REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2025-00038 (9724)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172025000034

Vista la inhibición planteada por la abogada Josmedith Méndez, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA incoado ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON Y FREDDY SANTAMARIA RONDON.

Al folio 74 del este expediente, cursa acta de la ciudadana Secretaria antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., comparece la ciudadana Secretaria de este despacho, abogada JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.163.705, en mi condición de secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente acta expongo: “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata al folio 35, que me aboque al conocimiento del presente asunto en fecha 24-03-2025, cuando estaba a cargo como Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo a dictar sentencia en la presente causa que hoy es objeto de apelación de fecha 22-07-2025, en el juicio de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA incoada por los ciudadano ZULLY DE LA LUZ SANTAMATIA RONDON Y FREDDY SANTAMARIA RONDON. Tal actuación configura en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil ya que, al decidir sobre lo principal de la causa, emití opinión, en razón de ello, ME INHIBO de seguir conociendo la causa, distinguida con el asunto FP02-R-2025-38 (9724), en consecuencia, de lo anteriormente mencionado y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, es por lo que, considero que lo más prudente y apegada a mi posición objetivo es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide conocer de la presente causa, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de secretaria. Conforme a lo presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas;” y por tal motivo solicito con el mayor respeto que esta incidencia de inhibición sea declarada CON LUGAR”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Secretaria del mencionado Juzgado Superior. Así se establece.

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 10 de noviembre de 2025, por la Secretaria de este Tribunal, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 02 del cuaderno de inhibición de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la causal contenida en el artículo 84 y 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento. Norma ésta que es del tenor siguiente:

“…ART. 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.


Así las cosas, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada; y por cuanto en fecha 22/07/2025 la jueza ciertamente dictó sentencia en la causa FP02-S-2025-641, la cual cursa por apelación en esta Instancia Superior, bajo el N° FP02-R-2025-38 (9724) en la cual se revocó la sentencia de fecha 22/05/2025 y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la secretaria en el acta de inhibición sea considerado como cierto, en el entendido que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la presente controversia en el juicio donde surgió la presente incidencia.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.


Por lo cual se encuentra impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo la causa encontrándose de esta manera comprometida la capacidad subjetiva de la funcionaria inhibida, incursa, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto. En base a lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

Maye Andreina Carvajal

El Secretario Acc.,


Jexzer Da Silva


Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo. Conste.

El Secretario Acc.,

Jexzer Da Silva

MAC/josmedith