REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-R-2025-000036 (9722)
Visto el escrito de fecha 04/11/2025, ratificado mediante diligencia de fecha 07/11/2025, presentados por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.167.899, debidamente asistida por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 93.304, actuando en su carácter de autos, en donde solicitó lo que sigue:
“…PRIMERO: En fecha 13 de octubre del 2025 se consigno ante este despacho copias certificadas del expediente de la causa principal, las cuales fueron obtenidas superando el hecho de que el Tribunal de que, durante el lapso de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la orden judicial, el Tribunal de origen tuvo varios días de No Despacho con motivo de cambio del Juez que lo dirigía, siendo la razón por la cual se consignaron el ultimo día del referido lapso.
SEGUNDO: En fecha 21 de Octubre de 2025 este Tribunal dictó un auto mediante el cual formula nuevo requerimiento a la parte recurrente sin ordenar su notificación, en virtud de que para la referida fecha no se encontraba a derecho, razón por la cual, me doy formalmente por notificada del auto de esa fecha, mediante la cual solicitan copias certificadas de folios específicos del expediente de la causa principal.
TERCERO: Igualmente me doy por notificada de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2025 mediante la cual este Tribunal sin haber ordenado la debida notificación de la recurrente, sobre el contenido del auto de fecha 21 de Octubre de 2025, Declara la inadmisibilidad de la Acción Recursiva en virtud de un presunto incumplimiento de lo solicitado
CUARTO: El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece: " Aunque el recurso De hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido."
El artículo 307 ejusdem, establece: "El recurso se decidirá en el término de 5 dias contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias."
Del análisis lógico de las normas transcritas supra y con fundamento en el principio de legalidad procesal, la decisión emitida por este respetable Juzgado Superior, mediante el auto de fecha 29 de Octubre de 2025 se percibe como violatorio del Derecho de la Recurrente tanto a la Doble Instancia Procesal como a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que se ha impuesto una carga procesal a cumplirse dentro de lapsos de tiempo no establecidos en la ley adjetiva y a pesar de ello la recurrente demuestra el interés recursivo; y consecuentemente se desconoce la obligación legal de dar por introducido el Recurso de Hecho, aunque se haya presentado sin las copias pertinentes y finalmente se desconoce que el espíritu y propósito del legislador es el favorecimiento del Derecho a la Doble Instancia, al no prever, para el Recurso de Hecho, la posibilidad de ser declarado inadmisible por falta de recaudos necesarios, toda vez que determinó, que desde la fecha en que se acompañen las copias conducentes, empezará a correr el lapso para la decisión correspondiente.
QUINTO: En razón del derecho y los argumentos señalados se acudo ante este órgano Superior con el objeto de solicitar respetuosamente, se sirva Revocar las decisiones de fechas 21 y 29 de Octubre de 2025, concediendo a la parte recurrente del derecho de consignar la recaudos solicitados en un lapso de tiempo que permita solicitarlo y esperar la correspondiente decisión y ejecución ante el Tribunal recurrido.
SEXTO: Solicito respetuosamente Copias Certificadas de todas las Actas que conforman el presente expediente recursivo y consecuentemente el computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de Octubre de 2025 hasta el 21 de Octubre de 2025 ambas fechas inclusive.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado le observa a la recurrente de autos lo siguiente:
Por auto fechado 26/09/2025, el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la recurrente de marras, consignara las copias certificadas conducentes (F. 03) cuyo lapso feneció el día 13/10/2025, fecha en la cual, efectivamente consignó un legajo de copias certificadas, correspondientes al asunto donde surgió el recurso bajo revisión, sin embargo, este despacho, en aras de garantizar la Justicia, de impartir una decisión ajustada a derecho, antes de emitir pronunciamiento sobre el mismo, en busca de la verdad procesal, el día 21/10/2025, insta a la parte a consignar, copia certificada de la diligencia de fecha 01/08/2025 –donde presuntamente suscribió la frase “en forma alguna desisto del procedimiento”, así como la copia certificada de la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación –negado- actuaciones necesarias para la resolución del mismo, especialmente la última de las mencionadas, toda vez que, se requiere de su análisis para verificar si ésta es objeto de apelación, por tanto, aun cuando el lapso concedido para consignar las copias conducentes había precluido, se le concedió tres (3) días de despacho adicional, para la consignación de las documentales en referencia, que si bien es cierto, no se ordenó su notificación, también es cierto, que la profesional del derecho Abg. VICKY LEE, tuvo conocimiento del mismo, el día 23/10/2025, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de préstamos de expedientes específicamente al vuelto del folio 123, -la cual se ordena agregar al presente auto para mayor comprensión- accediendo al mismo, constando en el renglón devuelto la palabra “DVTO”, ello en armonía con la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, expediente N° 14.1208,, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, sobre tal particular señaló:
(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el Estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)
Así las cosas y en aplicación analógica al caso concreto, tenemos que es evidente que la abogada asistente de la parte recurrente si tuvo conocimiento en fecha 23/10/2025, es decir, al segundo día de despacho siguiente después de dictado el auto que le otorgaba la oportunidad de consignar ante esta alzada las copias certificadas faltantes fundamentales necesarias para el análisis y posterior decisión del recurso de hecho, razón por la que, se niega su revocatoria. Así se determina.
En cuanto a la revocatoria de la decisión dictada el 29/10/2025, este tribunal superior niega lo solicitado, toda vez, que existe una prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumado a que la misma fue dictada, después de verificada que la parte recurrente había tenido acceso al expediente, específicamente al auto de fecha 21/10/2025, sin dar cumplimiento al mismo como se dejó constancia por auto de fecha 28/10/2025. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al particular CUARTO el lapso de recurso de hecho hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que, aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 306, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente, dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)
Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes tal como consta del auto de fecha 21/10/2025, en el cual al, no constar en copia certificada la diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, mediante la cual la parte presuntamente suscribió la frase “en forma alguna desisto del procedimiento”, así como tampoco la resolución de fecha 06 de agosto de 2025, que homologó un supuesto desistimiento del procedimiento, actuaciones fundamentales; necesarias para análisis y posterior decisión del recurso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, en razón de ello, este Juzgado Superior Civil le instó a la parte recurrente a consignar copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2025 y de resolución de fecha 06 de agosto de 2025; en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO contados a partir del día 21/10/2025 –exclusive- con la advertencia, que a falta de cumplimiento de lo ahí requerido, el mismo sería declarado inadmisible, como a tal efecto ocurrió, la recurrente de autos no señalo la imposibilidad de la obtención de las copias, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Juzgado Superior DECLARÒ INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 23/09/2025, por la ciudadana NILDA ELENA ALBA, debidamente asistida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificadas. Así de determina.
En cuanto al particular SEXTO, se ordena expedir por secretaría la copia certificada, correspondiente a los folios del 01 y su vto, hasta el 05, desde el 20 al 21, y de los folios 22 al 23 y sus vtos, con inserción de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se procederá a su certificación una vez que la parte interesada consigne las copias fotostáticas de las actas a certificar. Asimismo, se deja constancia que las actuaciones que cursan desde los folios 06 al 19, y del 29 al 71, son copias certificadas y por ende este Tribunal niega su certificación por cuanto las referidas copias solicitadas no constan en original en el expediente, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 482 de fecha 21/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En relación al cómputo solicitado, se ordena efectuar por secretaría el respectivo cómputo. Así se hace saber.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La secretaria,
Josmedith Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/josmedith