REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FH01-X-2025-000046 (9729)
RESOLUCION N° PJ01720250000038

PARTE RECUSANTE: El ciudadano RAMON DE JESÚS PINO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.145.983, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ANNOVER BATISTA, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo matricula Nº 190.141
PARTE RECUSADA: La ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM en su condición de Jueza Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN.

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 24/10/2025, por el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, actuando en representación del ciudadano RAMÓN DE JESÚS PINO contra la abogada MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA tiene incoado en su contra los ciudadanos ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 6 al 10.
Dentro del lapso probatorio, hizo uso de ese derecho, la Jueza Recusada.

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. Alegatos del abogado recusante:
Manifestó mediante escrito de fecha 24/10/2025 (Fs. 02-05), lo que de seguidas se sintetiza:
Que recusa formalmente a la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia, con fundamento en el artículo 82 del numerales 12,18 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el Criterio jurisprudencial de la sentencia RC.00761 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-886, de fecha 13/11/2008 “(…) de manera que, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional precedente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras acusas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieren comprometer su imparcialidad objetiva (…)”.
Expresa que la Juez recusada, se ha mantenido en abierta parcialidad con la parte actora del presente proceso, fácilmente observable su conducta de una simpe revisión de las actas procesales que conforman el expediente, desde el mismo momento de la admisión de la demanda la Juez ya mencionada ha pretendido favorecer a la parte demandante, sin ni siquiera producir un despacho saneador, cuando puede evidenciarse de manera fehaciente del libelo de la demanda que la parte actora presentó un inventario de bienes que conforme a la ley de impuesta sobre Sucesiones. Donaciones y demás ramos conexos no pertenecen al acervo hereditario. Afirma que el libelo de la demanda expresa el manifiesto irrespeto de la parte actora de la comunidad conyugal de la causante y su cónyuge, y es que hasta cierto punto puede llegar a ser aceptable que la parte actora tenga conocimiento en materia sucesoral pero el Juez conforme al principio “lura novit curia”, se supone debe conocer el derecho.
Arguye que se evidencia la mala fe al realizar la declaración sucesoral a espalda del cónyuge de la causante sin permitirle declarar los pasivos que integran dicha sucesión y que la parte actora niega abiertamente su existencia pretendiendo burlar a la autoridad Tributaria. Igualmente, señalan los demandantes que les corresponde un porcentaje del 33,33% sobre el acervo hereditario de la causante, siendo ello violatorio del artículo 825 del Código Civil que establece las reglas para diferir cuando no hay hijos o descendientes, alegando que, el Tribunal lo ignoró de manera sistemática tales circunstancias que han utilizado los demandantes, en franca violación a la ley, habiendo ignorado esto el Tribunal de forma