo.
La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fueron despedidas sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.
En cuanto al material probatorio se encuentra dispuesto a los folios 442 de la segunda pieza del expediente documental manuscrita, con impresión de huellas dactilares fechada en Maturín al día 10/03/2023, declaración de renuncia a su puesto de trabajo por parte de la Ciudadana Ana Luisa Mejías.
Así las cosas debe este Juzgado advertir que no quedó demostrada en autos la figura de la coacción alegada por la trabajadora, pues, tal hecho ilícito correspondía su demostración; sin embargo, no existe más allá de la renuncia dispuesta en autos, medio de prueba alguno que indique a este Tribunal los hechos narrados por la trabajadora, es decir, no se encuentra evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el trabajador en los caso que considerare su despido de manera justificada, ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono un despido injustificado que se alega, lo cual no a juicio de este Tribunal no ocurrió. Ante esta circunstancia se tiene y se constata en actas procesales, documental dispuesta al folio 442, como arriba se indicó carta de renuncia así: “ Yo Ana Luisa Mejías Suárez, renuncio a Supermercados Unicasa C.A., a partir del día de hoy 10-03-23 porque no voy hacer preaviso” documento éste que evidencia su elaboración calígrafa por parte del trabajador donde suscribe al día 10 de marzo del año 2023, razón ésta por la cual resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la indemnización por despido que se demanda. Así se declara.
En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 117.904,84.
La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:
...(Omissis)...
“e). Del Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”
Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.
De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.
En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 439 del expediente, liquidación de contrato de trabajo al día 10/03/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 243, 59, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 325 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 682, 62 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,68, salario básico. Así se declara.
En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 29.636, 01 y Diferencia de Utilidades, año 2021, por un monto de Bs. 29.636, 01.
De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020 y 2.021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 325, pago de utilidades por monto de Bs. 682, 62., a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,68., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 547,56 6526
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 515,25 6536
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 34,19 6537
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 36,38 6544
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 536,43 6545
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 672,38 6553
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.651,00 655
Total Ingresos 22.432,83
Menos Importe de Utilidad 672,38
Total Ingresos 21.760,45
Total semanas 44
Salario Normal Promedio Semanal 494,56
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 70,65
Alícuota Bono Vacacional 19,63
Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 70,65., como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 19,63., por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 90,28. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,68. (f. 325), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 109,98, arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.
Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 90,28, corresponde la suma de Bs. 10.382,20, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 682, 62, se tiene la diferencia de Bs. 9.699,58, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Así tenemos que, consta al folio 439 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 243, 59., a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 97, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 543,14 6578
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 33,47 6609
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 545,11 6610
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 6615
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 6633
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 40,01 6649
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.461,61 6650
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 6669
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 281,27 6671
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.076,17 6672
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 6694
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 292,64 6703
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.251,67 6704
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.079,89 6727
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 21,51 6728
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 938,75 6752
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 12,16 6753
2023-01-17 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.518,80 6784
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 18,28 6807
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.091,30 6808
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 8,84 6839
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 922,45 6840
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 9,00 6847
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 938,75 6848
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 207,48 6866
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 773,49 6867
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.259,40 6892
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 16,98 6893
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.047,29 6894
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,23 6928
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.251,67 6929
2023-02-27 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.199,25 6939
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 37,43 6971
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1.519,67 6972
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 1.050,68 7003
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 8,90 7004
Total Ingresos 24.099,29
Total semanas 14
Salario Normal Promedio Semanal 1.721,38
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 245,91
Alícuota Bono Vacacional 68,31
De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 245,91, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.
Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 245,91 + Bs. 68,31 = Bs. 314,22 X 38,33 = Bs. 12.044,05; es decir, corresponde a la demandante la fracción por utilidades entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 228, 297, 329 y 416, recibos de pago utilidades, promoviere la parte accionada. Así se declara.
En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Ana Luisa Mejías Suarez, por un monto de Bs. 12.044.05, al cual le es deducible la suma de Bs. 243, 59, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 11.800,46, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.
También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 8.149, 90 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 8.396, 87, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 17.101, 24 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 16.546, 77, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 16.299, 81, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 31.759, 44 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.
En este sentido sobre las vacaciones señala la ley del trabajo vigente en su artículo 190, lo siguiente:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”
En tanto que el artículo 192, señala:
Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 47:
“Cuando EL TRABAJADOR cumpla un año de trabajo ininterrumpido de labores, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas y además del pago de un bono vacacional, según las siguientes reglas:
A. DÍAS DE DISFRUTE: Durante el primer año de servicio ELTRABAJADOR disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
B. PAGOS: La base de cálculo será al salario normal diario devengado por EL TRABAJADOR en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que disfruta su derecho a vacación. Es la oportunidad de las vacaciones y según la antigüedad del trabajador. LA EMPRESA pagara un monto que Incluye el pago de los días de disfrute que corresponda, los días de descanso, los días feriados, y el bono vacacional.
...(omissis)...
V. Más de 8 años de Servicios: LA EMPRESA se compromete en pagar a sus trabajadores en la ocasión de la vacación generada luego de su octavo año de servicios ininterrumpidos, la cantidad de cien (100) días de salario. De este monto el bono vacacional corresponderá al resultante de descontarle a la referida cantidad el pago de los días de disfrute que corresponden según los años de servicio, los descansos y feriados a que hubiere lugar.
C. BONO VACACIONAL: Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al bono vacacional, será la diferencia obtenida entre el monto pagado según el aparte "B" (PAGO) que antecede, menos el número total de días de vacaciones disfrutados, días de descanso y días feriados.”
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 17 años, 11 meses y 27 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 12/03/2005-10/03/2023. Así se declara.
Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 17 años, 11 meses y 27 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.
Por otra parte la accionada procedió, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.
En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que consta en autos, documental liquidación de vacaciones (nomina semanal) al folio 445 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones es de Bs. 129, 90 a razón de Bs. 4, 33 salario básico por 30 días, con adición de pago por bono vacacional de Bs. 251, 14, a razón de 58 días, periodo 2021 al 2022; En tanto, que al folio 448 de este mismo expediente, se desprende que el pago por concepto de vacaciones fue de Bs. 6.237.000, 00., a razón de Bs. 207.900, 00 salario básico por 30 días, así como el pago por bono vacacional, por la cantidad de Bs. 12.058.200 a razón 58, periodo 2020 al 2021, por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por la trabajadora, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.
Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-02-05 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 10.997.109,98 3985
2021-02-05 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 51.776.076,93 3986
2021-02-12 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 51.776.076,93 4001
2021-02-12 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 997.109,98 4002
2021-02-19 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 797.751,54 4020
2021-02-19 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 51.776.076,93 4021
2021-02-26 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 1.106.483,04 4037
2021-02-26 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 59.172.659,35 4038
228.399.344,68
Conversión Año 2021 1.000.000,00
Total Salario Promedio Mes 228,40
Total semanas 4
Salario Normal Promedio Semanal 57,10
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 8,16
Alícuota Utilidad 2,61
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de febrero, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido a la trabajadora Ana Luisa Mejías, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 228.399.344, 68 siendo que luego de aplicársele la reconversión monetaria del año 2.021, el mismo se sitúa en Bs. 228, 40, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 57, 10 y un salario diario de Bs. 8, 16, el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 8, 16 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 2, 61 corresponde un valor salarial de Bs. 10, 77 entonces tenemos 10, 77 x 30 = Bs. 323, 1, menos el monto percibido de Bs. 6.23, previa aplicación de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 316,87, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2020/2021. Así se declara.
De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 10, 77 x 70 = Bs. 753, 9, menos la cantidad de Bs. 12.05, (f. 448) dada la aplicación de reconversión monetaria instruida para el año 2021, pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 741, 85, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Ana Luisa Mejías. Así se declara.
Ahora para el año que se demanda 2021/2022, se observa de la prueba informes, que la trabajadora percibió los siguientes ingresos para el momento que se analiza, así:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 43,80 5330
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 295,72 5331
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 118,38 5353
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 252,55 5354
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 43,80 5383
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 295,92 5384
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 43,80 5425
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 295,98 5426
1.389,95
Total Semanas 4,00
Total Salario Promedio Semanal 347,49
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 49,64
Alícuota Utilidad 15,86
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de febrero, mes imputable al beneficio de vacaciones, para Ana Luisa Mejías, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 1.389, 95, resultando un salario promedio semanal de Bs. 347, 49 y un salario diario de Bs. 49, 64 el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 49, 64 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 15, 86 corresponde un valor salarial de Bs. 65, 5 entonces tenemos 65, 5 x 30 = Bs. 1.965, menos el monto percibido de Bs. 129, 90, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 1.835, 10, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2021/2022, por concepto de vacaciones. Así se declara.
De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2021/2022 que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 65, 5 x 70 = Bs. 4.585, menos la cantidad de Bs. 251, 14 (f. 445), pago éste realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 4.333, 86, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Ana Luisa Mejías. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs. 17.101,24. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Ana Luisa Mejías, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.439), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 638, 92 correspondiente al pago de 91 días sobre una base salarial diario de Bs.6, 97; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.
De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 9,00 6847
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 938,75 6848
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 207,48 6866
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 773,49 6867
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 1.259,40 6892
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 16,98 6893
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 1.047,29 6894
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,23 6928
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 1.251,67 6929
2023-02-27 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2.199,25 6939
7.745,54
Total Semanas 4,00
Total Salario Promedio Semanal 1.936,39
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 276,63
Alícuota Utilidad 88,37
Se desprende de la tabla anterior que la trabajadora Ana Luisa Mejías, percibió ingresos salariales para el mes de febrero del año 2023, por el orden de Bs. 7.445, 54, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 276, 63, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 276, 63 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 88, 37 corresponde un valor salarial de Bs. 365 entonces tenemos 365 x 100 = Bs. 36.500,00, menos el monto percibido de Bs. 638, 92, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 35.861, 08 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 439, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 91, 67 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.
De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 17.881, 97 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 20.315, 61, en base a 120 días, esto para el caso de la Ciudadana Ana Luisa Mejías.
A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 149, 02, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.
Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:
“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”
Así las cosas es necesario precisar que:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.
Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:
“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
También el artículo 175, señala:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
...(...)...
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Establece el artículo 188, lo que sigue:
“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“
En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:
“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”
De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.
Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.
A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.
Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 9) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.
Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.
En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que las actoras en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.
Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 149, 02, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 20.315, 61, a razón de 120 días por valor de Bs. 169, 30 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 41.042,97, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso
A este respecto se tiene que los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Estas disposiciones normativas observan en primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se evidencia que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”
Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo (f. 442) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 10/03/2023. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión Nº 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.
De otra parte en lo que respecta a la Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, se tiene que su reclamo obedece de igual manera a los conceptos y montos siguientes:
Prestaciones Sociales Bs. 95.862,53; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 95.862,53; Diferencia en Vacaciones Bs. 9.309,66; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 17.958,56; Diferencia de Utilidades Bs. 32.722,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 8.698,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 7.869,84; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 9.800,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 278.084,16; menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 20.353,69, indica una diferencia de Bs. 257.730,47.
Ahora bien, dado el reclamo propuesto por las trabajadoras de autos, a fines metodológicos procederá este despacho judicial hacerse de la motiva anteriormente expuesta ya que se concentra igual petitum, todo en cuanto a la determinación salarial y los conceptos que se demandan; contrastable con los documentos cursantes en autos y la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En este sentido se tiene, que la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, manifestó comportar un tiempo de servicio de 16 años, 06 meses y 18 días, bajo el cargo de frutera con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 23/08/2006 al 12/03/2023, momento éste que indica fue despedida injustificadamente.
Así las cosas, y dadas la circunstancia acaecida y estudiado el material de prueba en el caso concreto se procederá de la siguiente forma:
En cuanto al salario, observa este Juzgado el esquema de ingresos obtenidos según la tabla que sigue:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 113,86 5309
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 43,81 5310
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5331
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 52,24 5332
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 130,13 5358
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 60,66 5359
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 113,86 5379
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 51,89 5360
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,53 5405
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 113,86 5406
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 376,17 5426
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5427
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 5453
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5454
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 5465
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 113,86 5466
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2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 337,34 5732
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2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 109,29 5779
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2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5797
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24/02/2023 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5817
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 337,34 5818
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,57 5835
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2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,39 5848
9.915,10
Total semanas 24
Valor de la Semana 413,13
Total Días 7
Salario Normal 59,02
Alícuota Bono Vacacional 16,39
Alícuota Utilidad 18,85
Salario Integral 94,27
Entonces de ello resulta la siguiente expresión dineraria, salario integral Bs. 94,27 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 59,02. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 97 al 104 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 59,02 x 100/360 = Bs. 16,39 y Alícuota Utilidad: 59,02 x 115/360 = Bs. 18,85, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 94,27, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 59,02 y las cuotas parte de Bs. 16,39, por bono vacacional y Bs. 18,85, por concepto de utilidades. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 16 años, 06 meses y 18 días, con inicio al 23/08/06 y término al día 12/03/2023. Ahora, la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 95.862,53, por 510 días de antigüedad.
De acuerdo con este planteamiento, ya este Juzgado ha advertido que en cuanto al cómputo de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, la norma distingue dos sistemas, a saber, en cuanto a la garantía de éstas; uno con carácter acumulativo, que se desarrolla durante el decurso de la relación de trabajo, consistente en un deposito trimestral de 15 días de salario con cálculo al último salario para ese momento, con adición a 2 días más por cada año de servicio luego del primer año y otro que se gesta al término de la relación de trabajo, computándose a tal fin 30 días de salario por cada año de servicios con imputación del último salario. Distinciones estas que se recogen en el artículo 142 de la norma sustantiva laboral, estimando quien decide que efectivamente la norma persigue una adecuada protección al valor nominal del monto prestacional una vez causado, ya por efecto de la acumulación o bien por resolución contractual, ahora como antes se apuntó ciertamente la trayectoria laboral de la trabajadora consiente un lapso mayor de 16 años de servicios, dentro de los cuales la económica y sus múltiples factores han sido inconstantes, y de lo que hay que agregar a estos efectos propios de la macroeconomía son las recientes reconversiones monetarias todo lo cual hace factible una determinación prestacional basada en el contenido del literal c del artículo ya mencionado; pues tal como allí se determina sería éste el sistema de compensación que más favorece al trabajador, no siendo en todo caso contrario a derecho su determinación a priori, dado que no se suministró el histórico salarial del operario con lo cual proceder conforme el contenido del literal d, razón por la cual considera este Tribunal procedente en derecho la determinación salarial por concepto de prestaciones sociales con base al literal c del artículo 142 de la vigente ley del trabajo. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 510 días (30 días x 17 años) días a razón de Bs. 94,27 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 48.077,70; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 20.353,69, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 463 al 467) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 48.077,70 menos la cantidad de Bs. 20.353,39, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 27.724,31, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimo (Bs. 95.862,53); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por otro lado, el artículo 80 de igual texto normativo, expresa: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la ley del trabajo.
La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fueron despedidas sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo. De otro lado es de agregarse los argumentos propios del escrito libelar cuando mencionan que “adicional a estas actividades, las trabajadoras les correspondían hacer mantenimiento al área una vez cerrado el Supermercado, armar y desarmar los estantes de sus áreas de trabajo.” Lo cual contrasta con lo enunciado sobre la función de limpiar baños, y el quiebre de la dignidad del trabajador en este caso, por realizar tal tarea; pues no se tiene precisión en actas procesales sí el mantenimiento del área de trabajo involucraba de igual forma la limpieza de los sanitarios.
En cuanto al material probatorio se encuentra dispuesto a los folios 468 de la segunda pieza del expediente documental manuscrita, con impresión de huellas dactilares fechada en Maturín al día 12/03/2023, declaración de renuncia a su puesto de trabajo por parte de la Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar.
Así las cosas debe este Juzgado advertir que no quedó demostrada en autos la figura de la coacción alegada por la trabajadora, pues, tal hecho ilícito correspondía su demostración; sin embargo, no existe más allá de la renuncia dispuesta en autos, medio de prueba alguno que indique a este Tribunal los hechos narrados por la trabajadora, es decir, no se encuentra evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el trabajador en los caso que considerare su despido de manera injustificada, ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono tal despido que se alega, lo cual a juicio de este Tribunal no ocurrió. Ante esta circunstancia se tiene y se constata en actas procesales, sólo como ya se indicó carta de renuncia; razón ésta por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la indemnización por despido que se demanda. Así se declara.
En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 32.722,22.
La norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos. De tal asertividad y como antes se señaló si bien los reclamantes peticionan dicho concepto en base a 120 días, el mismo se encuentra condicionado como extremo o exceso ya por lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tendría un efecto probatorio en cabeza del reclamante, ya por lo extraordinario de su cuantía. Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:
...(Omissis)...
“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”
Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.
De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.
En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 463 del expediente, liquidación de contrato de trabajo al día 12/03/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 278,85, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 370 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 613,21 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,58, salario básico. Así se declara.
En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 9.361,01 y Diferencia de Utilidades, año 2021, por un monto de Bs. 9.361,01.
De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020 y 2.021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 370, pago de utilidades por monto de Bs. 613,21, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,58., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1,82 4742
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2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 11,78 4778
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2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 35,76 4809
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2022-03-18 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 75,28 4888
2022-03-25 0:56 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 42,63 4896
2022-03-25 0:56 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 49,19 4897
2022-04-01 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,76 4905
2022-04-01 1:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 49,38 4906
2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,68 4916
2022-04-08 1:19 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 49,38 4917
2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 50,09 4927
2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 49,38 4928
2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 56,50 4942
2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 56,43 4943
2022-04-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 142,50 4955
2022-04-29 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 56,43 4956
2022-04-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000015 78,00 4959
2022-05-06 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 49,97 4975
2022-05-06 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 56,43 4976
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2022-05-13 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 49,38 4988
2022-05-20 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 49,54 4997
2022-05-20 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 49,38 4998
2022-05-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 49,34 5005
2022-05-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 49,38 5006
2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 49,08 5016
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2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,93 5023
2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 49,38 5024
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 53,69 5057
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 87,15 5058
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 47,75 5093
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 71,31 5094
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 81,50 5112
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 55,40 5113
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 47,61 5124
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 71,31 5125
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 81,50 5138
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 577,41 5139
2022-07-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 173,13 5166
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2022-08-12 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 71,31 5220
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2022-09-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 71,31 5239
2022-09-09 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,66 5244
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2022-09-20 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 18,74 5268
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2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 43,97 5287
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 113,86 5288
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 113,86 5309
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 43,81 5310
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5331
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 52,24 5332
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 130,13 5358
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 60,66 5359
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 113,86 5379
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 51,89 5360
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,53 5405
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 113,86 5406
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 376,17 5426
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2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 5453
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5454
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 5465
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 113,86 5466
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 604,01 5485
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 486,00 5486
7.716,62
Menos Importe de Utilidad 604,01
7.112,51
Total semanas 44
Salario Normal Promedio Semanal 161,65
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 23,09
Alícuota Bono Vacacional 6,41
Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 23,09, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 6,41, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 29,50. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,58. (f. 370), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 38,86, arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.
Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 29,50, corresponde la suma de Bs. 3.392,50, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 613,21, se tiene la diferencia de Bs. 2.779,29, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Así tenemos que, consta al folio 463 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 278,85., a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 86, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 47,34 5505
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 113,86 5506
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,45 5543
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 113,86 5544
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 5546
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 5562
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 52,32 5574
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 469,33 5575
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 5596
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 36,52 5599
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 295,17 5600
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 750,00 5621
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 34,95 5633
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 295,17 5634
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 33,14 5652
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 295,17 5653
2023-01-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 295,17 5675
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,56 5676
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 295,17 5692
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 39,49 5693
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 73,06 5713
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 379,51 5714
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 337,34 5732
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 254,56 5733
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 109,29 5779
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 295,17 5780
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5797
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 379,50 5798
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5817
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 337,34 5818
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,57 5835
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 379,50 5836
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 337,34 5847
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,39 5848
7.162,32
Total semanas 14
Salario Normal Promedio Semanal 511,59
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 73,08
Alícuota Bono Vacacional 20,30
De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 73,08, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.
Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 73,08 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 20,30 corresponde la suma de Bs. 93,38 x 38,33 = Bs. 2.579, 25; es decir, corresponde a la demandante la fracción de tres meses completos por utilidad entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 228, 297, 325, 370 y 416, recibos de pago utilidades, promoviere la parte accionada. Así se declara.
En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, por un monto de Bs. 3.579, 25, al cual le es deducible la suma de Bs. 278,85, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 3.300,41, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.
También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 2.574,28 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 2.652,29, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 4.083,39 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 5.226,56, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 5.148,55, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 7.583,45 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 16 años, 06 meses y 18 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 23/08/2006-12/03/2023. Así se declara.
Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 16 años, 06 meses y 18 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.
Por otra parte la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.
En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que consta en autos, documental liquidación de vacaciones (nomina semanal) al folio 454 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones es de Bs. 560.000,00 a razón de Bs. 20.000,00 salario básico por 28 días, con adición de pago por bono vacacional de Bs. 1.240.000,00 a razón de 62 días, periodo 2019 al 2020; Por otro lado, al folio 457 de este mismo expediente se tiene que el pago por concepto de vacaciones es de Bs. 6.960.000,00 a razón de Bs. 240.000,00 salario básico por 29 días, con adición de pago por bono vacacional de Bs. 14.640.000,00 a razón de 61 días, para el periodo 2020 al 2021. En tanto, que al folio 460 de este mismo expediente, se desprende que el pago por concepto de vacaciones fue de Bs. 156,00, a razón de Bs. 5,20, 00 salario básico por 30 días, así como el pago por bono vacacional, por la cantidad de Bs. 301,60 a razón 58, periodo 2021 al 2022, por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por la trabajadora, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.
Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-07-02 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 700.000,00 4248
2021-07-02 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 35.489.740,29 4249
2021-07-09 1:27 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 5.997.151,18 4273
2021-07-09 1:27 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 30.970.859,86 4274
2021-07-16 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 35.473.935,81 4293
2021-07-16 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 700.000,00 4294
2021-07-19 18:24 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 44.100.000,00 4304
2021-07-23 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 30.909.574,01 4312
2021-07-30 1:20 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 30.842.068,17 4321
215.183.329,32
Conversión Año 2021 1.000.000,00
Total Salario Promedio Mes 215,18
Total semanas 4
Salario Normal Promedio Semanal 53,80
Total Días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 7,69
Alícuota Utilidad 2,45
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de julio, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido a la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 215.183.329,32 siendo que luego de aplicársele la reconversión monetaria del año 2.021, el mismo se sitúa en Bs. 215.18, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 53.80 y un salario diario de Bs. 7,69, el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 7,69 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 2, 45 corresponde un valor salarial de Bs. 10,14 entonces tenemos 10,14 x 30 = Bs. 304,20, menos el monto percibido de Bs. 6.96, previa aplicación de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 297,24, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2020/2021. Así se declara.
De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 10,14 x 70 = Bs. 709,80, menos la cantidad de Bs. 14,64, (f. 457) dada la aplicación de reconversión monetaria instruida para el año 2021, pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 695,16, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar. Así se declara.
Ahora para el año que se demanda 2021/2022, se observa de la prueba informes, que la trabajadora percibió los siguientes ingresos para el momento que se analiza, así:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 81,50 5112
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 55,40 5113
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 47,61 5124
2022-07-08 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 71,31 5125
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 81,50 5138
2022-07-15 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 577,41 5139
2022-07-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 173,13 5166
2022-07-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 71,31 5167
2022-07-29 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 71,31 5202
1.230,48
Total semanas 4
Salario Normal Promedio Semanal 307,62
Total días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 43,95
Alícuota Utilidad 14,04
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de julio, mes imputable al beneficio de vacaciones, para Gladys Benilde Bolívar Salazar, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 1.230,48, resultando un salario promedio semanal de Bs. 307,62 y un salario diario de Bs. 43,95 el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 43,95 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 14,04 corresponde un valor salarial de Bs. 57,99 entonces tenemos 57,99 x 30 = Bs. 1.739,70, menos el monto percibido de Bs. 156,00, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 1.583,70, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2021/2022, por concepto de vacaciones. Así se declara.
De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2020/2021 que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 57,99 x 70 = Bs. 4.059,30, menos la cantidad de Bs. 301,60 (f. 460), pago éste realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 3.757,70, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs. 4.083,39. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Gladys Benilde Bolívar Salazar, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.463), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 343,00 correspondiente al pago de 50 días sobre una base salarial diario de Bs.6, 86; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo; más sin embargo tratase de una fracción del tiempo a computar y advertida la circunstancia de pago variable por parte de la entidad de trabajo, el Tribunal se acogerá al promedio resultante de los depósitos afectados para el año 2023, periodo éste que comprende la prestación de servicios por parte de la trabajadora, es decir las semanas concurrente en los meses de enero a marzo, esto es 06/01 al 10/03 del año 2023, fecha en la culminó la relación de trabajo. Así se establece.
De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 33,14 5652
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 295,17 5653
2023-01-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 295,17 5675
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,56 5676
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 295,17 5692
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 39,49 5693
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 73,06 5713
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 379,51 5714
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 337,34 5732
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 254,56 5733
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 109,29 5779
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 295,17 5780
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5797
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 379,50 5798
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5817
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 337,34 5818
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,57 5835
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 379,50 5836
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 337,34 5847
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,39 5848
4.058,35
Total semanas 12
Salario Normal Promedio Semanal 338,20
Total días por Semana 7
Salario Normal Promedio Diario 48,31
Alícuota Utilidad 15,43
Se desprende de la tabla anterior que la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar, percibió ingresos salariales para el periodo en referencia, por el orden de Bs. 4.058,35, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 48,31, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 48,31 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 15,43 corresponde un valor salarial de Bs. 63,74 entonces tenemos 63,74 x 100 = Bs. 6.374,00, menos el monto percibido de Bs. 343,00., corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 6.031,00 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 463, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 50 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.
De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, y en el caso de la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar estima su reclamo por éste concepto en Bs. 8.698,37 sobre la base de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 7.869,84, en base a 120 días. A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 72,49, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.
Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:
“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”
Así las cosas es necesario precisar que:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.
Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:
“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
También el artículo 175, señala:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
...(...)...
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Establece el artículo 188, lo que sigue:
“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“
En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:
“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”
De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.
Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.
A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.
Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 9) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.
Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.
En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.
Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 72,49, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 7.869,84, a razón de 120 días por valor de Bs. 65,68 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resultó dicho beneficio, por tal motivo y a juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Gladys Benilde Bolívar Salazar, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 9.800,15, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso
A este respecto se tiene que los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Estas disposiciones normativas observan en primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se evidencia que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”
Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo (f. 468) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 12/03/2023. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión Nº 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.
De otra parte en lo que respecta a la Ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, se tiene que su reclamo obedece de igual manera a los conceptos y montos siguientes:
Prestaciones Sociales Bs. 121.178,61; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 121.178,61; Diferencia en Vacaciones Bs. 15.028,22; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 29.030,29; Diferencia de Utilidades Bs. 52.870,21; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 14.499,17; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 13.826,05; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 15.042,85, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 382.654,02; menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 30.790,91, indica una diferencia de Bs. 351.863,11.
Como antes se señalare a fines metodológicos procederá este despacho judicial hacerse de la motiva anteriormente expuesta ya que se concentra igual petitum, todo en cuanto a la determinación salarial y los conceptos que se demandan; contrastable con los documentos cursantes en autos y la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En este sentido se tiene, Milagros del Valle Inagas Villahermosa, manifestó comportar un tiempo de servicio de 14 años, 03 meses y 24 días, bajo el cargo de Asistente de Piso de Venta con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 19/11/2008 al 14/03/2023, momento éste que indica fue despedida injustificadamente.
En cuanto a la determinación salarial procederá este Juzgado a observar los ingresos obtenidos por la trabajadora, según la tabla que sigue:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 162,32 7137
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,30 7138
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7147
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 567,93 7148
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 185,51 7173
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,16 7174
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 162,32 7206
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 162,32 7228
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7251
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 150,00 7281
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7282
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 7321
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 649,60 7344
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 641,00 7345
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 36,97 7372
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7373
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 18,26 7413
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 139,13 7414
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 200,00 7420
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 7421
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 7439
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 50,19 7460
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 638,59 7461
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 7479
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 46,71 7481
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7482
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 7496
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 25,31 7499
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 493,63 7500
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 7524
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 564,15 7525
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7542
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 85,66 7543
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 493,63 7565
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 7566
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 62,87 7580
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 493,63 7581
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7591
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 396,37 7592
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 7613
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 493,63 7614
2023-02-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,98 7630
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 7641
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7642
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 31,15 7660
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 493,63 7661
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 7672
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 705,19 7673
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 564,15 7685
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 7686
13.497,53
Total Semanas 24
Total Salario Promedio Semanal 562,40
Total días por Semanas 7
Total Salario Normal Promedio Diario 80,34
Alícuota Bono Vacacional 22,32
Alícuota Utilidad 25,66
Total Salario Integral Promedio Diario 128,32
Entonces, de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 128,32 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 80,34. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 97 al 104 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 80,34 x 100/360 = Bs. 22,32 y Alícuota Utilidad: 80,34 x 115/360 = Bs. 25,66, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 128,32, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 80,34 y las cuotas parte de Bs. 22,32, por bono vacacional y Bs. 25,66, por concepto de utilidades. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 14 años, 03 meses y 24 días, con inicio al 19/11/08 y término al día 14/03/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 121.178,61, por 420 días de antigüedad.
Ahora luego que ya éste Tribunal dada la motivación arriba expuesta pudo advertir que la configuración prestacional de acuerdo al literal c del artículo 142 de la ley del trabajo obra en favor del trabajador, se tomará ésta a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes para la determinación de las prestaciones sociales a que haya lugar; toda vez que efectivamente el último salario al término de la relación de trabajo resulta con mayor valor nominal respecto de la moneda según los depósitos trimestrales que pudieren efectuarse en el desarrollo de la relación laboral antes de la reconversión monetaria. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 420 días (30 días x 14 años) días a razón de Bs. 128,32 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 53.894,44; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 30.790,91, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 16 del escrito libelar) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto (Vid. Sentencia N° 1502 de fecha 27/10/2014), es decir Bs. 53.894,44 menos Bs. 30.790,91, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 23.103,49, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 121.178,61); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.
Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionadas, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia de la trabajadora, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente. Y así se declara.
En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 52.870,21.
Ahora como se observó de autos el objeto de la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa responde al ramo de la venta de víveres con un posicionamiento si se quiere a nivel macro dada las distintas sucursales dispuestas en el territorio de la República, por lo menos en cuanto mantuvo sus operaciones, a saber dentro de este estado Monagas; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:
...(Omissis)...
“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”
Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.
De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.
En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 172 del expediente, liquidación de contrato de trabajo al día 14/03/2023, documental promoviere la parte accionante, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 25 días para un monto de Bs. 247,73, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 279 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 659,49 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,58, salario básico. Así se declara.
En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 15.690,20 y Diferencia de Utilidades, año 2021, por un monto de Bs. 15.690,20.
De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020 y 2.021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos configurativos además de la fórmula para la determinación del pago de dicho beneficio; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 279, pago de utilidades por monto de Bs. 659,49, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,58., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 122,94 6368
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2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 15,93 6395
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 107,58 6396
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 2,12 6411
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 104,21 6412
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 107,58 6432
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 0,96 6433
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2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 1,69 6445
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 114,18 6446
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 38,28 6469
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 100,49 6470
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 23,20 6495
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 100,59 6496
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2022-03-04 1:00 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 23,20 6540
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2022-04-13 1:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 77,30 6683
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2022-04-22 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 99,39 6711
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2022-05-13 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 43,54 6770
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2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 77,30 6824
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2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 77,30 6836
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2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 126,59 6857
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2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 121,05 6894
2022-07-01 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 63,12 6895
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2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,16 7174
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 162,32 7206
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2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 150,00 7281
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7282
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 7321
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 649,60 7344
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 641,00 7345
9.566,66
649,60
8.917,06
Total Semanas 44
Total Salario Promedio Semanal 202,67
Total Días por Semanas 7
Total Salario Normal Promedio Diario 28,95
Alícuota Bono Vacacional 8,04
Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 28,95, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 8,04, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 36,99. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,58. (f. 279), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 36, 99 arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.
Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 36,99, corresponde la suma de Bs. 4.253,85, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 659,49, (f.279), 0se tiene la diferencia de Bs. 3.594,36, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Así tenemos que, consta al folio 172 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 247,73, a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 86, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.
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2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 36,97 7372
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7373
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 18,26 7413
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 139,13 7414
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 200,00 7420
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 7421
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 7439
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 50,19 7460
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 638,59 7461
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 7479
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 46,71 7481
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7482
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 7496
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 25,31 7499
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 493,63 7500
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 7524
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 564,15 7525
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7542
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 85,66 7543
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 493,63 7565
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2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 62,87 7580
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 493,63 7581
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7591
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 396,37 7592
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 7613
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 493,63 7614
2023-02-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,98 7630
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 7641
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7642
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 31,15 7660
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 493,63 7661
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 7672
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 705,19 7673
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 564,15 7685
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 7686
10.062,79
Total Semanas 14
Total Salario Promedio Semanal 718,77
Total Días por Semanas 7
Total Salario Normal Promedio Diario 102,68
Alícuota Bono Vacacional 28,52
De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 102,68, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.
Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los ,cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 102,68 + Bs. 28,52 = Bs. 131,20 x 38,33 = Bs. 5.028, 90; es decir, corresponde a la demandante la fracción por utilidades entendiendo éste Juzgado que el corte del ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 228, 279, 325, 370 y 416, recibos de pago utilidades, promoviere la parte accionada. Así se declara.
En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Milagros del Valle Inagas Villahermosa, por un monto de Bs. 5.028, 90, al cual le es deducible la suma de Bs. 247,73, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 4.781, 17, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.
También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 4.314,81 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 4.445,56, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 6.267,86 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 8.760,36, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 8.629,61, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 11.640,31 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional que arriba se ha señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 14 años, 03 meses y 24 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 19/11/2008-14/03/2023. Así se declara.
Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 14 años, 03 meses y 24 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.
Por otra parte la accionada procedió en negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.
En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que sólo consta en autos, documental Recibo de Pago (f. 276) que discrimina varios conceptos salariales, divisándose del mismo la denominación de Vacaciones Legales que arriban a la cantidad de Bs. 160, 16 a razón de 28 días con base salarial básica de Bs. 5,72 y Bono Vacacional de Bs. 354, 64, a razón de 62 días bajo configuración salarial básica de Bs. 5,72, para el periodo 2022, así como de otra parte Liquidación de Contrato de Trabajo (f. 172) donde se explana pago por concepto de Vacaciones fraccionadas, de Bs. 171, 50, a razón de 25 días y de acuerdo a una base salarial básica de Bs. 6, 86, para el periodo 2023. Así se declara.
Por lo antes advertido queda evidenciado que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por la trabajadora, para el momento nace el derecho de este beneficio y concretamente para los periodos 2022 y 2023; sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones, ello para los periodos que se mencionan. Así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente apreciado, para los periodos 2020 y 2021, se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2020 y 2021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos que lo configuran, además de la fórmula para su determinación y correspondiente al pago de dicho beneficio al momento de causarse; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de vacaciones y bonificación vacacional percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
Tal como se anotó anteriormente existe reclamo por la diferencia de vacaciones, periodos 2022 y 2023, por un monto de Bs. 4.445, 56 y Bs. 6.267, 86, respectivamente.
Para el periodo que comprende el año 2022, la parte accionada otorgó pago correspondiente al beneficio de vacaciones de Bs. 160, 16 por 28 a salario básico de Bs. 5,72 y Bono Vacacional de Bs. 354, 64 por 62 días, con igual salario (f. 276), por lo cual se procederá a la verificación de ingresos que se desprende de la prueba de Informes proveniente del Banco Provincial, así:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 162,32 7137
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,30 7138
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 7147
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 567,93 7148
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 185,51 7173
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,16 7174
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 162,32 7206
1.344,86
Total Semanas 4
Total Salario Promedio Semanal 336,22
Total Días por Semanas 7
Total Salario Normal Promedio Diario 48,03
Alícuota Utilidad 15,34
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de octubre, mes imputable al beneficio de vacaciones, para Milagros del Valle Inagas Villahermosa, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 1.344,86, resultando un salario promedio semanal de Bs. 336,22 y un salario diario básico de Bs.48,03 el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 48,03 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 15,34 corresponde un valor salarial de Bs. 63,37 entonces tenemos 63,37 x 30 = Bs. 1.901,10, menos el monto percibido de Bs. 160,16, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 1.740,94 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2022, por concepto de vacaciones. Así se declara.
De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2022 que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 63,37 x 70 = Bs. 4.435,90, menos la cantidad de Bs. 354,64 (f. 276), pago éste realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 4.081,26, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Gladys Benilde Bolívar Salazar. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2023, por un monto Bs. 6.267,86. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Milagros Del Valle Inagas Villahermosa, aportó planilla de liquidación (f.172), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 171,50 correspondiente al pago de 25 días sobre una base salarial diario de Bs.6, 86; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.
De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 7524
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 564,15 7525
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7542
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 85,66 7543
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 493,63 7565
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 7566
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 62,87 7580
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 493,63 7581
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7591
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 396,37 7592
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 7613
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 493,63 7614
2023-02-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 40,98 7630
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 7641
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 493,63 7642
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 31,15 7660
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 493,63 7661
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 7672
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 705,19 7673
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 564,15 7685
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 7686
6.158,05
Total Semanas 12
Total Salario Promedio Semanal 513,17
Total días por Semanas 7
Total Salario Normal Promedio Diario 73,71
Alícuota Utilidad 23,42
Se desprende de la tabla anterior que la trabajadora Milagros Del Valle Villahermosa, percibió ingresos salariales para el último trimestre del año 2023, por el orden de Bs. 6.158,05, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 73,71, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 73,71 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 23,42 corresponde un valor salarial de Bs. 97,13 entonces tenemos 97,13 x 100 = Bs. 9.713, 00 menos el monto percibido de Bs. 171,50, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 9.541, 50 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 172, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, sólo incluye el factor de 25 días, sin que para ello se tomare en cuenta el concepto de bono vacacional que en igual modo es procedente en derecho. Así se decide.
De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 14.499,17 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 13.826,05, en base a 120 días, esto para el caso de la Ciudadana Milagros Del Valle Villahermosa.
Así se observa que para este argumento, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.
En tal sentido se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 120,83, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.
Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:
“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”
Así las cosas es necesario precisar que:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, artículo 167 de la vigente ley del trabajo.
Así el artículo 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y de las trabajadoras dispone:
“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
También el artículo 175, señala:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
...(...)...
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Establece el artículo 188, lo que sigue:
“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.“
En este mismo sentido se tiene de la cláusula 25, lo siguiente:
“Las partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tenderá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho sí durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo. En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición. Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el Trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de esos días coincida con su día de descanso.”
De las normas precedentes se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.
Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.
A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.
Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 9) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.
Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.
En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.
Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 120,83, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 13.826,05, a razón de 120 días por valor de Bs. 115,22 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Milagros Del Valle Villahermosa, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 15.042,85, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso.
Con relación a este pedimento, ya este juzgado de instancia se ha pronunciado; toda vez que como antes se señaló no quedó demostrada en actas procesales que las accionantes hayan sido despedidas, que fueron forzadas a dejar su puesto de trabajo, coaccionadas, pues tal hecho ilícito al no apreciarse de algún medio de prueba no quedó comprometida la accionada sobre el hecho a ella imputada, por lo que se tiene la manifestación de renuncia en una confesión espontanea que realizó la accionante sobre la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido como ya de igual modo se apreció el artículo 32, del régimen prestacional de empleo configura las condiciones para que el derecho aquí deducido encuentre su justificación, no encontrándose entre ellos la renuncia; así entonces tenemos:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente la manifestación de renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 0876 de fecha 16/10/2017). Así se decide.
Ahora en el caso de la Ciudadana Albanely Josefina Salazar González, también encontramos que su demanda observa identidad de conceptos a lo reclamados por las anteriores trabajadoras y lo explana así: Prestaciones Sociales Bs. 96.649,45; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 96.649,45; Diferencia en Vacaciones Bs. 11.330,72; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 21.852,79; Diferencia de Utilidades Bs. 39.820,21; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 10.149,17; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 9.476,05; Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 11.997,85, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 297.925,68; menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 20.508,00, indica una diferencia de Bs. 277.417,68, según su decir diferencia que se le adeuda.
En virtud y siendo que el reclamo aborda un petitum similar procederá este Tribunal a su abordaje conforme a la motivación aquí expuesta todo en cuanto a la determinación salarial que se evidencia en contraste de las documentales cursantes en autos con la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En este sentido se tiene, Albanely Josefina Salazar González, manifestó comportar, un tiempo de servicio de 13 años, 07 meses y 15 días, bajo el cargo de Ayudante de Cocina con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 27/07/2009 al 13/03/2023, no siendo punto de controversia el mismo.
Indicó que fue despedida injustificadamente.
En cuanto a la determinación del último salario observa este Juzgado los ingresos obtenidos según la tabla que sigue:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 162,32 5792
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,30 5793
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 139,13 5803
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 25,05 5804
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 139,13 5814
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 24,97 5815
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 162,27 5821
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 31,84 5822
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 378,04 5829
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 162,32 5830
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,68 5833
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 5834
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 5839
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 5840
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 5844
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 5845
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 598,24 5849
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 563,00 5850
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2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 5868
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2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 5874
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2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 57,04 5887
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 442,83 5888
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2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 442,83 5893
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 330,28 5898
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2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 387,48 5906
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 5907
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,33 5912
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2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 5929
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2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 486,13 5939
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5944
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5945
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5949
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 442,83 5950
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 5955
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 553,54 5956
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 442,83 5959
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 5960
11.889,59
Total Semanas 24
Salario Promedio Normal Semanal 495,40
Total días por Semanas 7
Salario Promedio Normal Diario 70,77
Alícuota Bono Vacacional 19,66
Alícuota Utilidad 22,61
Salario Promedio Integral Diario 113,04
Como se observa, se tiene un salario integral de Bs. 113,04 como resultado de obtenerse un salario promedio de Bs. 70,77. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 97 al 104 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 70,77 x 100/360 = Bs. 19,66 y Alícuota Utilidad: 70,77 x 115/360 = Bs. 22,60, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado por la trabajadora es de Bs. 113,04, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 70,77 y las cuotas parte de Bs. 19,66, por bono vacacional y Bs. 22,61, por concepto de utilidades. Así se declara.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Albanely Josefina Salazar González, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 13 años, 07 meses y 15 días, con inicio al 27/07/09 y término al día 13/03/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 96.649,45, por 420 días de antigüedad.
Bajo el esquema argumentativo de esta decisión, se ha establecido y ha quedado determinado que resulta mayor beneficio para la laborante el sistema prestacional rige el literal c, ya que como se advirtió antes el ajuste obedece es al último salario devengado, por aquello de que a razón de los depósitos trimestrales que han de considerarse en el trayecto de la relación de trabajo (sistema acumulativo), éste queda relegado al sistema de compensación salarial ya por la terminación de la relación de trabajo (literal c) al último salario por efectos de la erosión del valor nominal de la moneda, recordemos que nuestra moneda, es decir, el Bolívar moneda de curso legal, su valor nominal se ha disminuido por las diferentes fluctuaciones respecto al dólar y las reconversiones efectuadas. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 420 días (30 días x 14 años) días a razón de Bs. 113,04 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 47.476,80; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 20.508,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 19 y su vuelto, del escrito libelar), contrastable esta cantidad con la suministrada por la institución financiera Provincial BBV (2023-03-14 20:07 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 20.508,00+ .5963) los cuales son deducibles de la suma total por dicho concepto, es decir Bs. 47.476,80 menos Bs. 20.508,00, teniéndose como resultado una cantidad dineraria a favor de la trabajadora de Bs. 26.968,80, monto éste que adeuda la demandada a la trabajadora Ana Luisa Mejías, y el cual se condena su pago. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimo (Bs. 96.649,45); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.
Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionadas, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia de la trabajadora, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente. Y así se declara.
En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 39.820,21.
Para el cumplimiento de la obligación por concepto de Utilidades, para este caso en concreto es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:
...(Omissis)...
“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”
Como se desprende de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.
De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.
En cuanto al material probatorio se tiene que, consta al folio 173 del expediente, liquidación de contrato de trabajo al día 13/03/2023, documental promoviere la parte accionante, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 282,02, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 228 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 607,35 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,58, salario básico. Así se declara.
En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 11.340,20 y Diferencia de Utilidades, año 2021, por un monto de Bs. 11.340,20.
De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos ya enunciados, es decir, 2.020 y 2.021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos que lo configuran, además de la fórmula para su determinación y correspondiente al pago de dicho beneficio al momento de causarse; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 228, pago de utilidades por monto de Bs. 607,35, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,58., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
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2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 162,27 5821
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 31,84 5822
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 378,04 5829
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 162,32 5830
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,68 5833
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 5834
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 5839
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 5840
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 5844
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 5845
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 598,24 5849
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 563,00 5850
8.698,19
Menos Aporte de Utilidad 598,24
8.099,86
Total Semanas 44
Salario Promedio Normal Semanal 184,08
Total Días por Semanas 7
Salario Promedio Normal Diario 26,29
Alícuota Bono Vacacional 7,30
Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 26,29, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 7,30, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 33,59. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,58. (f. 228), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 33,59, arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.
Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 33,59, corresponde la suma de Bs. 3.862,85, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 607,35, se tiene la diferencia de Bs. 3.255,50, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Así tenemos que, consta al folio 173 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 282,02, a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 86, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 47,34 5859
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 162,32 5860
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,45 5867
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 162,32 5868
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 5871
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 5874
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 52,32 5875
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 549,96 5876
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 5879
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 58,51 5882
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5883
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 750,00 5886
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 57,04 5887
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 442,83 5888
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 5892
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 442,83 5893
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 330,28 5898
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 21,45 5899
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 387,48 5906
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 5907
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,33 5912
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 387,48 5913
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5920
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 254,37 5921
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 5929
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 387,48 5930
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 486,13 5939
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5944
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5945
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5949
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 442,83 5950
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 5955
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 553,54 5956
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 442,83 5959
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 5960
8.822,02
Total Semanas 14
Salario Promedio Normal Semanal 630,14
Total Días por Semanas 7
Salario Promedio Normal Diario 90,02
Alícuota Bono Vacacional 25,01
De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 90,02 superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.
Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 90,02 + Bs. 25,01 = Bs. 115,03 x 38,33 = Bs. 4.409, 09; es decir, corresponde a la demandante la fracción de tres meses completos por utilidades entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 228, 297, 325, 370 y 416, recibos de pago utilidades, promoviere la parte accionada. Así se declara.
En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Albanely Josefina Salazar González, por un monto de Bs. 4.409, 09, al cual le es deducible la suma de Bs. 282,02, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 4.127, 08, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.
También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 3.118,56 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 3.213,06, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 4.999,72 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 6.331,61, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 6.237,11, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 9.284,06 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.
En este sentido sobre las vacaciones señala la ley del trabajo vigente en su artículo 190, lo siguiente:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”
En tanto que el artículo 192, señala:
Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
Por otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 47:
“Cuando EL TRABAJADOR cumpla un año de trabajo ininterrumpido de labores, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas y además del pago de un bono vacacional, según las siguientes reglas:
A. DÍAS DE DISFRUTE: Durante el primer año de servicio ELTRABAJADOR disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
B. PAGOS: La base de cálculo será al salario normal diario devengado por EL TRABAJADOR en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que disfruta su derecho a vacación. Es la oportunidad de las vacaciones y según la antigüedad del trabajador. LA EMPRESA pagara un monto que Incluye el pago de los días de disfrute que corresponda, los días de descanso, los días feriados, y el bono vacacional.
...(omissis)...
V. Más de 8 años de Servicios: LA EMPRESA se compromete en pagar a sus trabajadores en la ocasión de la vacación generada luego de su octavo año de servicios ininterrumpidos, la cantidad de cien (100) días de salario. De este monto el bono vacacional corresponderá al resultante de descontarle a la referida cantidad el pago de los días de disfrute que corresponden según los años de servicio, los descansos y feriados a que hubiere lugar.
C. BONO VACACIONAL: Queda convenido entre las partes que el monto correspondiente al bono vacacional, será la diferencia obtenida entre el monto pagado según el aparte "B" (PAGO) que antecede, menos el número total de días de vacaciones disfrutados, días de descanso y días feriados.”
Corresponde entonces a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 13 años, 07 meses y 15 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 27/07/2009 -13/03/2023. Así se declara.
Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 13 años, 07 meses y 15 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.
Por otra parte la accionada procedió, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.
En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que sólo consta en autos, documental Recibo de Pago (f. 212) que discrimina varios conceptos salariales, divisándose del mismo la denominación de Vacaciones Legales que arriban a la cantidad de Bs. 116,91 a razón de 27 días con base salarial básica de Bs. 4,33 y Bono Vacacional de Bs. 264,13, a razón de 61 días bajo configuración salarial básica de Bs. 4,33, para el periodo 2022, así como de otra parte Liquidación de Contrato de Trabajo (f. 173) donde se explana pago por concepto de Vacaciones fraccionadas, de Bs. 400,17, a razón de 58,33 días y de acuerdo a una base salarial básica de Bs. 6, 86, para el periodo 2023. Así se declara.
Por lo antes advertido queda evidenciado que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por la trabajadora, para el momento nace el derecho de este beneficio y concretamente para los periodos 2022 y 2023; sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones, ello para los periodos que se mencionan. Así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente apreciado, para los periodos 2020 y 2021, se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2020 y 2021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos que lo configuran, además de la fórmula para su determinación y correspondiente al pago de dicho beneficio al momento de causarse; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de vacaciones y bonificación vacacional percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
Tal como se anotó anteriormente existe reclamo por la diferencia de vacaciones, periodos 2022 y 2023, por un monto de Bs. 3.213,06 y Bs. 4.999,11, respectivamente.
Ahora para el año que se demanda 2021/2022, se observa de la prueba informes, que la trabajadora percibió los siguientes ingresos para el momento que se analiza, así:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 479,83 5595
2022-06-03 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 54,23 5596
2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 48,93 5605
2022-06-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 54,23 5606
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 5,66 5617
2022-06-17 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 83,64 5618
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 105,92 5624
2022-06-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000009 87,00 5625
919,44
Total Semanas 4
Salario Promedio Normal Semanal 229,86
Total Días por Semanas 7
Salario Promedio Normal Diario 32,84
Alícuota Utilidad 10,49
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de junio, mes imputable al beneficio de vacaciones, para Albanely Josefina Salazar González, tenemos que su salario promedio resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 919,44, resultando un salario promedio semanal de Bs. 229,86 y un salario diario de Bs. 32,84 el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 32,84 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 10,49 corresponde un valor salarial de Bs. 43,33 entonces tenemos 43,33 x 30 = Bs. 1.299,90, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2021/2022, por concepto de vacaciones. Así se declara.
De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2021/2022 que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 43,33 x 70 = Bs. 3.033,10, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Milagros Del Valle Inagas Villahermosa. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs.4.999, 11. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Albanely Josefina Salazar González, aportó planilla de liquidación (f.173), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 400,17 correspondiente al pago de 58,33 días sobre una base salarial diario de Bs.6, 86; es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.
De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 5892
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 442,83 5893
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 330,28 5898
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 21,45 5899
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 387,48 5906
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 5907
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,33 5912
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 387,48 5913
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5920
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 254,37 5921
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 34,50 5929
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 387,48 5930
2023-02-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 486,13 5939
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 5944
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 387,48 5945
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 5949
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 442,83 5950
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 5955
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 553,54 5956
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 442,83 5959
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 41,49 5960
5.256,45
Total Semanas 12
Salario Promedio Normal Semanal 438,04
Total Días por Semanas 7
Salario Promedio Normal Diario 62,58
Alícuota Utilidad 19,99
Se desprende de la tabla anterior que la trabajadora Albanely Josefina Salazar González, percibió ingresos salariales para el mes de enero-marzo del año 2023, por el orden de Bs. 5.256,45, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 62,58, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 62,58 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 19,99 corresponde un valor salarial de Bs. 82,57 entonces tenemos 82,57 x 100 = Bs. 8.257,00, menos el monto percibido de Bs. 400,17, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 7.856,83 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 172, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 25 días, por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.
De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 10.149,17 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 9.476,05, en base a 120 días, esto para el caso de la Ciudadana Albanely Josefina Salazar González.
Ante este reclamo en concreto domingos y descansos que peticionan, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo como antes se expresó en el ramo de la industria de alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 84,58, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.
Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:
“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”
En la provisión argumentativa de esta decisión se ha expresado a la normativa del trabajo y el convenimiento de las partes, se observa que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.
Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.
A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.
Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f.18) y su vuelto, que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.
Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.
En este sentido considera oportuno este Juzgador observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.
Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 84,58, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 9.476,05, a razón de 120 días por valor de Bs. 78,97 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Albanely Josefina Salazar González, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 11.997,85, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso.
Con relación a este pedimento, ya este juzgado de instancia se ha pronunciado; toda vez que como antes se señaló no quedó demostrada en actas procesales que las accionantes hayan sido despedidas, que fueron forzadas a dejar su puesto de trabajo, coaccionadas, pues tal hecho ilícito al no apreciarse de algún medio de prueba no quedó comprometida la accionada sobre el hecho a ella imputada, por lo que se tiene la manifestación de renuncia en una confesión espontanea que realizó la accionante sobre la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido como ya de igual modo se apreció el artículo 32, del régimen prestacional de empleo configura las condiciones para que el derecho aquí deducido encuentre su justificación, no encontrándose entre ellos la renuncia; así entonces tenemos:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente la manifestación de renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 0876 de fecha 16/10/2017). Así se decide.
En lo que respecta a la Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, se tiene que su reclamo obedece de igual manera a los conceptos y montos siguientes:
Prestaciones Sociales Bs. 78.945,61; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 78.945,61); Diferencia en Vacaciones Bs. 9.309,66; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 17.958,56; Diferencia de Utilidades Bs. 32.722,22; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 8.698,37; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 7.869,84; Indemnización Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 9.800,15, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 244.250,32, menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 51.682,95, se tiene una diferencia de Bs. 192.567,37, objeto del presente reclamo.
Como antes se indicó a fines metodológicos procederá este despacho judicial hacerse de la motiva anteriormente expuesta ya que se concentra discriminado igual petitum, todo en cuanto a la determinación salarial y los conceptos que se demandan; contrastable con los documentos cursantes en autos y la prueba informativa proveniente de la entidad bancaria BBV Provincial cursante al expediente y que se tramitare conforme a la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En este sentido se tiene, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, manifestó comportar un tiempo de servicio de 14 años, 01 meses y 07 días, bajo el cargo de Quincallera con fecha de su ingreso a la entidad de trabajo al día 19/03/2009 al 25/04/2023, momento éste que indica fue despedida injustificadamente.
En cuanto a la determinación salarial procederá este Juzgado a observar los ingresos obtenidos por la trabajadora, según la tabla que sigue:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 200,04 3362
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 104,63 3363
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,68 3366
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3367
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 3372
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3373
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 3382
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 104,63 3383
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,11 3386
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 432,00 3387
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 47,34 3395
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3396
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,45 3405
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 104,63 3406
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 3412
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 3417
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 52,32 3422
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 315,35 3423
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 3430
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 46,71 3434
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3435
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 3441
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 45,14 3442
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 258,22 3443
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 3453
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 258,22 3454
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 224,76 3457
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 29,53 3458
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 225,94 3461
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 3462
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,33 3466
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 225,94 3467
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3472
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 208,37 3473
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 488,10 3478
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 225,94 3479
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 3486
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3487
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 3490
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 258,22 3491
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 3497
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 322,77 3498
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 255,19 3502
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 462,35 3503
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3512
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3516
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 225,94 3521
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 225,94 3523
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3525
9591,11
Total Semanas 24
Salario Promedio Normal Semanal 399,63
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 54,09
Alícuota Bono Vacacional 15,86
Alícuota Utilidad 18,24
Salario Promedio Integral Diario 91,19
Entonces de ello resulta la siguiente expresión, salario integral Bs. 91,19 como resultado de obtenerse un salario promedio Diario de Bs. 54,09. También es de advertirse que la configuración salarial convenida entre las partes se acoge a una contribución factorial correspondiente al contenido de las cláusulas N° 47 y N° 48 de la convención colectiva que agrupa a los trabajadores dependientes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., inserta a los folios 97 al 104 del expediente y ya valorada por este Juzgado; es decir, a la cuota parte sobre la bonificación vacacional y la de utilidades por el orden siguiente Alícuota Bono Vacacional: 54,09 x 100/360 = Bs. 15,86 y Alícuota Utilidad: 54,02 x 115/360 = Bs. 18,24, de acuerdo a los valores indicados en la tabla anterior. Así se declara.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario integral causado es de Bs. 91,19, resultante de la sumatoria del salario normal percibido de Bs. 54,09 y las cuotas parte de Bs. 15,86, por bono vacacional y Bs. 18,24, por concepto de utilidades. Así se declara.
En cuanto a los conceptos reclamados.
En este proceso quedó demostrado que la Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, disfrutó de una relación de trabajo por espacio de 14 años, 01 meses y 07 días, con inicio al 19/03/09 y término al día 25/04/2023. Ahora la laborante condiciona su reclamación por concepto de prestaciones sociales sobre la base del literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, expresando que dicha formulación le es más favorable estimando una cuantía de Bs. 78.945,61, por 420 días de antigüedad.
Ahora luego que ya éste Tribunal dada la motivación arriba expuesta pudo advertir que la configuración prestacional de acuerdo al literal c del artículo 142 de la ley del trabajo obra en favor del trabajador, se tomará ésta a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes para la determinación de las prestaciones sociales a que haya lugar; toda vez que efectivamente el último salario al término de la relación de trabajo resulta con mayor valor nominal respecto de la moneda según los depósitos trimestrales que pudieren efectuarse en el desarrollo de la relación laboral antes de la reconversión monetaria. Así se declara.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración de acuerdo con el literal c, se procederá de la siguiente forma, le corresponderá el pago de 420 días (30 días x 14 años) días a razón de Bs. 91,19 de salario integral, por lo que asciende dicho concepto a la cantidad de Bs. 38.299,80; sin embargo, se aprecia del escrito libelar que la accionante declara haber recibido por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., la cantidad de Bs. 51.682,95, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, (f. 480 al 484) los cuales son superiores al resultado que se obtuvo de acuerdo a los ingresos percibidos por la trabajadora según los depósitos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., desprendiéndose del acervo de pruebas que obra en favor de la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 13.383, 15, por tal motivo la accionada no adeuda diferencia alguna por este concepto; estimándose en consecuencia improcedente el concepto de diferencia de prestaciones sociales que se reclama. Así se declara.
Peticiona la trabajadora la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido injustificado, por la cantidad de la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 78.945,61); pues en su decir fue despedida injustificadamente en fecha 25 de abril de 2.023, sin que para ello mediara causa justa dado la comunicación verbal que se le hiciere además en forma violenta y bajo engaño.
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
La trabajadora procede en justificarse en razón de la indemnización que reclama, señalando que fue despedida sin causa justa para ello; pero, también indican que renunciaron por cuanto en su decir, fueron coaccionadas, que fueron acosadas profesionalmente obligadas a realizar funciones que no eran compatibles con sus funciones lo que iba en contra de su dignidad y capacidad profesional. La accionada a través de su escrito de contestación, indicó que las trabajadoras renunciaron expresamente a sus puestos de trabajo.
Ante esta circunstancia debe observarse que no quedó demostrado en autos se haya configurado algún hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto se alegó, por parte de las accionantes que fueron coaccionadas, obligadas a tomar la funesta decisión de poner fin a la relación de trabajo. Pues en cuanto al hecho ilícito, resulta en demostración por quien lo alega, en este caso corresponde al trabajador tal demostración. De modo pues, que no quedando debidamente demostrada la figura de ilicitud de parte del patrono, se tiene como cierto la renuncia de la trabajadora, dada la confesión espontanea que advierte la accionada a su escrito de contestación, por tal motivo dicho concepto a juicio de quien aquí decide, no debe prosperar en derecho por lo tanto forzosamente se declara el mismo improcedente. Y así se declara.
En lo que se refiere al concepto Diferencia de Utilidades (Cláusula 48, Convención Colectiva) correspondiente a los años 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 32.722,22.
Como ya se expresó la actividad a que se dedica la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, es al ramo alimentos y de la venta de víveres con un posicionamiento si se quiere a nivel macro dada las distintas sucursales dispuestas en el territorio de la República, por lo menos en cuanto mantuvo sus operaciones, a saber dentro de este estado Monagas; y siendo ello así es de considerarse que entre los actores procesales existe un acuerdo sobre beneficios, convención colectiva que otorga beneficios por utilidad dispuestos en la cláusula 48. Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Supermercados Unicasa, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A., establece en su Cláusula 48:
...(Omissis)...
“e). De Un décimo Año de Servicios en adelante: Para aquellos trabajadores que tengan cumplidos once (11) o más años ininterrumpidos de servicios, LA EMPRESA pagará una cantidad equivalente a ciento quince (115) días de salario calculados con base al salario devengado en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre del primer año de servicios y el 30 de noviembre del siguiente año.”
Como se tiene de la transcripción anterior existe acuerdo entre las partes de hacerse de una garantía para el trabajador en que éste obtuviere 115 días de utilidades como participación de los beneficios por la actividad ejecutada, lo cual sin dudas corresponde en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente ley del trabajo, el reclamo de este beneficio en razón de lo dispuesto en el literal e, de la cláusula 48, ya enunciada. Así se declara.
De otra parte la accionada Supermercados Unicasa, C.A., en su litis contestación procedió en negar y rechazar, que le corresponda pagar monto alguno por éste concepto, pues, según su decir, las mismas fueron pagadas de acuerdo a las planillas de pago prestacionales anexos a los medios probatorios.
En cuanto al material probatorio se tiene: consta al folio 480 del expediente, liquidación de contrato de trabajo al día 25/04/2023, documental promoviere la parte accionada, del cual se desprende única y exclusivamente el concepto referido a Utilidades Fraccionadas por 0,32 días para un monto de Bs. 479,51, para este periodo; de otra parte también se tiene dispuesto al folio 416 documental, recibo de pago que indica la asignación de Bs. 524,98 por concepto de utilidades para el periodo 2022, a razón de 115 días, bajo un valor nominal de Bs. 6,58, salario básico. Así se declara.
En este sentido tenemos que la trabajadora demanda por concepto de diferencia de utilidades, lo siguiente: Diferencia Utilidades, año 2.020 Bs. 9.361.01 y Diferencia de Utilidades, año 2021, por un monto de Bs. 9.361,01.
De acuerdo con lo advertido anteriormente se tiene de actas procesales que no existe soporte alguno que indique a este Juzgado, la diferencia que en decir de la accionante le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, contiene las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora para los periodos 2.020 y 2.021, no se aprecia del medio probatorio, los elementos que lo configuran, además de la fórmula para su determinación y correspondiente al pago de dicho beneficio al momento de causarse; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de valores nominales sobre el pago de utilidad percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por concepto de Diferencia de Utilidades, año 2.022, se aprecia al folio 416, pago de utilidades por monto de Bs. 524,98, a razón de 115 días a salario básico de Bs. 6,58., en tal razón procederá este Juzgado a la estimación de la diferencia reclamada sobre la base del resultado que se aprecia de la prueba informativa patente al expediente y que señala lo siguiente:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 77,86 3077
2022-01-07 0:55 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 1,42 3078
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 12,89 3081
2022-01-14 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 77,86 3082
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 12,95 3085
2022-01-21 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 77,86 3086
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 77,86 3089
2022-01-28 0:57 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 12,92 3090
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 70,67 3096
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 20,16 3097
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 110,16 3100
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 70,77 3101
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 18,69 3104
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 70,87 3105
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 18,69 3108
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2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 43,97 3320
2022-09-30 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 104,63 3321
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 104,63 3328
2022-10-07 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 43,81 3329
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3338
2022-10-14 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 52,24 3339
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 104,63 3346
2022-10-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 52,16 3347
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 104,63 3354
2022-10-28 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 51,89 3355
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 200,04 3362
2022-11-04 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 104,63 3363
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 42,68 3366
2022-11-11 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3367
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 50,15 3372
2022-11-18 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3373
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 49,17 3382
2022-11-25 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 104,63 3383
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 517,11 3386
2022-11-29 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 432,00 3387
9.890,92
Menos Aporte de utilidad 517,11
6.528,08
Total Semanas 44
Salario Promedio Normal Semanal 148,37
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 21,20
Alícuota Bono Vacacional 5,89
Tal como se aprecia de la prueba de Informes, se tiene como antes se señalare la trabajadora percibió un salario variable, lo cual comprende para el ejercicio fiscal una configuración salarial de Bs. 21,20, como salario básico promedio y una cuota parte de Bs. 5,89, por concepto de bonificación vacacional (Cláusula 47), resultando de ello la cantidad de Bs. 27,09. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa de autos que la parte accionada, indicó no deber nada por concepto de utilidades, toda vez que el pago correspondiente por dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y lo cual puede advertirse del material probatorio dispuesto al expediente. Así las cosas siendo el salario de Bs. 6,58. (f. 416), tomado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, C.A., y el obtenido de la prueba informativa Bs. 37,62, arriba señalado, es evidente la discrepancia existente, lo que hace procedente en derecho el reclamo aquí efectuado, en lo concerniente a la diferencia de utilidades para este periodo, 2.022. Así se declara.
Así tenemos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la diferencia por concepto de utilidades bajo el siguiente esquema: 115 días, por Bs. 27,09, corresponde la suma de Bs. 3.115,35, menos la cantidad percibida por la trabajadora para el periodo bajo análisis, esto es Bs. 524,98 se tiene la diferencia de Bs. 2.590,37, cantidad ésta que adeuda la demandada por concepto de diferencia de utilidades para el año 2.022, y la cual se condena a su pago. Así se declara.
En lo concerniente al reclamo por diferencia en el pago de utilidades para el periodo 2.023, se tienen los mismos argumentos efectuados por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., todo en cuanto que canceló oportunamente el concepto de utilidades y por tanto nada debe y que para ello era comprobable de acuerdo a los recibos aportados en actas procesales de acuerdo al acervo probatorio.
Así tenemos que, consta al folio 480 del expediente, liquidación de contrato de trabajo de donde se aprecia que la accionada, procede a efectuar pago por concepto de Utilidades Fraccionadas para el periodo 2.023, según la siguiente formulación: Bs. 479,51, a razón de 0,32 días, sobre la base dineraria de Bs.6, 86, quedando así determinado el pago que realizó la accionada. Así se declara.
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 47,34 3395
2022-12-02 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 104,63 3396
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 45,45 3405
2022-12-09 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 104,63 3406
2022-12-09 16:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000010 300,00 3412
2022-12-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 250,00 3417
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 52,32 3422
2022-12-16 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 315,35 3423
2022-12-22 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 300,00 3430
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 46,71 3434
2022-12-23 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3435
2022-12-28 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 750,00 3441
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 45,14 3442
2022-12-30 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 258,22 3443
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 43,33 3453
2023-01-06 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 258,22 3454
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 224,76 3457
2023-01-13 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 29,53 3458
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 225,94 3461
2023-01-20 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 29,30 3462
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 51,33 3466
2023-01-27 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 225,94 3467
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3472
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 208,37 3473
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 488,10 3478
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 225,94 3479
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 3486
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3487
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 3490
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 258,22 3491
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 61,76 3497
2023-03-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 322,77 3498
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 255,19 3502
2023-03-10 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 462,35 3503
2023-03-24 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3512
2023-03-31 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3516
2023-04-05 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 225,94 3521
2023-04-14 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 225,94 3523
2023-04-21 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3525
7.881,44
Total Semanas 14
Salario Promedio Normal Semanal 562,96
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 80,42
Alícuota Bono Vacacional 22,34
De otra parte se aprecia del resultado que arrojó la prueba de informes que la trabajadora para el ejercicio fiscal 2.023, produjo en cuanto a su participación sobre los beneficios de la accionada, un salario de Bs. 80,42, superior al estimado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para honrar el pago correspondiente por concepto de utilidad. En este sentido, siendo que ha quedado demostrado por parte de la trabajadora que obtuvo ingresos salariales superiores toda vez que devengó un salario variable, es por lo cual que resulta procedente en derecho el reclamo que por concepto de diferencia de utilidades tiene intentado la trabajadora para el periodo 2023. Así se declara.
Una vez, se tiene evidente la discrepancia aquí reclamada, es por lo que procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 80,42 + Bs. 22,34 = Bs. 102,76 x 47.9 = Bs. 4.922, 20; es decir, corresponde a la demandante la fracción de cinco meses completos por utilidades entendiendo éste Juzgado que el ejercicio fiscal para el cumplimiento de dicho beneficio es el mes de noviembre, ello de acuerdo a los resultados que arroja tanto la prueba de informes aquí promovida y valorada, como de los resultados de la prueba documental aportada en autos folios 228, 297, 329 y 416, recibos de pago utilidades, promoviere la parte accionada. Así se declara.
En este sentido ya una vez advertido lo anterior, resulta procedente como en efecto se declara, la reclamación por concepto de diferencia de utilidades sobre el periodo año 2.023, que demanda la trabajadora Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, por un monto de Bs. 4.922, 20, al cual le es deducible la suma de Bs. 479,51, correspondiéndole a la trabajadora una diferencia de Bs. 4.442, 69, monto éste que se condena a su pago por parte de la accionada Supermercados Unicasa, C.A. Así se declara.
También dentro del petitorio efectuado por la trabajadora, ésta reclama Diferencia en Vacaciones, para el periodo 2020/2021, Bs. 2.574,28 a razón de 33 días y para el periodo definido 2021/2022, Bs. 2.652,29, a razón de 34 días, en cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2022/2023, Bs. 4.083,39 y Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, por Bs. 5.226,56, para el periodo 2020/2021, a razón de 67 días; Bs. 5.149,55, para el periodo 2021/2022 a razón de 66 días y Bs. 7.583,45 para el año 2022/2023, a razón de 65 días.
En este sentido dada la motivación de este fallo y la identidad de reclamo corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año, artículo 195 de la vigente ley del trabajo; siendo además imputable lo distinguido al numeral V de la cláusula 47 de la convención esto en lo concerniente al bono vacacional arriba señalado, por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por la parte actora en que se fundamenta su pretensión, es decir, un tiempo útil de servicios de 14 años, 01 meses y 07 días, lo cual no quedó controvertido entre las partes 19/03/2009-25/04/2023. Así se declara.
Así de lo anterior resulta que la trabajadora computa al término de la relación de trabajo un periodo de 14 años, 01 meses y 07 días, lo que comporta el pago de 100 días de salario para el pago de sus vacaciones, con imputación al bono vacacional; toda vez que, como se apuntó antes la trabajadora excede el tiempo de servicios de 8 años que distingue la cláusula 47 de la convención, esto es 30 días por concepto vacacional y 70 días por bono vacacional según se tiene de los años de servicios. Así se declara.
Por otra parte la accionada procedió, negar, rechazar y contradecir lo alegado por la trabajadora, pues señala que nada debe por concepto de diferencia de vacaciones dados los parámetros en que se demandan; además de indicar que se cancelaron según las planillas de pago dispuestas en autos que acompañan al expediente.
En lo que respecta al acervo probatorio observa este Juzgador que consta en autos, documental liquidación de vacaciones (nomina semanal) al folio 473 de este expediente y se desprende del mismo que el pago por concepto de vacaciones es de Bs. 3.120.000,00 a razón de Bs. 120.000,00 salario básico por 26 días, con adición de pago por bono vacacional de Bs. 7.440.000,00, a razón de 62 días, periodo 2020 al 2021; En tanto, que al folio 470 de este mismo expediente, se desprende que el pago por concepto de vacaciones fue de Bs. 26,73, a razón de Bs. 0,99 salario básico por 27 días, así como el pago por bono vacacional, por la cantidad de Bs. 57,42 a razón 58 días, periodo 2021 al 2022, por tal motivo queda como en efecto se determina que la entidad de trabajo se ajustó para el pago de este concepto sólo sobre la base del salario básico detentado por la trabajadora, para el momento nace el derecho de este beneficio, sin que para ello se ajustara a las variaciones dinerarias percibiere la reclamante durante el mes inmediatamente anterior a su derecho de disfrutar sus vacaciones. Así se declara.
Ahora desde esta perspectiva resulta necesario advertir los salarios causados por la reclamante según se tienen a continuación:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2021-02-05 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 244.563,81 2642
2021-02-05 1:12 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 16.846.153,85 2643
2021-02-12 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 16.846.153,85 2651
2021-02-12 1:10 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 93.333,33 2652
2021-02-19 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 93.333,33 2664
2021-02-19 11:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 16.846.153,85 2665
2021-02-26 0:59 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000001 236.738,71 2679
2021-02-26 18:17 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000011 21.659.340,66 2680
72.865.771,39
Conversión Año 2021 1.000.000,00
72,87
Total Semanas 4
Salario Promedio Normal Semanal 18,22
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 2,60
Alícuota Utilidad 0,83
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de febrero, mes imputable al beneficio de vacaciones, en este caso particular referido a la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, tenemos que su salario resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 72.865.771,39 siendo que luego de aplicársele la reconversión monetaria del año 2.021, el mismo se sitúa en Bs. 72,87, resultando de igual forma un salario promedio semanal de Bs. 18,22 y un salario diario de Bs. 2,60, el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 2,60 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 0,83 corresponde un valor salarial de Bs. 3,43 entonces tenemos 3.43 x 30 = Bs. 102,90, menos el monto percibido de Bs. 3,12, previa aplicación de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 99,78, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2020/2021. Así se declara.
De igual forma en lo concerniente al bono vacacional, que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 3,43 x 70 = Bs. 240,10, menos la cantidad de Bs. 7,42, (f. 473) dada la aplicación de reconversión monetaria instruida para el año 2021, pago realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 232,68, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez. Así se declara.
Ahora para el año que se demanda 2021/2022, se observa de la prueba informes, que la trabajadora percibió los siguientes ingresos para el momento que se analiza, así:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 70,67 3096
2022-02-04 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 20,16 3097
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000003 110,16 3100
2022-02-11 1:04 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 70,77 3101
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 18,69 3104
2022-02-18 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 70,87 3105
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 18,69 3108
2022-02-25 0:58 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 70,93 3109
450,94
Total Semanas 4
Salario Promedio Normal Semanal 112,74
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 16,11
Alícuota Utilidad 5,14
Como se aprecia de la anterior tabla para el mes de febrero, mes imputable al beneficio de vacaciones, para Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, tenemos que su salario resultó de promediar los ingresos obtenidos en dicho mes los cuales ascendieron a Bs. 450,94, resultando un salario promedio semanal de Bs. 112,74 y un salario diario de Bs. 16,11 el cual es el que determina este Juzgado a fin de proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 16,11 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 5,14 corresponde un valor salarial de Bs. 21,25 entonces tenemos 21,25 x 30 = Bs. 637,50, menos el monto percibido de Bs. 26,73, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 610,77, monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2021/2022, por concepto de vacaciones. Así se declara.
De igual forma en lo pertinente al bono vacacional, para este periodo 2021/2022 que reclama la trabajadora, se procede de la siguiente forma: 21,25 x 70 = Bs. 1.487,50, menos la cantidad de Bs.57, 42 (f. 470), pago éste realizare la entidad de trabajo, corresponde entonces una diferencia de Bs. 1.430,08, monto este condenado a pagar por parte de la demandada de autos a la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por la Diferencia de vacaciones fraccionadas, periodo 2022/2023, por un monto Bs. 4.083,39. Así en cuanto a la parte accionada ésta procedió en negar que se adeude monto alguno por este concepto vacaciones, pues, indicó que de los recibos de pagos aportados al expediente se observa su cancelación, por lo que rechazo, negó y contradijo el reclamo propuesto.
Del planteamiento anterior resulta necesario para este tribunal proceder a la verificación de las probanzas expuestas y establecer la procedencia o no de lo peticionado; en este sentido de la revisión de actas procesales se observa que para Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, la entidad de trabajo aportó al igual que la trabajadora planilla de liquidación (f.480), documental donde se aprecia pago por concepto de vacaciones para el periodo indicado 2023, por un monto de Bs. 57,17 correspondiente al pago de 8,33 días sobre una base salarial diario de Bs.6,86; por otro lado se visualiza pago (folio 476) pago de vacaciones por un monto de 192,08, es decir la entidad de trabajo aquí demandada se ajustó a un pago de salario básico por concepto de vacaciones, contraviniendo el dispositivo normativo que refiere que para el pago de éste concepto el mismo debe ser a salario normal percibido por el laborante en el mes inmediatamente anterior, artículo 121 de la vigente ley del trabajo. Así se establece.
De acuerdo a la prueba de Informes se aprecia:
FECHA HORA CENTRO USUARIO TERMINAL TRAN DESCRIPCION DEL MOVIMIENTO IMPORTE MOVI
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3472
2023-02-03 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000005 208,37 3473
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 488,10 3478
2023-02-10 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000006 225,94 3479
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000002 41,74 3486
2023-02-17 0:53 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000004 225,94 3487
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000007 41,34 3490
2023-02-24 0:52 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000008 258,22 3491
1.715,59
Total Semanas 4
Salario Promedio Normal Semanal 428,90
Total Días por Semana 7
Salario Promedio Normal Diario 61,27
Alícuota Utilidad 19,57
Se desprende de la tabla anterior que la trabajadora Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, percibió ingresos salariales para el mes de febrero del año 2023, por el orden de Bs. 1.715,59, resultando de ello un salario promedio diario de Bs. 61,27, evidenciándose que el salario para el cálculo de vacaciones para el periodo 2023, de acuerdo a los ingresos suministrados por la entidad bancaria BBV Provincial son superiores a los tomados por la entidad de trabajo para realizar los cálculos de rigor en cuanto al pago de este concepto vacacional. Debe señalarse que los registros dinerarios percibidos por la trabajadora en cuanto a su salario no eran discriminados en los recibos de pago aportados en autos, de tal manera que al advertirse estos de la prueba informativa quedó demostrado que las trabajadoras percibieron una modalidad de pago variable, y por tanto susceptible para comportar el beneficio que se demanda. Así se declara.
En este sentido corresponde la operación siguiente: 30 días a razón de Bs. 61,27 más la cuota parte correspondiente a las utilidades Bs. 19,57 corresponde un valor salarial de Bs.81,14 entonces tenemos 81,14 x 100 = Bs. 8,114,00, menos el monto percibido de Bs. Bs. 57,17 correspondiente al pago de 8,33 días sobre una base salarial diario de Bs.6,86; menos pago (folio 476) pago de vacaciones por un monto de 192,08, corresponde una diferencia a la trabajadora de Bs. 7.864,75 monto total éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., para el periodo indicado 2023, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que como se desprende de la documental inserta al folio 480, el pago correspondiente al renglón Vacaciones Fraccionadas, incluye un factor de 8,33 días, así como también se desprende al folio 476 por lo que entiende este Tribunal que el pago efectuado responde también por concepto de bono vacacional. Así se decide.
De acuerdo al pedimento que realizan las trabajadoras, se encuentra que demandan diferencia por concepto de domingos trabajados, estimando su quantum en Bs. 8.698,37 de 120 días, periodo que comprende desde el año 2020 al 2023, de igual forma peticionan diferencia en el pago de días de descanso, para igual periodo por orden de Bs. 7.869,84, en base a 120 días, esto para el caso de la Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez.
A este respecto la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de contestación procedió en rechazar, negar y contradecir que se le adeude a la trabajadora pago alguno por estos conceptos domingos trabajados y días de descanso; indicando además que existe una indeterminación objetiva que obra en contra de su derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva, se aprecia de autos que las trabajadoras prestaron sus servicios para una entidad de trabajo dedicada al expendio de víveres comprendida en el ramo de la industria de los alimentos; también es de apreciarse, que existe dispuesto en autos medios probatorios que señalan una disposición de los actores procesales para la ejecución de labores para los días en disputa. De tal suerte que se observan recibos de pago con estipulación a los días domingos trabajados y descanso legal, lo cual armoniza con las disposiciones contractuales que refieren la modificación del horario de trabajo (Cláusula 22), horas extraordinarias y trabajo nocturno (Cláusula 23), días feriados (Cláusula 24) y trabajo en días de descanso y en día feriado (Cláusula 25), en este sentido, si bien la accionada negó adeudar a las trabajadoras monto alguno por trabajos realizados en días domingos o descansos, no es menos cierto que las accionantes, para este petitorio en específico no discriminan los días domingos o días de descanso que se reclaman, pues su señalamiento obedece a que le adeudan por domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos) 120, a razón de Bs. 72,49, con un periodo comprendido desde el año 2020 al 2023, no especificando que o cual domingo o día de descanso laboró.
Ciertamente las trabajadoras proceden en señalar en su escrito libelar que:
“(...) las actividades se desarrollaban diariamente, cumpliendo con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 04:00 p.m., trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados; Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara”
De acuerdo a la normativa legal que antes se advirtió se observó que los límites de la jornada de trabajo, se encuentra determinada y estructurada para que en la semana no se exceda de cinco días de labores y concentra de igual forma dos días continuos de descanso remunerados durante cada semana de labor; con una disposición de horario que involucra turnos bien diurnos, nocturnos o mixtos dependiendo del horario de que se trate, esto es, de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 pm a 5:00 a.m. Tratase también en cuanto a esta disposición la duración de la jornada dependiendo sí ésta se ejecuta de forma que involucre el día o por el contrario la noche o que bien puedan fusionarse ambos sistemas resultando uno mixto, con lo cual se reduciría el tiempo de trabajo a siete horas. No siendo tal el caso para los horarios establecidos por convención entre trabajadores y patronos, siendo que los mismos podrán excederse en los límites de jornada bien diaria o bien semanal, atendiendo a la naturaleza de las labores a realizar, siempre y cuando dicho excedente en un periodo de ocho semanas no sobrepase las 40 horas por semanas, ni de 11 horas diarias.
Así se desprende que de la cláusula 25 (anexo 8 f. 97 al 104), las partes acuerdan establecer como día de trabajo el domingo, ejecutándose esta condición de manera rotativa entre los trabajadores, indicándose a tal efecto que cuando el trabajador labore su día de descanso, éste se remunerará conforme se estipula en la vigente ley del trabajo ( LOTTT) e indicándose además que el descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso, de otro lado se indica, que cuando el trabajo se realice en día feriado que se indican en la convención (domingos; 1° de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; 1° de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; 19 abril; 24 de junio y 12 de octubre de cada año, así como los declarados de fiestas por el Ejecutivo bien nacional o regional o local), no habrá descanso compensatorio a menos que ese mismo día corresponda con su descanso.
A este respecto ha de considerarse que los trabajadores tienen derecho al pago de salario que corresponda por día feriado o por día de descanso, siempre que haya prestado servicios en los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Ahora cuando se haya convenido un salario bajo una metodología de pago mensual, el pago correspondiente a los días feriados o de descanso obligatorio, se encontraran inmersos en la remuneración. Y en cuanto el pago correspondiente para ello, el cálculo será sobre la base del salario normal promedio devengado durante los días de la respectiva semana labor. También si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda por los días feriados o de descanso, será el promedio del salario normal devengado durante los días que se trabajaron en la respectiva quincena o mes; no perdiéndose tal derecho si el trabajador durante la semana de trabajo faltare un día de su trabajo. (Artículo 119). De be señalarse que también el artículo 120 de la vigente ley del trabajo, establece que cuando se preste servicio en día feriado o descanso, tiene el trabajador derecho al salario de ese día y además al que corresponda por las labres ejecutadas calculado con recargo del 50%, del salario normal.
Establecidas las anteriores apreciaciones, se tiene que las actoras indican en su escrito libelar (f. 9) que se reclama el concepto de diferencia en el pago de los días domingos trabajados y descansos trabajados, por cuanto la demandada pagó los domingos trabajados en base al salario básico y en lo que respecta al día de descanso compensatorio, la entidad de trabajo pagó los días de descanso compensatorio por trabajo en días de descanso.
Así las cosas se tiene que quedó evidenciado que las trabajadoras de autos efectivamente trabajaron días domingos correspondientes al turno designado, ya por las jornadas ejecutadas en razón de las guardias de trabajo según el cronograma estipulado a tal fin; toda vez que indican que cumplieron un horario rotativo afirmando que: “en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00am a 04:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana y generando días de descanso trabajados. Dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara.” contrastable tal afirmación no sólo con los argumentos de la accionada al no negar la disposición en que se encontraren las trabajadoras al trabajo en días domingos; sino que además quedó convenido entre las partes, el establecimiento del trabajo en día domingo de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva arriba enunciada. Así se declara.
En este sentido considera oportuno este Tribunal observar, que si bien es cierto, se desprende de autos que las trabajadoras laboraron en días domingos, no es menos cierto que los actores en este proceso acordaron establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre trabajadores; así la jornada de trabajo comprendía el rigor de cinco días de labores a la semana, por dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana labor. Dicho acuerdo ocurre de manera significativa, ya por la naturaleza misma de la actividad desarrolla por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., referida ésta al ramo alimenticio. También se convino en que el trabajador que labore en descanso semanal obligatorio correspondiente, la entidad de trabajo lo remuneraría con el recargo establecido en la norma sustantiva laboral y en cuanto a los descansos compensatorios se otorgarían en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso que se hubiere trabajado, desarrollo de la cláusula 25.
Ahora entendiendo a que las trabajadoras demandan el concepto de días domingos trabajados (domingos no cancelados con los bonos), bajo una formulación de 120 domingos a razón de Bs. 72,49, para el periodo 2020-2023, se tiene que dicho pedimento resulta impreciso e indeterminado; pues, como antes se apuntara si bien hubo domingos trabajados, la demandante de autos, no señala cuantos o cuales días domingos trabajó, es decir, en que semana trabajo ese día domingo o cuantos domingos trabajó al mes. También es razonable advertir cuales de esos domingos trabajó al año, ya que el periodo que se reclama corresponde a un lapso de tiempo de cuatro años, advirtiéndose a demás que lo reclamado responde a una estimación remunerativa por parte de la trabajadora a un último salario; entendiéndose que la norma no estipula tal afirmación, sino que el pago correspondiente a dicho concepto resulta del salario normal para el momento causado. En este sentido quien aquí decide observa que lo peticionado por la trabajadora bajo el concepto de domingos trabajados dada las consideraciones anteriores, el mismo no debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual manera en lo concerniente al pedimento por concepto de diferencia en el pago de días de descanso bajo el auspicio del artículo 188 de la norma sustantiva laboral, del mismo se observa que resulta indeterminado e impreciso. Destaca en cuanto al reclamo que se demanda la cantidad de Bs. 7.869,84, a razón de 120 días por valor de Bs. 65,58 para un periodo de 2020-2023, es decir, cuatro años, no apreciándose del petitorio aquí propuesto una discriminación o señalamiento de los días causados para el periodo señalado; amen del salario causado al momento en que a decir, de la trabajadora resulto dicho beneficio, por tal motivo y juicio de este Juzgador, el presente reclamo no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
De otra parte se cierne el reclamo de la Ciudadana Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez, en que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 9.800,15, por concepto de Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la empleadora no entregó la documentación necesaria para la tramitación del paro forzoso.
Con relación a este pedimento, ya este juzgado de instancia se ha pronunciado; toda vez que como antes se señaló no quedó demostrada en actas procesales que las accionantes hayan sido despedidas, que fueron forzadas a dejar su puesto de trabajo, coaccionadas, pues tal hecho ilícito al no apreciarse de algún medio de prueba no quedó comprometida la accionada sobre el hecho a ella imputada, por lo que se tiene la manifestación de renuncia en una confesión espontanea que realizó la accionante sobre la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido como ya de igual modo se apreció el artículo 32, del régimen prestacional de empleo configura las condiciones para que el derecho aquí deducido encuentre su justificación, no encontrándose entre ellos la renuncia; así entonces tenemos:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente la manifestación de renuncia de la trabajadora sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere injustificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 0876 de fecha 16/10/2017). Así se decide.
Por otro lado, respecto de la demanda aquí intentada, se tiene que la Ciudadana Marian del Valle Celeste González Martínez, sostiene en cuanto a su reclamo obedece de igual manera por los conceptos y montos siguientes:
Prestaciones Sociales Bs. 15.950,81; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 15.950,81; Diferencia en Vacaciones Bs. 9.779,78; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 19.355,90; Diferencia de Utilidades Bs. 50.124,62; Diferencia en Domingos Trabajados, Bs. 10.004,06; Diferencia en Días de Descanso, Bs. 13.732,38; Indemnización por Ley Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 11.997,85, totalizando dichos conceptos la suma Bs. 146.284,06; menos adelanto de prestaciones sociales, Bs. 145,09, se tiene una diferencia de Bs. 146.138,97, objeto de este reclamo; para ello indicó a este Tribunal que prestó servicios de forma indeterminada de 02 años y 25 días, bajo el cargo de asistente de piso de venta, desde el día 14/02/2.020 al 10 de marzo del año 2.0223, momento éste en que indica fue despedida injustificadamente.
Al igual que las otras codemandantes, la Ciudadana Marian González Martínez, señala que por razones prácticas, los montos y cálculos se harían en bolívares soberanos, tomándose como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares a la tasa del día que fijare el banco central de Venezuela, al valor del dólar para el momento del pago de salario. También procedió en argüir, que, los cálculos de las diferencias reclamadas comprenderán sólo el periodo comprendido entre el año 2.020 al 10 de marzo de 2.022, por ser éste el período donde se pagó el concepto bono compensación salarial, excepto el pago de prestaciones, vacaciones y utilidades, en donde se tomará en cuenta todo el periodo trabajado.
En este sentido discriminó lo siguiente: que le era cancelado por parte de la entidad de trabajo 8, 00 dólares a razón de Bs. 33,83 cada 7 días, por lo tanto su composición salarial la situaría en un salario básico mensual de Bs. 1.082, 48, con las siguientes adiciones: domingos trabajados Bs. 144, 98, días de descanso legal Bs. 347, 94, bono de compensación salarial Bs. 2.368, 10 y por último un bono de asistencia perfecta de Bs. 676, 60.
Ahora bajo este contexto, el tribunal ha de advertir que no quedó demostrado en actas procesales alguna compensación salarial que obtuviere algún accionante de autos producto de una configuración monetaria con base a la divisa norteamericana, en este caso dólar estadounidense. Ciertamente las probanzas de autos concretamente la prueba de Informes arrojó que los depósitos realizados por la entidad de trabajo eran superiores a los que esta tomó para efectuar los cálculos prestacionales y otras obligaciones contraídas con las trabajadoras; ya que las discriminaciones realizadas en los recibos de pago, que por cierto que eran semanales éstos se situaban muy por debajo de las cantidades asignadas en las cuentas bancarias de cada trabajadora, lo que hizo posible las diferencias resultantes para alguno de las demandantes; no siendo tal el caso para la Ciudadana Marian González, pues, de la prueba de Informes sólo se aprecia una única operación bancaria que deviniera en el pago o bien deposito que realizare la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., y ésta a través de la siguiente expresión: 2022-04-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000015 54,16+ 883, la cual figura en las resultas de la prueba peticionada a la entidad financiera. En cuanto al acervo probatorio restante la trabajadora sólo cuenta con lo dispuesto a los folios 431 Original de Liquidación de Contrato de Trabajo, de donde se desprende que las operaciones aritméticas efectuadas al pago de la obligación resultan de un salario diario de Bs. 1, 36 y de Bs. 1, 83 como salario prestacional lo que comprendió las bases salariales para el pago de prestaciones sociales de Bs. 109, 80 por 60 días (lt.D) Utilidades Fraccionadas 0,22 días por Bs. 35, 82 comprendiendo un total de Bs. 145, 09 que es contrastable con la documental al folio 432 referencia de pago por igual cantidad al día 01/04/22 bajo el N° 00000001 Provincial Net Cash. En otro orden de ideas, se tiene que del folio 433 al 438, de este expediente se advierte la carta renuncia de la trabajadora relación de pago y disfrute de vacaciones, para el periodo 2020/2021, 2021/2022, bajo igual configuración salarial documentación toda en original con firma autógrafa dispuesta al documento.
Ahora bien desde esta perspectiva, se tiene que el salario causado por la trabajadora es de Bs. 1,36, ya que no existe de autos ningún medio probatorio que indique a este Juzgado la percepción dineraria que se alega, no se tiene configuración dineraria distinta a la dispuesta en este expediente. Así se declara.
Así las cosas y de acuerdo a lo considerado anteriormente se tiene de este expediente y lo contrastado a pruebas que no existe soporte alguno que indique a este tribunal, la diferencia que en decir de la trabajadora le adeuda la parte demandada; pues si bien es cierto, que la prueba de informes emanada del Banco Provincial, produjo datos comparativos en cuanto a las percepciones dinerarias a las codemandantes, no se aprecia del medio probatorio, ningún registro o deposito realizado a nombre de la Ciudadana Marian González, a excepción de este registro 2022-04-13 14:16 3575 OG4CFCP0 OG MIRB SUPERMERCA PNCNOM 00000001 0000015 54,16+ 883, contenido en la cuenta corriente N° 01080075001500010741 a nombre de la trabajadora y que de ello pueda asimilarse a las documentales promovidas a los folios 161 al 169, marcadas Anexo 7, que se desecharon del acervo probatorio pues los datos suministrados son provenientes en formato bancario simple y pertenecientes a un número de cuenta distinto (5895-2401-6-1446251967) al remitido a este Juzgado a través de la prueba de Informes, por lo que no cumplió el principio de identidad probatoria. Aun así es de considerarse que la accionada en su contestación, procedió en indicar que la trabajadora hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros rublos laborales, y que ésta cobró la suma de Bs. 145, 09 ello era apreciable de las pruebas que se aportaron al expediente, por lo cual su significancia resulta de la documental Liquidación de Contrato de Trabajo, dispuesta al folio 431, que discrimina la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales; razón por la cual a Juicio de este Tribunal, no existiendo otro monto dinerario constitutivo de la prestación de servicios por parte de la trabajadora y señalado en la documental ya apreciada conforme a derecho por este juzgador, se tiene que el salario del cual participó la trabajadora es de Bs. 1,36 como salario diario y Bs. 1, 83 para el salario. Así se declara.
Así las cosas tenemos la siguiente composición salarial: salario básico Bs. 1.36 cuota parte bono vacacional Bs. 0,06 y la adición de la cuota parte por concepto de utilidades de Bs. 0,30; dada la lectura y análisis correspondiente las clausulas 47 y 48 de la convención colectiva, anteriormente valorada por este Juzgado, resultando como en efecto se determina un salario integral de Bs. 1.72, para calcular las prestaciones sociales correspondientes. Así se declara.
En este sentido encontramos que la trabajadora comportó un lapso de servicios de 2 años y 25 días, esto es desde el 14/02/2020 al 10/03/2022, fecha ésta que reconoce la entidad de trabajo y que le unió a la trabajadora. Así se declara.
Así para el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales se tiene la siguiente operación aritmética; último salario integral devengado Bs. 1.72 por 60 días, conforme a la disposición del literal c, correspondiente al artículo 142 de la ley del trabajo los trabajadores y de las trabajadoras, ya que no se encuentran patente en autos los registros dinerarios que se generaron durante la relación de trabajo, por tanto se tiene el monto de Bs. 103, 2, por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho monto inferior al otorgado por la entidad de trabajo Supermercado Unicasa, S.A., de Bs. 109, 80, y que se aprecia de la planilla de liquidación al folio 431 como antes se indicara. En este sentido forzosamente quien Juzga declara como en efecto se hace improcedente el reclamo que por concepto de prestación de antigüedad reclama la Ciudadana Marian del Valle Martínez. Así se establece.
Peticionó igualmente la trabajadora en su reclamo, indemnización por concepto de despido injustificado; ante este respecto debe significarse que las trabajadoras indicaron en su escrito libelar y exposición oral que realizó su apoderada judicial, que las trabajadoras renunciaron; pero a su vez, se indica que fueron éstas obligadas bajo la figura de la coacción, que se les obligó a realizar actividades distintas a las ordinarias siendo humilladas profesionalmente, toda vez que se les obligare a limpiar baños. En contraposición a esto la accionada señaló que las trabajadoras procedieron en renunciar expresamente a sus puestos de trabajo, que ello era evidenciable con las probanzas aportadas en autos.
Bajo este contexto argumentativo, ciertamente se tiene al folio 433, documental manuscrita y suscrita por la trabajadora Marian del Valle González Martínez, donde se expresa la voluntad de poner fin a la relación de trabajo indicándose en la misma que no realizaría preaviso. Su fecha se instruye par el día 10/03/2022. Debe advertirse que no arrojó frutos el alegato relativo a la figura de la coacción, ya que las trabajadoras no demostraron que fueron obligadas por la entidad de trabajo a renunciar, no se demostró hecho ilícito por parte del patrón que pueda someterse a un juicio valorativo sobre constreñimiento alguno a sus trabajadores o concretamente a las hoy demandantes, por tal motivo dicho es improcedente y por tanto no debe prosperar en derecho. Así se declara.
Ahora en apropiación de los argumentos y motivos explanados en el cuerpo de esta decisión, se observa que de igual modo la trabajadora reclama, diferencia en el pago de Vacaciones 2020-2021 y Fracción 2021-2022 y Bono Vacacional para igual periodo. En relación a este pedimento se observa de actas procesales, concretamente a los folios 434 al 438, liquidación de vacaciones referidas a los periodos antes indicados por montos de Bs. 1.800.000, 00 y 21,76, por concepto de vacaciones legales y Bs. 3.240.000,00 y Bs. 42, 16 por concepto de bono vacacional, respectivamente. Así se declara.
Como antes se apreciare resulta evidente que la accionada de autos, formuló para el cumplimiento de este beneficio; es decir, vacaciones, a razón de un pago proveniente sólo con el salario básico Bs. 120.000,00., folio 434. Así se declara.
En este sentido se tiene para el periodo anteriormente indicado la siguiente operación de acuerdo al salario correspondiente y que determina este Juzgado así: Bs. 120.000,oo más la cuota parte por concepto de Utilidad Bs. 20.000,oo correspondiendo la sumatoria total de Bs. 140.000,oo, salario éste indicado para el cálculo por concepto de vacaciones, así: Bs. 140.000 x 15 días = Bs. 2.100.000,oo, menos la cantidad de Bs. 1.800.000, oo, que pagare la entidad de trabajado Supermercados Unicasa, C.A., corresponde a la trabajadora una diferencia por concepto de vacaciones de Bs. 300.000, oo., monto que se condena a su pago por parte de la accionada a la trabajadora, para el periodo 2020/2021, de acuerdo a la cláusula 47, resultando de ello para el momento la cantidad de Bs. 0,30, en virtud de la reconversión monetaria para agosto del año 2021.Así se declara.
En relación al concepto de bono vacacional, se tiene lo siguiente: Bs. 0, 14 x 35 días = Bs. 4, 90, monto este correspondiente por el mencionado concepto, a lo cual hay que deducirle la suma de Bs. 3,24, que otorgare la accionada al momento de causarse el beneficio, correspondiéndole en tal sentido a la trabajadora una diferencia por Bs. 1, 66, monto éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo que aquí se demanda. Así se declara.
En lo que respecta al periodo 2021/2022, se tiene de igual forma que la accionada se ajustó para cumplir su obligación bajo un componente salarial básico de Bs. 1, 36. Así se declara.
En este sentido se tiene que para la determinación del componente salarial se tiene la siguiente operación, salario básico Bs. 1, 36 más la cuota parte por concepto de Utilidad Bs. 0,31, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 48 de la convención literal b, correspondiendo una formulación salarial de Bs. 1, 67, monto éste que se determina para efectuar los cálculos correspondientes al concepto de vacaciones. Así se establece.
Se tiene de lo anterior lo siguiente Bs. 1, 67 x 16 días = Bs. 26, 72, monto este que corresponde por concepto de vacaciones para el periodo 2021/2022, y del cual a de deducírsele la suma de Bs. 21, 76, monto que cancelare la entidad de trabajo a la accionante, (f. 436) correspondiéndole una diferencia a la demandante de Bs. 4, 96, el mismo se condena a su pago por parte de la accionada. Así se declara.
En lo concerniente al bono vacacional, se tiene lo siguiente: Bs. 1, 67 x 39 días = Bs. 65, 13, monto este correspondiente por el mencionado concepto, a lo cual hay que deducirle la suma de Bs. 42, 16, que otorgare la accionada al momento de causarse el beneficio, correspondiéndole en tal sentido a la trabajadora una diferencia por Bs. 22, 97, monto éste que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo que aquí se demanda, ello para el mencionado periodo 2021/2022. Así se declara.
Así de otra parte también se reclama diferencia por concepto de Utilidades para igual periodo; es decir, 2020 y 2021, no existiendo en actas procesales algún otro elemento de prueba que configuren el hecho material atribuible a la diferencia que se reclama, pues para ello ha debido determinarse la concurrencia del beneficio, su quantum y la divergencia producida; es decir, para que se haga factible el derecho reclamado debe existir el hecho material que lo produzca y la misma debe patentarse en actas procesales. Así de la revisión que hace éste tribunal al expediente nada muestra la existencia de otros valores nominales que hagan factible una diferencia sobre el pago de vacaciones y utilidades percibidos por la trabajadora para los periodos ya mencionados con lo cual estimar las diferencias resultantes que se demandan. De tal razón que al no apreciarse en actas procesales la confrontación material de lo demandado con lo ya percibido y que de ello pueda establecerse una diferencia a favor, a consideración de quien aquí Juzga tal pedimento resulta improcedente en derecho. Así se declara.
En lo que respecta al pedimento de utilidades para el periodo 2022, se aprecia de autos, liquidación por contrato de trabajo, folio 431, que discrimina pago correspondiente a las fracción por utilidad por el orden de Bs. 35, 82, a razón de 0, 22 con una base salarial de Bs. 1, 36; debe señalarse que en este sentido de igual modo la entidad de trabajo se ajustó en función de honrar su obligación a salario básico y menor cantidad porcentual de días a computar. Así se declara.
En este sentido procede este tribunal a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente forma: Bs. 1, 36 más la adición de la cuota parte por concepto de bono vacacional Bs. 53, 04, ello de acuerdo a la cláusula 47 de la convención, resultando de ello un salario de Bs. 54, 40. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior resulta la operación aritmética, así: Bs. 54, 40 por 20, 01 días corresponde un monto de Bs. 1.088, 55, cantidad ésta que se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo, toda vez que la participación dineraria para dicho concepto nace al mes de noviembre, cláusula 48. Así se declara.
De otra parte reclama la trabajadora diferencia en días domingos trabajados, días de descansos trabajados. A este respecto debe significar este Tribunal como antes se apuntó las trabajadoras realizaron sus labores en guardias rotativas, las cuales incluyeron los días domingos, que sus labores las ejecutaron en jornadas de cinco días por dos de descanso tal como se dispuso convencionalmente; siendo de ello que si bien se trabajó en días domingos los consintieron en días ordinarios, los cuales causaron percepciones dinerarias canceladas en las semanas correspondientes con el recargo legal del 50% que dispone la norma sustantiva laboral, además de ello se observa del escrito libelar, el pedimento aquí efectuado se realizó de manera generalizada e imprecisa reclamándose 60 días domingos y 90 días de descanso para un periodo que comprende el año 2020 al año 2022, para ambos conceptos, sin que se indicare el momento efectivamente causado, por tal motivo, quien aquí decide considera que lo peticionado por la laborante no debe prosperar en derecho. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, reclama la trabajadora la indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo; en cuanto a este reclamo ya este Juzgado ha emitido su pronunciamiento al respecto; siendo el mismo vertido en este contexto, ya que como antes se apuntó la trabajadora procedió en renunciar a su puesto de trabajo y en caso de retiro voluntario no procede indemnización alguna, por tal motivo este Juzgado declara improcedente el petitorio aquí efectuado. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., adeuda a las accionantes Ana Luisa Mejías Suárez, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 125.175,55); en torno a la trabajadora Gladys Bolívar Salazar, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 46.168,81), en cuanto a la trabajadora Milagros Inagas Villahermosa, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 46.842, 72), en cuanto a la Ciudadana Albanely Salazar, se adeuda la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Veintiún Céntimos (Bs. 46.541, 21), en lo concerniente a la trabajadora Ynaida Vásquez, se le adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Uno con Doce Céntimos (Bs. 17.271, 12), así en lo que respecta a la Ciudadana Marian González Martínez, corresponde la cantidad de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.118, 44), los cuales se condenan a su pago por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., dada las motivaciones de la presente decisión. Así se declara.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 10/03/2023 para la ciudadana Ana Luisa Mejías Suárez, 12/03/2023, para con la Ciudadana Gladys Bolívar Salazar, al día 14/03/2023, para con la trabajadora Milagros Inagas Villahermosa, al día 13/03/2023, para la trabajadora Albanely Salazar González, al día 25/04/2023, para la Ciudadana Ynaida Vásquez, al día 10/03/2022 para la Ciudadana Marian del Valle González Martínez, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 09 de Octubre de 2.023, según consignación al folio 34 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las Ciudadanas Ana Luisa Mejías Suárez, Gladys Benilde Bolívar Salazar, Milagros Del Valle Inagas Villahermosa, Albanely Josefina Salazar González, Ynaida Josefina Vásquez Rodríguez y Marian del Valle González Martínez, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa C.A., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Supermercados Unicasa C.A., pagar a las demandantes Ana Luisa Mejías Suárez, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 125.175,55); en torno a la trabajadora Gladys Bolívar Salazar, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 46.168,81), en cuanto a la trabajadora Milagros Inagas Villahermosa, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 46.842, 72), en cuanto a la Ciudadana Albanely Salazar, se adeuda la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Veintiún Céntimos (Bs. 46.541, 21), en lo concerniente a la trabajadora Ynaida Vásquez, se le adeuda la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Uno con Doce Céntimos (Bs. 17.271, 12), así en lo que respecta a la Ciudadana Marian González Martínez, corresponde la cantidad de Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.118, 44), de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Cuarto: Siendo que la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal para ello, es por lo entonces se ordena la notificación de las partes. Así mismo se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas comenzará el lapso correspondiente a la interposición de recursos que así lo consideraren pertinentes las mismas. Líbrese cartel de notificación y los oficios correspondientes a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:17 a.m. Conste.-
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