deliberada y con mayor premisa admitió la demanda de partición de comunidad hereditaria en la que no se pueden disponer de los presuntos bienes que la conforman por no existir solvencia sucesoral del SENIAT, siendo este el único documento a través del cual se puede disponer los bienes de una herencia, destacando que la presente demanda viola el orden público al estar sustentada en violaciones de la ley en toda su estructura libelar constituyen la violación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que es evidente la parcialidad de la Jueza con la parte actora, pues ha ignorado con su conducta por completo el Principio constitucional de la igualdad de las partes ante la ley prevista en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, expresa que cuando se opusieron las cuestiones previas y oposición a la presente demanda las mismas fueron ignoradas por el Tribunal, quedando en evidencia que la imparcialidad objetiva se encuentra comprometida. No obstante, en sentencia interlocutoria fueron declaradas SIN LUGAR las antes señaladas cuestiones previas solicitadas por la parte demandada, y posteriormente se le solicitó copia certificadas y cuando las acordó no las certificó en su totalidad, por manifestar un criterio personal de no certificar sin documentos originales, criterio que expresa respetar, pero no comparte. Seguidamente, la parte actora solicitó en fecha 14/11/2025 copia certificada de la previamente señalada sentencia interlocutoria que declaro sin lugar las cuestiones previas y que el Tribunal las acordó por medio de auto de fecha 21/12/2025, pero además con un anexo de otras serie de actas señaladas, por el Tribunal pero que a decir la secretaria del Tribunal “deben pagarlas los apelantes porque sino no se les va a procesar la apelación”, es decir, imponiendo el Tribunal una carga adicional a la parte demandada sobre unas copias no solicitadas para la apelación, actuando la secretaria con molestia al señalarle no aceptar la carga de las copias adicionales y acto seguido salió la ciudadana Jueza del despacho actuando hacia esta representación con animadversión indicando que le estaba molestando el escándalo exponiendo la representación de la parte demandante que es una injuria ya que nunca alzo el tono de voz, ni tampoco dispenso ningún concepto que fuera ofensivo para nadie, luego también manifestó haber sido objeto de malos tratos de parte del aguacil del Tribunal quien también quiso imponerle qué copias iba a sacarle al expediente y que pensó en aceptar pero eso no satisfizo los deseos del tribunal, pues se ordenó modificar el auto a los fines de incluir aun mas copias aumentando la carga del demandado, sin saber a quién beneficiaban esas copias.
Manifiesta que todas esas actitudes del parte del Tribunal, evidencia la falta de imparcialidad, respeto al demandado y la manifestante animad versación hacia su representación judicial., por lo que considera que la Juez tiene una animad versación manifiesta con el abogado de la parte actora por lo que debió inhibirse en la oportunidad correspondiente y no seguir conociendo la causa, en tal virtud se dirigió a Rectoría a formular la queja, ejerce este recurso formalmente por cuanto la Jueza tiene una aparente amistad con el abogado e la parte actora, el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA. Pide que se declare con lugar la presente recusación formal.
Alegatos de la Jueza recusada:

En fecha 28/10/2025, la señalada Juez (Fs.06-10), en el cual expone lo que sigue:
Que el recusante realiza una narrativa de hechos incoherentes que solo dejan en manifiesto su desconocimiento total de la actuación jurisdiccional por parte de un Juez y del principio pro actione. Así mismo, expresa que narra el recusante que se ha mantenido actuando en abierta parcialidad desde el momento en que admití la demanda incoada en contra de su representación, ignorando él que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el contenido y alcance del derecho a la Tutela Judicial efectiva es el libre acceso a los órganos de Justicia, es decir, el poder accionar y ejercer los recursos que así se consideren en vía judicial. Manifiesta que una vez recibida la acción, la Juez quien suscribió el presente escrito analizó cuidadosamente que la misma cumpliese con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevaleciendo, en el análisis. el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 900. de fecha 13 de diciembre de 2018 de la misma Sala), desprendiéndose, a consideración de la recusada Juez, que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que la misma es tutelada por la normativa adjetiva y sustantiva civil (artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.066 al 1.082 del Código Civil).
Recalca el principio pro actione, exponiendo que es el cual implica que el acceso a los órganos de justicia no puede ser imposibilitado injustificadamente por el juzgador o por las partes, tiene como misión el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad y, con ello, el libre derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia.
Para reforzar lo argumentado trae a colación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 0132, de fecha 28 de marzo de 2025, Expediente AA20-C-
2024-000566, estableció lo siguiente:
"Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, asi como la resolución de conflictos. En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho de accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad. y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial."
Entre sus alegatos expresa que el recusante esboza unas defensas que son sobre el fondo del asunto y deben resolverse en la sentencia definida, y по como lo plantea la parte como un hecho que sustente una incidencia de recusación y tampoco es propicio, como lo hace el recusante, insinuar una supuesta parcialidad solo por una decisión emitida en contra de los intereses de la parte, siendo que para ello la normativa adjetiva establece unas instituciones jurídicas con las cuales las partes que componen el juicio, pueden recurrir de las decisiones definitivas o las interlocutorias que se dicten dentro del mismo.
Arguye que en cuanto a la situación ocurrida por el recurso de apelación interpuesto por el recusante sobre la sentencia dictada por ese Juzgado, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas ejercidas por la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto, y es utilizado como fundamento a la presente recusación. Resultándole necesario aclarar que el recurso de apelación fue oído, en un solo efecto quiere decir que el mismo no suspende la causa y, a los efectos de decidir el recurso, debe el Juzgado de la causa realizar la apertura de un cuaderno separado de apelación, conformándolo, por lógica jurídica, por el libelo de la demanda: el escrito de contestación e interposición de cuestiones previas (por ser este el caso); la sentencia recurrida y el auto que oye la apelación. De lo contario, no pudiera el Juez de alzada decidir sobre el recurso.
Expresa que no hay duda sobre la facultad que tiene el Tribunal recurrido de hacer todo lo propicio por remitir un cuaderno de apelación integro, completo y con las actas conducentes, es decir, según la definición propia de la palabra, que conduce al porqué de la apelación. De igual forma, sigue arguyendo que el motivo incoado por el recusante es ilógico, siendo que, por ser la misma en su beneficio, debe diligentemente colaborar con el Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Ley de Abogados (por ser abogado el que apela y recusa), y de esta manera remitir al Juzgado de Alzada las actas conducentes, no debiendo el Juzgado imponer la carga de estas a la parte que no recurre del fallo, ni puede este Juzgado llevar dicha carga.
Seguidamente expone que al señalarse las actas conducentes, el Tribunal ignora los medios de pruebas consignados con los escritos, debido a que las mismas representan una carga innecesaria que no pudiera el Juzgado imponer a la parte, a sabiendas de que en el proceso de segunda instancia pueden las partes interponer todos aquellos medios de pruebas que son útiles para apoyar sus afirmaciones y pretensiones y que el recusante manifiesta que el Juzgado, en el auto en donde se oyó la apelación, señaló unos folios pero no sus vueltos, es decir, un folio es una hoja, denominado de esta manera por ser parte de un libro o cuaderno; Entonces, el folio lo componen dos partes: "el recto", que no es más que la parte frontal, y "el verso", que es su parte posterior. Con este conocimiento que el Juzgado señaló en sus actuaciones que la parte debe consignar la copia del "folio 2 y su vuelto" no hace más que redundar, a sabiendas de que el folio comprende dos partes: el recto y el verso, y al ordenar este Juzgado que se consigne "el folio 2", debe entenderse que tanto su recto como su verso deben fotocopiarse en el mismo orden que corresponda y consignados para su certificación.
Continua alegando que no puede considerársele una omisión, tampoco un error, ni muchos menos una parcialidad si el Tribunal no decide señalar tan explícitamente o si decide hacerlo, queda a voluntad expresa del amanuense como redacta la actuación, no hay una regla o norma explicita sobre esto, pero el fin es el mismo, fotocopiar el Folio, ya sea necesario fotocopiar únicamente el recto (por no tener ningún contenido el verso) o hacerlo desde el recto hasta el verso.
Por todo lo antes expuesto, concluye que en su totalidad la Recusación presentada carece de hechos con los cuales sustentarse la misma se subsume en hechos y acusaciones falsas, solicita, que la presente recusación sea declarada sin lugar.


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 05/11/2025 se recibió el presente expediente constante de trece (13) folios, asignándole el Nº FH01-X-2025-000046 (9729) (F. 14).
Por auto de fecha 05/11/2025 se ordenó darle entrada a la presente causa, fijándose el lapso de ocho (08) días hábiles para promover las pruebas conducentes; y se sentenciará al noveno (9no) día de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (F.15).
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).”

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de RAMÓN DE JESÚS PINO, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA tiene incoado en su contra los ciudadanos ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

CAPITULO QUINTO
DE LA RECUSACIÓN

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que fue recibida previa distribución la demanda en cuestión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo a plantear la recusación, en fecha 24/10/2025, Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de las causales que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que se basa en artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo. 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al respecto, es importante observar que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en un controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Se procede a realizar análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.


Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.

Se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.

Aclarado lo anterior, el recusante expresa para sustentar los intereses de la recusada con los demandantes así como la supuesta enemistad de la misma hacia la representación judicial de la parte demandada lo siguiente “…por cuanto la ciudadana Juez tiene una aparente amistad con el Apoderado judicial de la parte Actora, que la hace concederle todo lo que pide así sea violando la ley.

Ahora bien, el recusante en la etapa probatoria no consignó medio de prueba alguno, que convenciera a quien aquí suscribe de la supuesta amistad de la recusada con la contraparte, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la amistad alegada entre la Juez recusada con la parte demandante, debe quien aquí suscribe, declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.

Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial LEGIS, ENERO 2005-ENERO 2006, pág. 82, quedo establecido lo siguiente:

“(…) Enemistad. La necesidad de probarla. Por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de acuerdo a la cual existe enemistad entre la recusante y la solicitante…en la que fuera Ponente: la Magistrado recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al juez de una amplia base teórica en obsequio de una más acertada justicia. Por eso ha dicho la Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias. Si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A. caso Cruzada Cívica Nacionalista, sentencia del 18-03-71).
Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio de probatorio que debidamente apreciado, evidencio en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:
“… No basta que exista motivo más o menos fundados para presumir y sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como prevé la normativa ha de ser una “Enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable “. (S.C.P.; de fecha 01-04-86).
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político- Administrativa. Sentencia del 20-10-92. Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta).


En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”
Pues, el recusante fundamenta de la siguiente manera lo estipula en el numeral antes señalado “Y por cuanto la misma esgrime una evidente animadversación hacia el abogado Edgar Annover.…”
Ahora bien, el recusante en la etapa probatoria no reprodujo en actas la enemistad, o vinculación que dice tener la abogada MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza Recusada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el abogado Edgar Ananover Batista, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO contra RAMÓN DE JESÚS PINO, en su contra, ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe quien aquí suscribe, declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
En cuanto al numeral 20 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil con el cual también fundamento el recusante la presente acción, el cual establece:

“por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de comenzado el pleito”

El Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA en su escrito de recusación expresó que existe una evidente animadversión de parte de la recusada hacia el supra identificado profesional del derecho al punto de injuriarle dentro del Tribunal, haciendo ver que este ejerce conductas inadecuadas.

Por su parte, la Jueza Miriam Mussa Naim expreso que el recusante al manifestar una supuesta parcialidad por parte de ella, debido a que su confusión lo llevó a alterar su comportamiento y a interponer temerariamente la presente recusación, cometiendo injuria contra el personal del Juzgado. Pues el Juzgado entendió que era resultado de la decisión en su contra, por ende se intentó por todos los medios hacer comprender lo que ordenó el Juzgado después de oída la apelación. No sirviendo de nada los esfuerzos de este juzgado, teniendo como consecuencia la presente recusación.

Se entiende como injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Este Tribunal observa que dentro del lapso correspondiente no se reprodujo en actas lo alegado por el recusante, ya que no se presentó prueba fehaciente pues le corresponde demostrar sus alegatos o lo que ha manifestado para realizar tal recusación, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 en el presente caso. Así se decide.

Corolario de todo lo anterior, esta Juzgadora determina que en la recusación bajo análisis, en la misma no se logró demostrar los hechos que le pretende atribuir al juez recusado tal como fue establecido por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) en donde el recusante debió no solo alegar los hechos invocados, sino que tenía que relacionarlos directamente con el objeto del proceso principal donde surgió la incidencia, a fin de comprobar la incapacidad del recusado de participar en dicho juicio, y también debió señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada, lo cual no hizo, por lo tanto, no aportó prueba alguna que convenciera a esta Jurisdicente de que su pretensión debía prosperar. Así se establece.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando el juez negó totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechazó categóricamente lo expuesto por la parte recusante y ésta última no logró demostrar sus dichos. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadana EDGAR ANNOVER BATISTA, en base a los ordinales, 12º 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Miriam Mussa Naim, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que tiene incoado los ciudadanos ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE Y ROSARIO DEL CARMEN ORTUÑO en contra del ciudadano RAMÓN JESUS PINO FIGUEROA; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FH01-X-2025-000046 (9729) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM