REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 264 (9677)
ASUNTO: FP02-R-2025-000024
RESOLUCIÓN N° PJ0172025000035
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano WILFREDO D´ANCONA CORREA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nro. 92.632.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.578.540, V-10.658.021, V-19.871.942, V-9.895.998 y V-19.911.752, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, ITALO ATENCIO MORA y NAYLETH ROMERO BLOHM, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 25.138, 35.971 y 57.747, en ese mismo orden.
CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DAÑOS MORALES.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05/08/2025 (F. 03 P5), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO D´ANCONA CORREA, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21/04/2025 (Fs. 187-210, P4).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente de demanda contentiva de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DAÑOS MORALES, fue recibida en fecha 20/12/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, representado por el profesional del derecho WILFREDO D´ANCONA CORREA, contra los ciudadanos NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, representados por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, ITALO ATENCIO MORA y NAYLETH ROMERO BLOHM, todos supra identificados en autos, en donde, el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras lo que sigue:
Que su representado ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, fue acusado mediante Querella ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar. Asunto N°: FP01-P-2020-C774; por la presunta comisión de los delitos Cómplice Necesario en Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Calificada, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 462 y 470 del Código Penal. Siendo admitido el primer delito y desestimado el de apropiación indebida.
La Primera Querella. Marcada con la letra A”. Segunda Querella: Presentada en fecha el 03/06/2022; Expediente: FPO1-P-2022-C774: Por la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 462 y 286 del Código Penal. Ambas querellas en contra del ciudadano: Ángel Luis Casella Salazar, titular de la cedula de identidad N°: V-10.042.609. Marcada con la letra “B”.
Prosiguió diciendo que en fecha 20/12/2021, el Fiscal 2° del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar presenta Acusación por los delitos Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 462 y 286 del Código Penal. Marcada con la letra “C”. Que desviándose el ciudadano Fiscal del Delito, que precalifico en la Audiencia de presentación en fecha 5/11/202l, precalifico el delito de estafa agravada y continuada de cómplice necesario sin ser imputado por delito de estafa lo llevo al banquillo de los acusados siendo que su representado se presentó en forma voluntaria al tribunal competente para que se le informara de la orden de aprehensión, así como también la prohibición de salida del país y allanamiento en horas nocturnas a su residencia donde se encontraban sus hijos menores de 9 y 11 años y su esposa.
Que los mencionados, entraron en pánico, cuando entró la policía en forma de terror registrando toda la casa, metiendo terror psicológico a los hijos y señora esposa de su representado, los cuales desde el día 30 de julio del 2021 hasta la presente fecha están padeciendo del terror psicológico por presencia policial ya que entraron forma violenta con armas en unas cuantas patrulla causándole daño moral a su representado y las familia de este: su esposa Nadiuska Toro de Casella y sus 2 hijos Mariangel de 11 años y Angel Luis de 9 años; en virtud de estar 41 día privado de libertad sobre arresto domiciliario que le fue impuesto por el tribunal 4° de control hasta 17 de diciembre 2021.
Manifestó, que a su representado se le dio una medida cautelar sustitutiva de libertad el cual consistió en una presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal en la oficina de Alguacilazgo ya que formaba fila para presentar con personas presuntamente incriminadas en delitos siendo una persona intachable de solvencia moral y de reconocida trayectoria en esta ciudad que por más de 20 años donde viene dirigiendo sus Empresas con toda responsabilidad civil, económica y social.
Que representado siguió con el sufrimiento del daño moral contra su persona y en consecuencia, su familia; ya que mientras cumplía con su arresto domiciliario se apersonaban patrullas dos y tres veces en horas de la noche a su casa molestándoles preguntando por su persona, quedando claro que la medida privativa arresto domiciliario que le otorgó el tribunal, no decía con apostamiento policial, sin embargo, estos cuerpos de seguridad lo hacían todas las noches y uno de ellos le manifestó que estaban cumpliendo órdenes.
Que mencionada situación le causó, además, un daño moral y patrimonial; por cuanto, toda vez que se encontraba privado de libertad, no pudo ejercer su trabajo como director gerente de AUTO ORIENTE S.A desde 1999, así como las empresas TOYOGUAYANA de Ciudad Bolívar y otra en Maturín Monagas DEALER, C.A el cual, anexo con letra “D”.
Expresó, además, que su representado dejó de viajar fuera del país a solicitar las compras de automóviles nuevos para sus empresas, así como también hacer las compras de los repuestos para venta, originales.
Que consta en el expediente que, en el inicio del proceso penal, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, notificó al profesional del derecho que ejercía la defensa privada con una boleta de notificación que contenía un nombre distinto al suyo, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicha notificación anómala fue rechazada por el defensor y motivó la interposición del correspondiente Recurso de Apelación ante la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, el cual fue declarado Con Lugar a favor de la defensa.
Manifestó que, como consecuencia de este impasse suscitado entre el Tribunal de Control N° 4 y el defensor privado, el referido Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa. Es menester señalar que, en su oportunidad, también se inhibieron los Tribunales de Control Números Primero (1°), Segundo (2°), Tercero (3°) y Quinto (5°).
Que en fecha 30/07/2021, el Tribunal Cuarto (4°) de Control decretó prohibición de salida del país y dictó orden de aprehensión contra el ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR, en el contexto de un evento denominado “Revolución Judicial”. Previamente, el Ministerio Público formuló Acusación en su contra el 20 de diciembre de 2021, y se habían presentado querellas los días 06 de mayo de 2021 y 06 de junio de 2022, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento, tipificados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, respectivamente.
Que el 16/05/2023, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control (Asunto N° FP12-P-2022-012004), cuya decisión fue publicada el 07 de septiembre de 2023. En esta, se admitió la Acusación Fiscal y la Querella, y se mantuvieron vigentes la prohibición de salida del país y la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, la cual ha sido acatada rigurosamente por el representado.
Prosiguió diciendo, que contra el auto interlocutorio con fuerza de definitivo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Control, la defensa privada interpuso Recurso de Apelación en fecha 19/06/2023. Dicho recurso fue admitido y, en fecha 18 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones, Sala N° 02 del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, sentenció de manera unánime y definitivamente firme la anulación de la decisión del Tribunal a quo y ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto.
Que, en acatamiento a la decisión del Tribunal de Alzada, el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Del acuerdo reparatorio y la extinción de la acción penal:
Explanó que, en la sustanciación de la causa y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes involucradas, de forma común, mutua y voluntaria, decidieron suscribir un acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03/11/2020, se efectuó el pago total de Dieciocho Mil Doscientos Dólares Americanos (USD $ 18.200), tal como consta en auto en la presente causa. Las ciudadanas y ciudadanos que ostentaron la condición de víctimas, a saber: NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, consignaron una solicitud de Acuerdo Reparatorio, reconociendo haber recibido la precitada cantidad de dinero.
Que el Tribunal Quinto (5°) de Control, en fecha 06 de noviembre de 2023, celebró la Audiencia Especial, en la cual se verificó la manifestación y el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y procedió a HOMOLOGAR el referido acuerdo y, en consecuencia, extinguió la acción penal por el delito de Estafa Agravada Continuada y dictó sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR.
Que, posteriormente, en fecha 13/12/2023, se celebró Audiencia Preliminar por el delito de Agavillamiento, donde el Juez de Control acogió las excepciones opuestas por la defensa, desestimó la Acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la pretensión de indemnización de daños:
Esgrimió que, no obstante, el sobreseimiento de la causa penal, es de señalar que el asistido, ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR, fue expuesto al escarnio público a través de diversas redes sociales, donde se publicó su fotografía y se le tildó de ESTAFADOR. El perjuicio causado a su persona excede el ámbito penal y se configura en un detrimento de su patrimonio moral y material.
Que, en tal virtud, formalmente se interpone ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES contra los ciudadanos: NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, todos debidamente identificados y domiciliados.
Solicitó muy respetuosamente a esta Instancia que, en definitiva, se condene a la parte accionada a pagar al asistido las siguientes cantidades:
1. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 350.000), en concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, la cual comprende el valor de reposición de lo dejado de percibir a causa de la medida cautelar impuesta.
2. La suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 320.000), en concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, por el grave menoscabo sufrido a su buen nombre, reputación, honor y desempeño como comerciante del ramo automotriz.
3. El pago de las Costas y Costos procesales, estimados en DOSCIENTOS UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 201.000).
Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.195, 1.273 y 1.396 del Código Civil, estimándose la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 871.000).
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de justicia y expresa condenatoria en COSTAS a los demandados.
En fecha 19/01/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda (F. 113 P1).
El día 05/02/2024 el ciudadano EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, codemandado, asistido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, opone dos cuestiones previas contenidas en el artículo 346 número 6 del Código de Procedimiento Civil que es el defecto de la forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 340 numeral eiusdem. Alegando la primera que la demanda no cumple con el requisito que exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; esto es que fue omitido a indicación expresa del domicilio procesal de la parte accionante y la segunda manifestando que el actor pretende el cobro derivados de unos supuesto daños y perjuicios, pero no incorpora a los autos la prueba instrumental fundamental que da lugar o sirve de fundamento para instaurar la presente acción. (Fs. 02-03, P2)
En fecha 15/02/2024 el abogado WILFREDO D´ANCONA CORREA apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de solicitó al Tribunal a quo que sirva a fijar notificación de carteles de prensa escrito a los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Fs.25-26, P2)
Mediante auto de fecha 19/02/2024, el Tribunal ordenó expedir cartel de citación a los codemandados NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ. (F.29, P2). Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación de prensa escrito a los demandados todos identificados en el presente expediente. (Fs. 31-34, P2).
El día 15/03/2024 los abogados Eddi González y Joel Millán, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.759 y 57.092, respectivamente, coapoderados judiciales de Amira Akle Aboul Hons, parte codemandada, promovieron cuestiones previas, (Fs. 40 al 46 P2).
Posteriormente, en fecha 18/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal emplazar y nombrar defensor judicial Ad Litem a los ciudadanos codemandados YARITZA RODRIGUEZ, NAHUM VERA y ERNESTO MIRANDA (Fs.50-51, P2); el abogado Jorge Sambrano Morales, INPREABOGADO NRO. 25.138, consignó poder que le fuera concedido por los ciudadanos YARITZA RODRIGUEZ, EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE y NAHUM JESUS VERA (Fs. 53 al 56 P2).
Mediante escrito del día 25/03/2024, la codemandada AMIRA AKLE ABOUL HONS solicitó el desistimiento y/o renuncia de las cuestiones previas previamente promovidas en fecha 15/03/2024, y consignó documento notariado en el cual revoca el poder Judicial otorgado a los abogados Eddi González, Joel Millán y Yuri Millán. (59-65, P2), confiriendo posteriormente, poder Apud acta a la abogada NAYLETH ROMERO BLOHM (Fs. 66-67, P2), posteriormente, mediante auto de fecha 03/04/2024 el Tribunal de origen homologa el desistimiento de las cuestiones previas promovidas por la codemandada previamente señalada. (Fs. 69, P2).
En fecha 25/04/2025 la secretaria del Tribunal a quo dejo constancia de que venció el lapso para a la contestación de la demanda (F. 74, P2).
El día 02/05/2024, el Abg. WILFREDO D´ ANCONA, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el cual contesta a las cuestiones previas opuestas por el codemandado EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ en fecha 05/02/2024 (Fs. 75-79, P2), seguidamente, el 03/05/2024 la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que venció el lapso de los 05 días para subsanar y contradecir cuestiones previas. (F. 02, P3)
A través de escrito de fecha 09/05/2024, el Abg. ITALO ATENCIO, coapoderado judicial de los codemandados NAHUM VERA, ERNESTO MIRANDA, YARITZA RODRIGUEZ y EMIL LABAN procede a impugnar los documentos producidos en copia simple que se encuentran en el escrito presentado por la parte actora de fecha 05/02/2024 en el cual manifiesta contradicción a las cuestiones previas. (Fs. 06-07, P3) Seguidamente, por medio de diligencia de fecha 14/05/2024, el Abg. WILFREDO D´ ANCONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita que se declare improcedente la señalada impugnación. (Fs. 10-11, P3)
En fecha 05/06/2024 el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia de incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado EMIL LABAN, en dicha sentencia se estableció que la primera cuestión previa en cuanto a la falta de indicación del domicilio procesal del actor fue SUBSANADA y la segunda cuestión previa YARITZA RODRIGUEZ, referida a que el actor no incorporó instrumento fundamental para llevar a cabo la presente demanda fue declarada SIN LUGAR. (Fs.15-17, P3).
Consta escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 10/06/2024, por los abogados JORGE SAMBRANO, ITALO ATENCIO MORA y NAYLETH ROMERO BLOHM, apoderados judiciales de la parte demandada, (Fs. 20-33 P3), mediante la cual alegaron lo siguiente:
Rechazaron los argumentos de hecho y fundamentos esgrimidos por la parte actora en su libelo. Negaron que el ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR hubiese tenido un derecho de acción legítimo para reclamar una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por cuanto el supuesto origen se derivó de una sentencia penal de sobreseimiento producto de un acuerdo reparatorio
Negaron por falso y por ausencia de fundamento legal el alegato esgrimido por el actor en su libelo, según el cual, los hechos que narró y que afectaron a su núcleo familiar fueron consecuencia de diligencias practicadas por el órgano jurisdiccional; asimismo, negaron que las medidas dictadas y practicadas en el proceso penal le fueran atribuibles a su responsabilidad, toda vez que dichas actuaciones se derivaron de decisiones judiciales.
Negaron que los demandados hubiesen sido responsables del allanamiento practicado a la residencia del actor con el objeto de ejecutar una orden de aprehensión dictada en su contra por una autoridad judicial competente. Se consideró inaceptable que el actor pretendiera atribuir a los denunciantes la responsabilidad por actuaciones legítimas del Poder Judicial.
Contradicción a la afectación moral y la solvencia del actor:
Se negó por falso y por carente de fundamento que el allanamiento practicado hubiese causado un supuesto daño moral al actor o a su familia. Del mismo modo, se negó y se contradijo la afirmación de que el demandante era una persona intachable y de probada solvencia moral.
Asimismo, se negó lo alegado por el actor, quien trató de imputar un daño moral a los demandados como consecuencia del presunto sufrimiento causado por el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario. Específicamente, se negó que el acercamiento de patrullas policiales en horas nocturnas a su domicilio sin que la medida privativa estableciera apostamiento policial, hubiese sido un hecho atribuible a la parte demandada.
Desconocimiento del daño patrimonial y del recibo:
Se negó por falso lo alegado por el demandante en cuanto a que se le siguió causando un daño moral y patrimonial en vista de que no pudo ejercer su trabajo mientras estuvo sujeto a una medida privativa de libertad, señalando que esta situación fue una consecuencia directa del proceso penal al que fue sometido.
Se negó que los demandados hubiesen reconocido haber recibido la cantidad acordada en el acuerdo reparatorio en una fecha distinta a la establecida en el mencionado acuerdo.
De igual forma, los apoderados judiciales de los co-demandados expresaron que el recibo al cual hizo mención el actor en su libelo de demanda nunca fue suscrito ni aceptado por los demandados.
Sobre el proceso penal y el reconocimiento de los hechos:
Afirmaron que fue cierto que el hoy demandante fue procesado por la comisión de los delitos de Estafa Calificada Continuada, sin embargo, se negó que el hecho de haber sido procesado lo hubiese expuesto al escarnio público y que se hubiese publicado una fotografía tildándolo de estafador.
Expresaron que el actor, en el proceso penal, admitió los hechos denunciados al celebrarse el acuerdo reparatorio, efectuando la reposición del monto de dinero que fue el motivo de la denuncia inicial.
Negaron por infundada la pretensión contenida en el Petitum del libelo, donde se solicitó un monto por concepto de daños materiales, por cuanto el actor omitió señalar el origen y la causa específica de dichos daños, careciendo de la debida especificación.
Negaron por improcedente e infundado el monto solicitado por concepto de indemnización de daño moral a su buen nombre, reputación, honor y desempeño como comerciante, ya que el demandante no especificó la manera concreta en que se causaron estos daños.
Negaron por ser contraria a derecho la pretensión de cobro de costas procesales estimadas en DOSCIENTOS UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 201.000). Asimismo, se negó la solicitud de corrección monetaria, la estimación de la demanda y la solicitud de medida preventiva de embargo, afirmando esta última ser improcedente al no cumplir los extremos legales.
Concluyeron exponiendo que el actor no logró demostrar en autos los siguientes extremos procesales:
1. Que la denuncia realizada por los demandados (quienes fueron víctimas en el juicio penal) hubiese sido el hecho generador del supuesto daño moral o material.
2. Que los demandados hubiesen sido culpables del pago efectuado por el actor en virtud del acuerdo reparatorio, ni la existencia de una relación de causalidad entre la denuncia o querella incoada y el pago que el actor efectuó para la celebración del referido acuerdo.
3. Que los demandados, con la denuncia y querella interpuesta, hubiesen generado al actor un daño patrimonial.
Por todo lo antes expuesto, se alegó que la presente demanda careció de fundamentación jurídica y de nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados. En consecuencia, se solicitó a esta Instancia que se declarara SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas al demandante.
Mediante escrito del día 17/06/2024, los abogados ITALO ATENCIO y NAYLETH ROMERO, en su condición de coapoderados judiciales de la codemandada AMIRA AKLE ABOUL HONS manifiestan que la codemandada señala se adhiere en todas y cada una de sus partes a la contestación de la demanda realizada el día 10/06/2024 (Fs. 37-38, P3).
El Abg. WILFREDO D´ ANCONA, apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la nueva jueza del tribunal a quo. (Fs. 41-42, P3), procediendo la juez suplente a abocarse en la presente causa en fecha 28/06/2024. (F. 43, P3).
En fecha 14/08/2024 los abogados JORGE SAMBRANO e ITALO ATENCIO, coapoderados judiciales de los codemandados NAHUM JESUS VERA THOMAS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ consignaron escrito de promoción de pruebas (Fs. 52-68, P3).
El día 19/09/2024, la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado WILFREDO D´ ANCONA, consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 69-76, P3).
Mediante diligencia del día 23/09/2025 la parte actora solicitó el abocamiento de la Nueva Jueza del Tribunal de Primera Instancia. (Fs. 77,78, P3), así mismo lo hizo la parte demandada en fecha 25/09/2025 (Fs.79-80, P3), procediendo la señalada juez a abocarse en la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2024. (Fs.81, P3).
Mediante el auto de fecha 22/10/2024, el Tribunal a quo dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días para oponerse a la admisión de pruebas. (F.96, P3)
En fecha 25/10/2024 el Tribunal a quo emitió auto de admisión de pruebas (Fs. 97-102, P3)
El día 25/10/2024 el Tribunal de Primera Instancia emitió oficio Nº 0810-308/2024 al ciudadano Director del Servicio Nacional Integrado de la Administrador Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que informe acerca de las declaraciones de impuesto de valor agregado (IVA) por las empresas AUTO ORIENTE, S.A. y TOYOGUAYANA, C.A. realizadas en internet ante la página web del SENIAT correspondiente a los periodos del año 2021, 2022 y de 2023, si efectivamente reposan en sus sistema (prueba de informe presentada por la parte actora y la cual fue admitida por el Tribunal de origen) (Fs.103, P3).
En fecha 29 de octubre de 2024 el Tribunal a quo emitió auto en el cual designó a los expertos contables, para realizar la experticia (promovida por la parte actora y admitida por el Juzgado de origen) con el fin de realizar un estudio más detallado de los ingresos y egresos de las empresas AUTO ORIENTE, S.A. y TOYOGUAYANA, C.A. correspondientes a los años 2021,2022 y 2023. (Fs. 104-105, P3).
Mediante diligencia de fecha 29/10/2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló parcialmente al auto de admisión de pruebas específicamente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas marcadas con “C”. (Fs. 111-112, P3).
En fecha 30/10/2024 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 118-122, P3).
Por medio de auto de fecha 04/11/2024 el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. WILFREDO D´ ANCONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al auto de admisión de pruebas de fecha 25/10/2024. (Fs.129, P3).
En fecha 19/11/2024 se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma en el presente juicio promovido por la parte actora. (Fs. 147-149, P3).
El día 25/11/2025 los expertos contables designados por el Tribunal de origen para realizar la experticia con el fin de realizar la experticia promovida por la parte actora solicitaron prórroga para entregar el informe de la señalada experticia (Fs. 156-157, P3).
En fecha 29/11/2024 se recibió repuesta del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administrador Aduanera y Tributaria (SENIAT) al oficio Nº 0810-308/2024 sobre las declaraciones de impuestos al valor agregado (IVA) de los ejercicios fiscales 2021-2023 de las empresas AUTO ORIENTE, S.A. y TOYOGUAYANA, C.A. (Fs. 158-161, P3).
En fecha 16/12/2024 mediante diligencia los expertos contables consignaron prueba de experticia en la cual realizaron un estudio de los ingresos y egresos de las empresas AUTO ORIENTE, S.A. y TOYOGUAYANA, C.A. correspondientes a los años 2021,2022 y 2023. (Fs. 03-10, P4).
El Juzgado de origen por medio de auto de fecha 16/12/2024 dejó constancia en la misma fecha se recibió el informe de experticia y que el lapso para la evacuación de pruebas finalizó el 06/12/2024 (evacuando el mencionado informe en virtud de la prórroga concedida por su entrega en fecha 02 de diciembre de 2024). (Fs. 11, P4).
El día 20/12/2024 los expertos contables mediante diligencia subsanaron el informe de experticia previamente presentado. (Fs. 14-25, P4).
A través del auto de fecha 04/02/2025 el Tribunal de Primera Instancia suspendió la causa en etapa de sentencia hasta que conste en autos a decisión del Tribunal de alzada con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29/10/2024 contra el auto de admisión de pruebas. (Fs.74, P4)
El día 06/02/2025 el Abg. WILFREDO D´ ANCONA, apoderado judicial de la parte actora consigno copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de fecha 24/01/2025 en la cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado previamente señalado y admisibles las pruebas documentales presentada por el actor en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”. (Fs.75-79, P4).
El Juzgado de origen mediante auto de fecha 13/02/2025 revoca por contrario imperio el auto de fecha 04/02/2025. En consecuencia, ordena que se reanude la causa al estado de publicación de sentencia definitiva. (F.80, P4).
En fecha 21/04/2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva (Fs. 187-210, P4) es la cual estableció:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y MORALES incoada por el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.609, y de este domicilio, incoada en contra de los ciudadanos Yaritza Margarita Rodríguez. Emil Evar Laban Rodríguez, Ernesto Luis Miranda Akle, Nahúm Jesús Vera Thomas y Amira Akle Aboul Hons, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.895.998, V-19.911.752, V-19.871.942, V-21.578.540 y V-10.658.021 respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”.
Ejerciendo recurso de apelación, la parte actora, mediante escrito de fecha 23/04/2025 (Fs. 212-213, P4), el cual fue oído en ambos efectos, por auto fechado 05/05/2025, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (F. 03, P5).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 14/05/2025, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 264 (9677), nomenclatura interna de este Juzgado, Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 07-08 P5).
En fecha 13/06/2025, se presentó escrito de informes por el abogado WILFREDO D´ ANCONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, (Fs.09-14, P5), mediante el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el fallo en el vicio de incongruencia negativa, ya que la Jueza de la recurrida omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma. Pues, el hecho controvertido a decidir, es establecer los daños y perjuicios reclamados, causados a consecuencia de los procesos penales instaurados por las supuestas víctimas, hoy demandados, daños que fueron demostrados en el curso del proceso con los diferentes medios probatorios.
Es contradictoria en el análisis y valoración de los medios probatorios, específicamente las documentales acompañadas en copia certificada con la demanda, ratificadas en el lapso probatorio. Estas fueron mal apreciadas y valoradas, pues según lo establecido, la causa conocida ante la jurisdicción penal no constituye un hecho controvertido en este proceso, puesto que las partes admitieron su existencia y la forma en que culminó dicho proceso, al señalar el a quo: “Sin embargo, y tal como se dejó establecido anteriormente, el hecho de haberse extinguido la acción penal fue un hecho admitido por las partes, a través de las siguientes actuaciones: a) el acuerdo reparatorio, b) por sentencia firme que declaró el sobreseimiento de la causa en lo referente a la acusación penal imputada por el Ministerio Público. En razón de ello, al no constituir un hecho controvertido la forma de [extinción] de la acción penal, el mismo se encuentra relevado de ser probado.”
Ahora bien, es evidente que el a quo no se detuvo a analizar detalladamente cada una de las actuaciones. Las señaladas copias certificadas relativas a actuaciones judiciales que forman parte de expedientes-causas que cursaron ante tribunales con competencia en la materia penal, especialmente las marcadas con la “X”, ofrecidas entre otras como el recaudo principal de la pretensión, corresponden al Auto de Sobreseimiento por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, extensión Puerto Ordaz (Asunto N° FP12-P-2022-012004), y la sentencia dictada por el mismo juzgado por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual fue sentenciado por sobreseimiento a favor de mi representado ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR; en donde, consta recibo de fecha 03 de noviembre de 2020 donde Fernando Rafael Maita Menares, titular de la cédula de identidad N° 17.657.427, hace constar que recibió del ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, la cantidad de $18.200 americanos, como canje para un depósito/transferencia en Estados Unidos de América, en la cuenta de la empresa CASELLA GROUP ENTERPRISE. Este recibo fue reconocido por los hoy demandados en el Acuerdo Reparatorio suscrito y consignado por los hoy intervinientes (demandante y demandados) en fecha 24 de octubre de 2023, (…) Sin embargo, la Jueza de instancia, al analizar la documental acompañada a la demanda, ratificada en el lapso probatorio (marcada con la letra E), admitida según auto de fecha 25 de octubre de 2024, específicamente de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en el numeral 2 de la ratificación de las documentales, aun cuando le había otorgado valor probatorio al legajo de las copias certificadas, contradictoriamente, señala lo siguiente: “En el caso bajo estudio se observa que el instrumento privado distinguido con la letra “E” no intervinieron ninguna de las partes contra quien se opone la prueba: es decir, el mencionado recibo es emanado de un tercero, el cual si no fue reconocido por las partes en el proceso penal debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”
Con tal análisis, la recurrida desconoce que tal instrumental forma parte de unas actuaciones judiciales (de carácter público), donde los hoy intervinientes formaron parte, siendo además reconocido por estos, cumpliendo así tal probanza con los requisitos para ser ofrecida como prueba trasladada…
Para continuar demostrando los daños causados a mi representado y a sus empresas, quien se ha dedicado a ejercer el comercio a través de AUTO ORIENTE, S.A., TOYOGUAYANA, C.A. Y MONAGAS DEALER, C.A., y otras, teniendo gran trayectoria en el mercado de los vehículos automotores, comenzó su pesadilla con las querellas interpuestas en su contra, siendo acusado por los hoy demandados ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR sede Ciudad Bolívar (Asunto N° FP01-P-2020-00774), por presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en fecha 26 de mayo de 2021,
Cursa a los autos actuaciones judiciales contentivas del recurso de apelación ejercido en la causa FP12-P-2022-012004, Auto de admisión de recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio y Resolución N° FG112023000202, con el objeto de demostrar alguna de las defensas que tuve que realizar a favor de mi representado en la jurisdicción penal y así finalmente obtener justicia. Instrumentales estas que no fueron impugnadas por la parte contraria, tampoco fueron objeto de oposición para su admisión, conservando así su valor probatorio de documento público, como el resto de las instrumentales promovidas. Sin embargo, el Tribunal, sin determinar que no se trata de una sola causa penal y que el objeto de las documentales no se constituyó en demostrar la existencia de una causa penal y menos aún que esta finalizó, pues evidentemente existió, no solo la que pudo observar la Jueza de instancia, sino las otras querellas, arriba mencionadas que fueron además desestimadas, luego de las defensas ejercidas a su favor.
Desprendiéndose así una vez más el vicio de omisión de pronunciamiento sobre todos los alegatos sobre los cuales se planteó en la demanda, y en la contestación-subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, siendo declaradas sin lugar, encontrándose la mencionada decisión definitivamente firme.
Debo resaltar, ciudadana Jueza, que, en virtud de las denuncias y querellas planteadas infundadas por los demandados del presente asunto, trajeron como consecuencia la apertura de tales causas, privativa de libertad, régimen de presentación, allanamiento a su hogar, disminución de los ingresos, entre otros. Resulta incomprensible cómo pudo ser declarada sin lugar la demanda.
La recurrida, además de todo lo mencionado, realizó una serie de argumentaciones para desechar sin argumentos jurídicamente válidos los medios de pruebas legales, pertinentes, debidamente admitidos, ofrecidos por esta representación, y así beneficiar a la contraparte, violándose el debido proceso y la seguridad jurídica que todo justiciable requiere del Estado venezolano (…)”.
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Auto de fecha 17/06/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 16/06/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa, evidenciándose que solo hizo uso de ese derecho, la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado Wilfredo D´ancona de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.15, P5).
En fecha 27/06/2025, se presentó escrito de observaciones de informes por los abogados Jorge Sambrano, Ítalo Atencio y Nayleth Romero, apoderados judiciales de la parte demandada, (Fs.18-22, P5), mediante el cual alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA DELACION: en su escrito de informes, la parte actora señala que el fallo objeto de recurso de apelación ejercido adolece de “diferentes vicios” (sic), los cuales pretende –a su decir- mencionar de manera “resumida”.
Pues bien, el recurrente en apelación delata que el fallo recurrido incurre en el “vicio de incongruencia negativa”, por haberse incurrido en el vicio de “omisión y contradicción” (…) se observa, que en relación a la denuncia del vicio de “incongruencia negativa”, ocurre cuando una sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las defensas o alegatos presentados por las partes en un proceso judicial, lo que implica un incumplimiento del deber del juez de resolver todas las cuestiones planteadas. (…) la omisión implica la falta de respuesta a una pretensión, mientras que la contradicción se refiere a decisiones que se contradicen entre si; como puede colegiarse de la decisión planteada, la parte demandante no señala en sus informes los puntos determinantes donde ocurrió la supuesta y negada omisión de “los presupuestos de que hecho que conforman la controversia”, esto es, el apelante no indició donde existe la omisión, y sobre cual presupuesto de hecho hubo dicha omisión; en razón de ello, resulta sin fundamento alguno denunciar un vicio en la sentencia de tal naturaleza sin precisar los supuestos hechos omitidos por la jurisdicente de primera instancia.
SEGUNDA DELACION: denuncia la parte actora en su escrito de informes, que el fallo apelado “es contradictorio” (…)
Sobre este punto en particular, debemos enfatizar que el apelante vuelve a incurrir en el mismo error; es decir, no indica de manera determinante y precisa donde está la contradicción del fallo, cuando este analiza y entra a valorar el acervo probatorio; no se OBSERVA contradicción alguna del fallo apelado, toda vez que, dichas documentales en su conjunto, solo demuestran el decurso del proceso penal, desde su inicio, la forma como culminó; y tal como lo asevera la recurrida , el proceso penal y la forma en que fue extinguido fue admitido por las partes.
Solo son objeto de prueba los hechos contradictorios, no admitido por las partes. En virtud de ello, no se observa esta representación judicial como la recurrida pueda llegar a incurrir en el vicio delatado de contradicción (…).
TERCERA DELACION: denuncia la parte actora en su escrito de informes que la a quo “no se detuvo a analizar detalladamente, minuciosamente cada una de las actuaciones” señala la parte actora a su decir, que no fue analizada el decreto de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio por ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, donde consta recibo de fecha 03 de noviembre de 2020, donde FERNANDO RAFAEL MAITA COLMENARES hace constar que recibió del hoy accionante la cantidad de 18.200$ americanos como canje para un depósito, transferencia en la cuenta de la empresa perteneciente al actor ANGEL CASELLA SALAZAR.
Sobre este punto en particular, observamos a esta segunda instancia que el delito de AGAVILLAMIENTO fue imputado por el Estado a través del Ministerio Público y no por la parte demandada (Querellante); el cual fue sobreseído como consecuencia del acuerdo reparatorio. (…) el proceso penal se extinguió porque la actora admitió los hechos que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción Penal; una vez admitido, se procedió a hacer el pago del dinero a nuestros representados, admitiendo los hechos imputados tanto por el Ministerio Publico como por los querellantes, celebrando al efecto un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Se observa que la parte actora insiste en pretender le sea reconocido un recibo privado de fecha 03 de noviembre de 2020, donde se deja constancia del depósito y o transferencia realizada por un tercero en la cuenta de una de las empresas del hoy actor.
Tal documento fue desechado en la recurrida, puesto que el mismo resulta emanado de un tercero ajeno a la relación jurídica, el cual jamás fue reconocido por nuestros representados, ni en jurisdicción penal ni en este proceso civil.
(…) sostiene el actor que la presunta causa de los daños que se le causaron a su persona y a sus empresas devienen de las querellas que se intentaron ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, no se logra comprender cómo dichas querellas le hayan causado los supuestos daños reclamados en este proceso, cuando lo cierto que a quienes se les causó un daño fue a nuestro mandante, y quedó demostrado ante la jurisdicción penal que el hoy actor en su condición de imputado reconoció los delitos que le fueron imputados lo que provocó la admisión de su parte de los hechos y que dio lugar a celebrar el acuerdo reparatorio y su homologación.
(…) la parte actora en su escrito de informes ataca a la recurrida aduciendo que sin argumentaciones jurídicas fueron desechadas sus pruebas legales, pertinentes, con el solo fin de beneficiar a su contraparte…”.
En fecha 30/06/2025 mediante auto el Tribunal Superior dejó constancia de que el día 27/06/2025 venció el lapso para presentar observaciones, y solo la parte demandada hizo uso de este derecho (F.23, P5).
Establecido como ha sido las actuaciones de esta alzada, quien suscribe pasa a resolver los siguientes puntos, en virtud de las defensas alegadas en los informes y observaciones presentados ante esta instancia:
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa, sobre un juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, contra los ciudadanos NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, todos supra identificados en autos, la pretensión central de la parte actora consiste en que se le declare con lugar la apelación ejercida en el presente juicio, a los fines de demostrar la existencia y cuantía de los daños materiales y morales sufridos, producto de diferentes querellas, vale destacar, las interpuestas por los hoy codemandados, sustanciadas y decididas ante los tribunales de competencia penal, contentivas del decreto de sobreseimiento, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, por estafa calificada continuada emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal Municipal, en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Pena del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ASUNTO NRO. FP12-P-2022-012004 y la sentencia dictada por el mismo Juzgado por el delito de agavillamiento, el cual fue sentenciado por sobreseimiento a favor del hoy demandante. Así como, la interpuesta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, ASUNTO N° FP01-P-2020-C774; por la presunta comisión de los delitos Cómplice Necesario en Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Calificada, en fecha 26/05/2021, y una segunda querella en fecha 03/06/22 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, ASUNTO N°FP01-P-2022-C774, los cuales no fueron resarcidos o cubiertos por la figura del acuerdo reparatorio penal, exigiendo, por lo tanto, la reparación integral de los mismos, de conformidad con el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, busca demostrar en juicio que la acción civil quedó extinguida o precluida por el acuerdo reparatorio homologado en sede penal y, que el propio actor reconoció su responsabilidad penal impidiendo lógicamente que ahora se reclame daños por esos mismos hechos.
Establecido como ha sido el mérito de la controversia, así como las actuaciones presentadas ante esta alzada, quien suscribe pasa a resolver los siguientes puntos, en virtud de las defensas alegadas en los informes y observaciones presentados ante esta instancia:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DE LA ACTORA.
Visto el informe de fecha 21/01/2025 (Fs. 38 al 68 P4) suscrito por los abogados Jorge Sambrano e Ítalo Atencio, INPREABOGADOS Nros. 25.138 y 35.971 respectivamente, donde ratifican lo dicho en su escrito de contestación a la demanda, sobre la improbabilidad de la acción de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante de la actora, expresando que:
“(…) debe observar esta sentenciadora que la parte actora interpuso una acción de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral derivado de sentencia penal por sobreseimiento derivado de un acuerdo reparatorio en contra de nuestro representado sin tener la cualidad de victima en el proceso civil y penal; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permite su interposición (…) Es por ello que el ejercicio de la vía legal de una denuncia en forma honesta y prudente por parte de los demandados, para determinar la comisión o no de un hecho punible (delito de estafa), no puede exponerlos a una condena por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, menos aun cuando el demandado acepto su culpabilidad, por ello la única excepción para que el accionante tuviere legitimidad de acceder a la presente demanda de daños materiales, morales y lucro cesante, es que hubiere sido absuelto o sobreseído de la denuncia penal interpuesta en contra de los demandados (…)”.
En contrariedad a lo expuesto por los demandados, la parte actora en fecha 29/01/2025, (Fs. 69 al 72 P4) a través de su apoderado judicial Wilfredo D’ anona, IMPREABOGADO Nro. 92.632 precisó:
(…) Como puede observar, distinguida Jueza, de las actas que cursan en este expediente, se desprenden que mi representado incoó la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos NAHUM JESUS VERA, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ, EMIL EVAR LABAN RODRÍGUEZ, en virtud de los asuntos judiciales que cursan ante los tribunales con competencia penal, actuaciones que forman parte de este expediente, que cursan por ante tribunales de competencia en la materia penal, en especial las contentivas del decreto de sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio por ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, extensión Puerto Ordaz, Asunto N°FP12-P-2022-012004, y la sentencia dictada por el mismo juzgado por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual fue sentenciado por sobreseimiento a favor de mi representado ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, en donde consta recibo de fecha 03 de noviembre de 2020, donde Fernando Rafael Maita Colmenares, titular de la cédula de Identidad N 17.657.427, hace constar que recibió del ciudadano Angel Luis Casella Salazar, la cantidad de 18.200$ americanos, como canje para un depósito/transferencia, en Estados Unidos de América, en la cuenta de la empresa CASELLA GROUP ENTERPRISE, recibo reconocido por los hoy demandados en el Acuerdo Reparatorio suscrito y consignado por los hay intervinientes (…) se puede observar claramente que las supuestas víctimas manifestaron haber recibido la cantidad de dieciocho mil doscientos dólares americanos (18.200 $USD) según el recibo de pago que cursa en del expediente, el cual no es otro que el firmado por el ciudadano Fernando Rafael Maita Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 17.657.427, mi representado no realizó otro pago en la mencionada audiencia, tan es así que, no consta en el acta la forma y/o medio del supuesto pago, menos aún aceptó la comisión de algún delito, quienes aceptaron haber recibido el dinero, fueron las supuestas víctimas, que aun así, con falta de probidad y lealtad, presentaron las querellas en contra de mi poderdante, a sabiendas que no les debía esa cantidad de dinero ni ninguna otra (…)”.
Antes de resolver el presente punto previo, es necesario invocar lo contenido en la sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, quien aclaró que “la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”, aun cuando la misma se ha empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta; pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
En virtud de lo anterior, tenemos que la presente demanda se fundamenta en los artículos 1.185, 1.196 y 1.396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 55 y 46 de la Constitución nacional, esto quiere decir, que la misma se encuentra acogida a plenitud por nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, fue admitida en un principio por el tribunal de la causa. La misma no trata de una acción de resarcimiento de daños derivada directamente de una sentencia penal condenatoria o absolutoria. Por el contrario, está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil y la malicia en el ejercicio de un derecho o acción judicial, por cuanto el demandante no reclama los daños a causa de una sentencia penal, sino los daños causados por las acciones judiciales maliciosas y los procedimientos penales incoados en su contra por los hoy demandados, a sabiendas de que no existía deuda o fundamento para tales acciones. Por tanto, el actor es la persona legitimada activamente para reclamar la reparación de tales daños ante el juez civil.
En consecuencia, se declara improcedente la improponibilidad de la demanda y la falta de legitimidad del actor, argüidas ante esta alzada. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Ahora bien, visto que la parte demandante, entre otras cosas, denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por la concurrencia de incongruencia negativa ya que alega la Jueza de la recurrida omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma. En razón de ello, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 236 de fecha 14/12/2020, la cual refiere sobre el vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Al hilo de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida proferida por el tribunal de origen en fecha 22/10/2024, (Fs. 167-215 P2), así como la observación a los informes presentado por los abogados Jorge Sambrano, Ítalo Atencio y Nayleth Romero a los fines de verificar que estén dados los supuestos para que exista el vicio de incongruencia negativa, tenemos que analizar los motivos en los cuales está fundada el dispositivo dictado por el a quo, de fecha 21/04/2025, que entre otras cosas versa lo siguiente (F. 202 P4):
“(…) Sin embargo, y tal como se dejó establecido anteriormente, el hecho de haberse extinguido la causa penal fue un hecho admitido por las partes, a través de siguientes actuaciones: a) el acuerdo reparatorio; b) por sentencia firme que declaro el sobreseimiento de la causa en lo referente a la acusación penal imputada por el Ministerio Público. En razón de ello al no constituir un hecho controvertido la forma de extinción de acción penal, el mismo se encuentra relevado de ser probado.
Señala el actor en su escrito de promoción de pruebas que consigna Marcada con letra C actuaciones judiciales contentivas del recurso de apelación ejercido en la causa FP12-P-2022-012004 a los fines de demostrar alguna de las defensas realizadas ante esa Jurisdicción.
Dicha prueba documental no contiene información relevante que aportar a este proceso, en virtud de que no se indica que defensas realizadas en aquel proceso puedan resultar influyentes en la presente causa, motivo por el cual se desechan tales actuaciones. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
La omisión de pronunciamiento sobre el elemento daño infringe directamente el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, al carecer la sentencia de una decisión expresa, positiva y precisa sobre el núcleo del libelo, al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal ha sido enfática de la manera siguiente:
“El Juez de mérito está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho o de derecho no formulados. El vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el sentenciador omite pronunciamiento sobre cualquiera de las defensas o pedimentos de las partes, afectando irremediablemente la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Es ineludible el análisis del quantum y la existencia del daño en las acciones resarcitorias.” (Cfr. Sentencia N° 108 de fecha 18 de marzo de 2024, Sala de Casación Civil, TSJ).
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, tenemos que, el recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el objeto fundamental de la controversia, a saber: el establecimiento y cuantificación de los daños y perjuicios derivados de los procesos penales. La Jueza A Quo, al centrar su análisis exclusivamente en la forma en que culminó la acción penal (acuerdo reparatorio y sobreseimiento) y declararla como un “hecho no controvertido”, eludió la obligación de enjuiciar el elemento esencial de la pretensión civil: el daño.
Esta Alzada observa que, aunque la parte demandada argumente que la actora no especificó con precisión la omisión, la carga del principio dispositivo de la jurisdicción civil, tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de resolver sobre todos los extremos de la pretensión, expuestos, tanto en el escrito libelar, como en la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Por lo que, en contraposición a lo alegado por los accionados, la sentencia no se pronunció sobre el núcleo de la pretensión, que es la indemnización del daño material y moral fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil. En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la delación argüida por la parte recurrente. Así se establece.
TERCERO PUNTO PREVIO
DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE INSTRUMENTALES PÚBLICAS
El recurrente denunció que la jueza a quo es contradictoria en el análisis y valoración de los medios probatorios, específicamente las documentales acompañadas en copia certificada con la demanda, ratificadas en el lapso probatorio. Por cuanto considera estas fueron mal apreciadas y valoradas, pues según lo establecido, la causa conocida ante la jurisdicción penal no constituye un hecho controvertido en este proceso, puesto que las partes admitieron su existencia y la forma en que culminó dicho proceso, tal y como se explana a continuación en dispositivo dictado por el a quo, de fecha 21/04/2025, que entre otras cosas versa lo siguiente (F. 202 P4):
“En su escrito de promoción y en el citado capitulo, el actor señala que consigna legajos de copias certificadas marcadas D E F G H con el objeto de demostrar que el día 30 de julio de 2021 fue allanada el hogar del actor en horas nocturnas por la orden de aprehensión decretada en su contra.
Dicha prueba documental se aprecia y valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, tal como se dejó establecido precedentemente en este mismo fallo, la ocurrencia del allanamiento no constituye objeto de prueba en este procese puesto que en la contestación los accionados no negaron que haya ocurrido, pero se excepcionaron afirmando que ese hecho el allanamiento- no puede ser atribuido a ellos en virtud de que fue una medida dictada por el órgano penal que siguió ese proceso (…)”.
De lo explanado, se observa a todas luces que la sentenciadora de instancia valoró de forma contradictoria y errónea el recibo marcado con la letra “E” relativo al pago de $18.200 USD, desestimándolo como un simple instrumento privado de un tercero no ratificado, desconociendo su valor como prueba trasladada e instrumento inserto en una actuación judicial pública, ofrecido en copia certificada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al sancionar el error de derecho en el juicio valorativo cuando se desestima prueba esencial:
“La inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que rige la eficacia de un medio de prueba constituye el denominado error iuris in iudicando. Desconocer el valor probatorio de un documento judicial certificado que contiene un reconocimiento de hechos por las partes, constituye una vulneración directa al Sistema de la Sana Crítica (Art. 509 CPC) y a las normas de Tarifa Legal (Art. 1.360 CC), pues se priva al proceso de un elemento fundamental para la prueba del damnum emergens (daño emergente).” (Cfr. Sentencia N° 379 de fecha 08 de junio de 2023, Sala de Casación Civil, TSJ).
En concatenación a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Judicial, ha establecido que el vicio de contradicción no solo ocurre por antinomia textual, sino también por el error de derecho en la valoración probatoria que conduce a conclusiones incoherentes:
“(…) El Juez debe aplicar las reglas de valoración que correspondan a la naturaleza del medio probatorio. Constituye una violación del Principio de Legalidad de la Prueba y una contradicción intrínseca, el hecho de desestimar un documento que posee la naturaleza de Instrumento Público o Prueba Trasladada (Art. 1.360 C.C.) aplicándole las limitaciones probatorias que son propias de los instrumentos privados que no han sido reconocidos o ratificados. Dicho error afecta directamente la certeza y la imparcialidad del fallo. (…)” (Cfr. Sentencia N° 45 del 14 de marzo de 2023, Sala de Casación Civil, TSJ).
Invocadas como fueron, las síntesis jurisprudenciales, este Juzgado Superior acoge la denuncia por un claro error de derecho en la valoración de la prueba, según las siguientes consideraciones:
Las copias certificadas del auto de sobreseimiento, el acuerdo reparatorio y los documentos que formaron parte integrante del expediente penal son considerados instrumentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues, provienen de funcionarios investidos de fe pública. El recibo en cuestión, al haber sido consignado, debatido y reconocido expresamente por las partes intervinientes, inclusos en el acuerdo reparatorio homologado por el juez de control, adquirió la plena eficacia probatoria derivada del principio de comunidad de la prueba y del principio de instrumentalidad de las formas.
De manera que, el a quo aplicó erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación de instrumento privado emanado de tercero a un documento que ya había sido incorporado y reconocido en un expediente judicial, cuya copia certificada goza de Tarifa Legal. Por lo que, dicho documento solo podría ser desvirtuado mediante la tacha de falsedad, ajustado a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, no por las reglas de los instrumentos privados.
Respecto al argumento de la parte demandada de que la admisión de hechos y el acuerdo reparatorio anulan la acción civil, esta Alzada refuerza el principio de la autonomía de la jurisdicción civil, por cuanto, el acuerdo reparatorio homologado por el juez penal, solo tiene la virtualidad de extinguir la acción penal. No puede extender su efecto erga omnes a la jurisdicción civil para negar la acción resarcitoria.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara procedente la denuncia del error de juzgamiento, por cuanto desechó sin fundamento legal válido una prueba esencial que sustentaba el reclamo por daños. Así establece.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROVISTAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
Ahora bien, habiendo sido expuesto el mérito de la presente controversia, es momento de proceder al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
En el escrito de promoción de pruebas, en su Primer Capítulo denominado” De la Ratificación de las Documentales” (Fs. 70 al 76 P3); ratificó e hizo valer, el valor probatorio de las documentales cursantes en las actas que se ofrecieron como prueba traslada, pidiendo que, en su oportunidad, sean analizadas y valoradas. Muy especialmente, las acompañadas al escrito libelar, así como, al escrito de subsanación y/o contestación a las cuestiones previas alegadas:
1) Presentó marcado con la letra X, copia certificada de asunto FP12-P-2022-012004 de fecha 13/12/2023 de la causa que fue por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. Imputado: Ángel Luis Casella Salazar. Delito: Agavillamiento, con el objeto de demostrar que el tribunal no admitió la acusación presentada en contra del hoy demandante por el delito de agavillamiento, desestimando el mismo y así mismo, declaró el sobreseimiento de la causa. (F. 21 al 25 P1).
2) Actuaciones pertenecientes al asunto N° FP12-P- 2022-012004, donde consta:
• Marcado “E” Recibo de fecha 03/11/2020, donde el ciudadano Fernando Rafael Maita, hace constar que recibió del ciudadano Ángel Luis Casella, la cantidad de $18.200 dólares norteamericanos, como canje para un deposito/transferencia, en Estado Unidos de Norteamérica, en la cuenta de la empresa CASELLA GROUP ENTERPRISE (Fs, (F.26 P1).)
• Acuerdo reparatorio suscrito y consignado por los hoy Intervinientes (demandante y demandados) de fecha 24/10/2023 (anexo marcado “F”); todo ello con el objeto de demostrar que el ciudadano Angel Luis Casella entregó a los hoy demandados la cantidad de dieciocho mil doscientos dólares norteamericanos ($ 18.200), (Fs.27-32 P1).
• Audiencia de verificación de acuerdo reparatorio de fecha 06/11/2023 con el objeto de demostrar que el juez a viva voz les indicó a las presuntas víctimas (aquí demandados) se encontraban presentes, que debían manifestar la aceptación del acuerdo reparatorio suscritos por ellos y el ciudadano imputado con la expresa indicación que dicha aceptación da total validez al acto y al escrito suscrito ya presentado y suscrito por su persona, quienes manifestaron que están de acuerdo, pretendiendo confundir al tribunal , modificando la fecha en que presuntamente recibieron el dinero. (Fs.29 al F.32).
3) Escrito de querella presentado en fecha 26/12/2021, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar con el objeto de demostrar la querella planteada por los hay demandados contra el ciudadano Ángel Luis Casella, sustanciada en el asunto FP04-P-20250-C-774, con el objeto de demostrar que aun cuando ya habían recibido el dinero, procedieron a presentar sendas querellas contra su persona.
4) Escrito presentado en fecha 03/06/2022, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con el objeto de demostrar la querella acusatoria planteada por los hoy demandados, por la comisión Estafa Agravada, en grado de cooperador inmediato apropiación indebida calificada y agavillamiento, sustanciada en el asunto N°FP04-P-2020-C774, peticionando se mantengan las medidas cautelares y precautelativas dictadas en fecha 21/08/2021 (prohibición de salida del país). (Fs. 35 al 57 P1)
5) Instrumento de poder especial penal, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21/03/2022, por los hoy codemandados, a la profesional del derecho Gilda Milagros Torres Guzmán, para que los representare en la causa distinguida con el Nº FP01-P- 2020-C774. 7).
6) Marcadas con las letras “D” constancias de trabajo emitida a favor del ciudadano Ángel Luis Casellas Salazar, con el objeto de demostrar que por durante más de 20 años ha dirijido de manera ininterrumpida las empresas MONAGAS DEALER (F. 98 P1); AUTO ORIENTE SA. (F. 99 P1); y TOYOGUAYANA CA (F.100 P1), caracterizándose por un empresario con una gran experiencia en el mercado automotriz sin haber sido involucrado por hechos delictivos.
En el escrito de promoción de pruebas, en su segundo capítulo denominado “de las documentales ofrecidas”:
-Consignó en copia certificada, el decreto de sobreseimiento de la causa marcada “A”, y resolución Nª FG112024000098 (anexo marcado “B”) que confirma tal decreto, decisión que se encuentra definitivamente firme, con el objeto de demostrar, que el delito de agavillamiento, no pudo ser atribuido al imputado, Ángel Luis Casellas Salazar, (Primer anexo, Fs.1 al 6 y 7 al 37).
-Marcada con la letra “C” actuaciones judiciales contentivas del recurso de apelación ejercido en la causa FP12-P-2022-012004, auto de admisión de recurso de apelación de auto interlocutorio (F.101 al 103 P1) y resolución N° FG112023000202 con el objeto de demostrar algunas de las defensas realizadas a favor del hoy demandante, en la jurisdicción penal y así finalmente obtener justicia (F.104 al 125 P1).
-Legajo de copias certificadas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, cursantes en el asunto arriba identificado FP12-P-2022-012004, con el objeto de demostrar que, con motivo a la primera querella, el día 30/07/2021, fue allanado el hogar del hoy demandante, (Fs. 35 al 57 P1) en horas nocturnas por la orden de aprehensión en su contra, encontrándose en el inmueble de su esposa y dos hijos menores, donde los funcionarios de forma violenta, con armas y en varias patrullas, al no ser localizado esa noche se libraron sendos oficios dirigidos a diferentes instituciones, hecho que causó pánico, además de daño moral al ser expuesto ante sus vecinos con un procedimiento alarmante. Pre calificativa del delito de estafa agravada y continuada de cómplice necesario sin ser imputado por delito de estafa. Orden de aprehensión y prohibición de salida del país. Decreto de arresto domiciliario siendo privado de su libertad por 41 días, hasta el 17/12/2021. Decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, concerniente a la presentación periódica de cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo.
-Fotografías de diferentes cuentas de la red social de Instagram, marcadas con la letra “I”, de los días 05/08/2021, donde se menciona la leyenda: “Angelo Casella Salazar” /solicitado/Exp: FP01-P-2020C-774/Delito: Estafa calificada continuada”; de fecha 08/09/2021 “coloque tras las rejas a ese estafador, solicitado por delitos contra estafa calificada continuada”; del 01/11/2021 “y la justicia en Ciudad Bolívar pa’ cuando”; del 11/11/2021 “privativa para el afanado empresario Angello Casella”. Con el objeto de demostrar que dichos hechos le causaron un gran daño moral a su reputación, ante sus familiares, amigos, colegas, en fin, ante la colectividad en general (Fs.118 al 123 Primer Anexo)
Del cúmulo probatorio presentado por el actor en su primer capítulo denominado “De la Ratificación de las Documentales” (Fs. 70 al 76 P3); esta juzgadora observa, que las actuaciones del Tribunal de Control “X” (F. 21 al 25 P1), demuestran fehacientemente que los ciudadanos demandados iniciaron y sostuvieron un proceso penal contra el actor por graves delitos Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento, lo que generó la correspondiente orden de aprehensión y la restricción a la libertad personal del ciudadano Casella Salazar. Estos documentos establecen el nexo causal entre la acción de los demandados y el perjuicio; en armonía con lo anterior, de las actuaciones pertenecientes al asunto N° FP12-P- 2022-012004 que comprenden: recibo de fecha 03/11/2020 (F. 26 P1), se observa que, es el único recibo de pago que consta de las pruebas trasladadas; el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente en la causa penal, al contrario, fue ratificado en el acuerdo reparatorio suscrito y consignado por los hoy Intervinientes de fecha 24/10/2023 (Fs. 27-32 P1), el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien Ciudadano y respetable Juez Quinto en Funciones de Control Penal, es el caso que todas las partes involucradas en este proceso, y arriba identificadas, concertamos de forma mutua y común y voluntaria, en suscribir un Acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Penal, mediante el cual el Ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, entregó a los ciudadanos que obstentaron la condición de víctimas, antes identificados la cantidad de diesiocho mil doscientos (18.200) Dólares Americanos tal como consta del instrumento recibo de pago que cursa en el expediente, y los ciudadanos NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ, EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, reconocen, dicho recibo de pago y declaramos haber recibido conformes (…)” (Fs. 56-57 P3). (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
De lo íntegramente transcrito, puede verificarse que los hoy demandados, reconocieron en dicho acuerdo reparatorio haber recibido del señor ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS (18.200) dólares americanos, y que el mismo consta o cursa en dicho expediente, monto que confirmado en lo explanado por el recibo de pago, marcado “E” (F.26 P1); todo ello posteriormente, corroborado por los hoy demandados, en audiencia de verificación de acuerdo reparatorio de fecha 06/11/2023 (Fs.29 al F.32), donde revalidaron y aceptaron el acuerdo reparatorio suscritos por ellos y el ciudadano imputado con la expresa indicación que dicha aceptación da total validez al acto, no existiendo en la referida causa ni en esta otro recibo que demuestre la realización de un segundo pago. Por ende, se otorga pleno valor probatorios a las pruebas mencionadas de acuerdo a los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
Respecto al medio de prueba, escrito de querella presentado en fecha 26/12/2021, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en el asunto FP04-P-20250-C-774, es pertinente para demostrar que los hoy codemandados, aun cuando ya habían recibido el dinero tal y como se demostró en párrafos anteriores, procedieron a presentar querella contra el ciudadano Ángel Luis Casella; no conforme con ello, en fecha 03/06/2022, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, procedieron a presentar otra querella acusatoria, por la comisión Estafa Agravada, en grado de cooperador inmediato apropiación indebida calificada y agavillamiento, (asunto N°FP04-P-2020-C774), en la cual peticionaron se mantuvieran las medidas cautelares y precautelativas dictadas en fecha 21/08/2021 (Fs. 35 al 57 P1); se observa, además, que dichas querellas fueron presentadas con la debida representación judicial de la profesional del derecho Gilda Milagros Torres Guzmán, según instrumento de poder especial penal de fecha 21/03/2022, la misma que estuvo presente en la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio de fecha 06/11/2023, es decir, conocedora del acuerdo allí suscrito entre las partes. Cabe destacar, que las referidas querrellas y los procedimientos de ellas resultantes, ocasionaron indudablemente un daño moral y material al ciudadano Ángel Luis Casellas Salazar quien por durante más de 20 años ha dirigido de manera ininterrumpida las empresas MONAGAS DEALER (F. 98 P1); AUTO ORIENTE SA. (F. 99 P1); y TOYOGUAYANA CA (F.100 P1), caracterizándose ante la opinión pública, por ser un empresario de gran experiencia y trayectoria en el mercado automotriz; y de ello, la calidad profesional del actor, la afectación de su libertad personal, y la consecuente prohibición de salida del país que interrumpió forzosamente su ejercicio profesional. En consecuencia, de todo lo demostrado y expuesto, se otorga valor probatorio a las pruebas mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
En relación al capítulo denominado “de las documentales ofrecidas”: llámense copia certificada, el decreto de sobreseimiento de la causa marcada “A”, y resolución N° FG112024000098 marcado “B (primer anexo, Fs.1 al 6 y 7 al 37)”, demuestra el resultado procesal favorable al actor respecto a uno de los delitos imputados. Esta firmeza judicial es un hecho cierto que desvirtúa la legitimidad de la imputación penal por ese delito, asimismo, en cuanto a las actuaciones judiciales contentivas del recurso de apelación ejercido en la causa FP12-P-2022-012004, auto de admisión de recurso de apelación de auto interlocutorio (F.101 al 103 P1) y resolución N° FG112023000202, (F.104 al 125 P1), marcada con la letra “C”. son pertinentes para probar la actividad procesal necesaria y el esfuerzo de defensa desplegado por el actor para contrarrestar las imputaciones penales iniciadas por las querellas de los hoy codemandados, lo que refuerza el elemento de afectación personal y profesional derivada del proceso. En cuanto al Legajo de copias certificadas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, cursantes en el asunto arriba identificado FP12-P-2022-012004 por ser copias certificadas de actuaciones judiciales, prueban los hechos procesales y las medidas coercitivas, instrumentos son cruciales para demostrar el sufrimiento emocional (pánico del grupo familiar, exposición ante vecinos) y la privación o restricción de la libertad personal por 41 días, hechos que constituyen la base fáctica del daño moral y material alegado, en contravención con su ejercicio profesional. Sobre las fotografías de diferentes cuentas de la red social de Instagram, marcadas con la letra “I” se les otorga valor probatorio, como indicios que, concatenados con los anexos "D" a "H", prueban la propagación del descrédito a través de medios digitales. Demuestran la afectación al honor y la reputación del demandante ante sus familiares, amigos, colegas y la colectividad, siendo este un elemento directo de cuantificación del daño moral. Así se establece.
En su tercer capítulo denominado “prueba de informe”:
- Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Ciudad Bolívar, para que informe a este tribunal, si las declaraciones de impuesto de valor agregado (IVA) de las empresas AUTO ORIENTE, S.A Y TOYOGUAYANA, C.A. realizadas por internet por ante la página web del Seniat, según certificados electrónicos correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2021; enero a diciembre del 2022 y enero a diciembre del 2023, efectivamente reposan en su sistema, para lo cual solicita a este tribunal que para la evacuación de esta prueba se sirva remitir copia de las mismas (anexo marcado “J”) con el objeto de demostrar la veracidad, autenticidad de las mismas, y las declaraciones de IVA y definitivas de renta de los años 2017 al 2022. Se recibió respuesta al oficio N° 0810-308/2024 de fecha 2024, (F.158 al 159 P4) con el siguiente contenido:
“(...) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 0810-308/2024 de fecha 2024 recibida ante esta Gerencia Regional en fecha 29 de Octubre de información referente al Contribuyente: AUTO ORIENTE, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal J-00002548-7 y el Contribuyente: TOYOGUAYANA,C.A. RIF: J-09510022-7: donde solicita información sobre las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas via internet, correspondiente a los ejercicios fiscales 2021- 2023
Al respecto, cumplo con informarle el resultado de la revisión efectuada en los diferentes sistemas que conforman y determinan el status de la contribuyente, a saber: Portal Fiscal (SENIAT), respectivamente, se detalla en el cuadro siguiente: NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE AUTO ORIENTE CA RIF o CEDULA J00002548-7 OBSERVACIONES Se remite copia certificada en CD, de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA), de los ejercicios fiscales 2021-2023 (…)”.
La respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Ciudad Bolívar al certificar que las declaraciones de IVA de los períodos 2021 a 2023 de las empresas AUTO ORIENTE, C.A. y TOYOGUAYANA, C.A. reposan en sus sistemas y remitir copia certificada de las mismas, cuya información contenida se presume auténtica, toda vez que la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la veracidad y autenticidad de tales declaraciones, de las cuales se desprende la actividad económica de las mencionadas empresas en los periodos arriba indicados. Así se establece.
En su capítulo cuarto presentó:
Declaraciones de impuesto de valor agregado (IVA) y definitivas de rentas elaboradas por la página web del SENIAT de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,2022 y 2023, de las empresas, AUTO ORIENTE, S.A y TOYOGUAYANA, C.A, (anexo marcado “Z”). Con el objeto de demostrar el daño patrimonial que le provocó al verse inmerso en los delitos imputados, por cuanto dichas empresas dejaron de percibir gran cantidad de dinero, en ventas de vehículos y repuestos, y consecuencialmente, sus ingresos personales sufrieron un considerable lucro cesante (Fs.1 al 338 Anexos II).
El presente medio de prueba, en concatenación a la prueba de informe ut supra valorado, remitido por el SENIAT sobre el IVA de 2021-2023 autentica de forma retroactiva la totalidad de las declaraciones consignadas como Anexo "Z" que cubren esos mismos períodos, por cuanto el ente emisor certifica el origen digital y el reposo en sus archivos, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y la máxima de experiencia judicial, se presume la misma veracidad y origen fidedigno de las declaraciones fiscales de los años precedentes (2017-2020), pues siguen el mismo esquema de presentación electrónica ante el mismo órgano tributario, lo que correspondió completamente al objeto de la prueba. por ende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las mismas de una simple comparación, entre las declaraciones realizadas antes de las querellas interpuestas por los hoy demandados en contra del demandante, la disminución de los ingresos percibidos de las empresas AUTO ORIENTE, S.A y TOYOGUAYANA, C.A, y por ende del accionante de marras, como socio, presidente y propietario de éstas. Así se establece.
Ratificación en contenido y firma a través de la prueba testimonial, de los informes promovidos y realizados Roger José Velasco Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.857.764, licenciado en administración de empresas, inscrito en el Colegio de Administradores bajo el No. 06-7186 del documento anexado marcado con la letra “Z”. La misma tuvo lugar en fecha 19/11/2024, (F. 147 al 149 P4), y se explana de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA Diga el ciudadano Roger José Velasco Matos sí reconoce el contenido y firma del documento anexo 2. de la empresa Toyo Guayana? CONTESTO: ratifico contenido y firma del documento informe de examen información financiera de las empresas Toyo Guayana C.A., y Auto Oriente CA, identificado con la letra Z PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión? CONTESTO: licenciado en administración comercial egresado de la UDO, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios como contador público a las empresas mercantiles auto oriente C.A, y Toyo Guayana C.A? CONTESTO: Bueno yo siempre he trabajado con ellos cuando me llaman, por la situación país, ejemplo en el año 2000 la empresa Auto Oriente C.A, cuando cualquier cliente iba a comprar un vehículo era atendido por seis (06) promotores de ventas, en la actualidad una sola persona es la que vende los vehículos, y el tren de trabajadores ha disminuido canto cuarenta y siete (147) dos menos de un tercio, y eso me ha afectado a mí también, me llaman cuando me 2 necesitan, y eso ha pasado con todas las compañías. En este momento intervine apoderado de la parte actora Los contadores públicos los licenciados en administración de empresas y comerciales, que estén colegiados tienen la facultad porque eso es con varias empresas al mismos tiempo para eso son ellas, son expresa por la ley de laborar los estados financieros libros contables auditorias profesionales que cuando un cliente los requiere para un trabajo específico ellos están ahí llevando libros contables, firmando los estados de resultados y laborando los mismos. En este estado interviene el coapoderado de la parte demandada de la siguiente manera diga el testigo que indique el motivo por el cual el informe de examen de información financiera marcado con la letra Z, el cual ha sido reconocido su autoría por usted, no se encuentra suscrito ninguna de las hojas que conforman dicho informe por las empresas Auto Oriente y Toyo Guayana respectivamente? CONTESTO: cuando el profesional de la contaduría pública o el licenciado administración, emiten el informe de examen de información financiera es colegios respectivos, tiene formularios adecuados a determinadas situaciones que se revisan, y hay un esquema de redacción del mismo, para determinados casos, aquí en uno de los párrafos de este informe se indica que la información financiera es responsabilidad de la compañía, puesto que son los responsables de elaborarlos. En este acto el apoderado de la parte actora hace objeción a la repregunta de la siguiente manera. Cuando el contador avala, una citación financiera lo hace a través de hoja de seguridad, con un bisado correspondiente al colegio que lo representa, avala su firma y esta con una fe de clave y un numero 1272786, avalado por el colegio respectivo, en consecuencia, es totalmente legal. aunado a todo esto hago objeción a la pregunta donde dice que el señor Roger es invitado a comparecer en este despacho a ratificar su contenido y firma, pero no es testigo en este asunto judicial. En este momento interviene el coapoderado de la parte demandada de la siguiente manera. Diga el testigo en su condición de autor del respectivo informe marcado con la letra “Z”;, si el mismo fue presentado para su conocimiento y demás fines a las empresas Toyo Guayana y Auto Oriente CA CONTESTO: Hoy 19 de noviembre de 2024 me presento ante el tribunal para ratificar el contenido y firma del informe del examen de la situación de las empresas Toyo Guayana C.A. y Auto Oriente CA. En este acto interviene el apoderado de la parte actora de la siguiente manera. Hago objeción a la pregunta que hace el doctor sambrano, es invalida, es una pregunta infundada por cuando es un estado financiero que se encuentra presente en el expediente, como es posible que le va a preguntar al licenciado, si le entrego el estado de información financiera con su Informe a la empresa, es todo. En este estado interviene el coapoderado de la parte demandada de la siguiente manera. Diga el testigo en su condición de autor informe marcado con la letra “Z” si este no suscrita por ninguno de los representantes legales de las empresas involucradas en el examen en dicho informe fue presentado y discutido mediante asamblea y aprobador por los accionistas y protocolizados ante el registro mercantil competente y en caso de no haber cumplido con dichas formalidades en su condición de licenciado en administración puede informar al tribunal si ese simple papel de trabajo tiene valor jurídico alguno, CONTESTO: Primeramente, yo no soy en comisario de la empresa, quien se reúne con la asamblea de accionistas para discutir al respecto, el abogado que me hace la pregunta está desvalorando la actuación de los profesionales de la contaduría pública y de los licenciados de la contaduría comercial, y respetando nuestra profesión, y que no he hecho con él lo mismo, siempre me he mantenido respetuoso. En este acto interviene el apoderado actor de la siguiente manera. En cuanto a la pregunta formulada por el doctor sambrano, el está aquí en el tribunal compareciendo a ratificar su contenido y firma, y para que tenga su conocimiento claro a la pregunta que hizo, no es competencia del administrador, es competencia del comisario que revise el estado financiero. Ahora bien, en cuanto a las preguntas que hace aquí el abogado con todo respeto tuvieron una oportunidad procesal para oponerse a cualquiera prueba presentada por nosotros que fueron ratificadas cuando nos tocó la oportunidad de hacerlo y no impugno. En consecuencia, cada parte estuvo su oportunidad para hacerlo (…)”.
Se observa de dicha acta testimonial, que ciudadano Roger José Velasco Matos, en su calidad de Licenciado en Administración, ratificó que el informe fue emitido bajo su responsabilidad profesional, visado por su colegio y con el número de clave correspondiente. Esta formalidad, llámese, visado y firma profesional, es la que dota al documento de su valor técnico y no la firma de los representantes legales, cuya responsabilidad se establece en el cuerpo del informe "la información financiera es responsabilidad de la compañía". Se evidencia, además, que el testigo aclaró correctamente que la presentación y discusión ante la asamblea es competencia del Comisario, no de él como profesional independiente
Al haber sido el informe emitido por un profesional debidamente colegiado, al estar visado y al haber sido ratificado en su contenido y firma ante el tribunal de la causa, este Tribunal considera que el documento deja de ser un "simple papel de trabajo" y adquiere la fuerza de un instrumento privado reconocido en juicio, capaz de demostrar, junto con las declaraciones fiscales, la base contable necesaria para la cuantificación del daño patrimonial y lucro cesante alegado por la parte actora, lo cual le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del CPC. Así se establece.
-Promovió experticia contable, con la finalidad de que los expertos designados realicen un estudio detallado de los ingresos y egresos de las empresas AUTO ORIENTE, S.A. correspondiente al periodo del 01 de enero del 2021 al 31 de diciembre de 2021, 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y del 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Tomándose como referencia las declaraciones realizadas ante la página web del SENIAT según certificados electrónicos y formato IVA, para demostrar que las ventas e ingresos de las mencionadas empresas considerablemente en comparación con años anteriores disminuyeron. Se obtuvo respuesta en fecha 20/12/2024, (Fs.15 al 25 P4):
“(…) OBJETO DE LA EXPERTICIA: Con el objeto de llevar a cabo la experticia encomendada a continuación describo las actividades necesarias a saber: a. Verificar las declaraciones del Impuesto sobre la renta (ISLR F-99026) y las del Impuesto al Valor agregado (IVA F-99030) b. Constatar que los estados financieros presentados están con forme a las declaraciones antes mencionadas. c. revisar la sumatoria de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado F-99030 y la de Impuesto sobre la Renta F-99026 de las empresas AUTO ORIENTE, S.A, y TOYOGUAYANA. d. verificar los ingresos de los periodos anteriores para determinar si hubo disminución en los ingresos.
(…) se pudo verificar, que hubo disminución en los ingresos a pesar de la reconvenciones y factores externos tal como pandemia, se pudo observar la repercusión de la tendencia en bajada de los ingresos a tal punto de dar perdida en los años 2022 y 2023. (…)
CONCLUSIÓN
La revisión de los estados financieros y su documentación respaldatoria no reveló discrepancias significativas. Sin embargo, se constató una disminución del 40% en los ingresos y rentabilidad de AUTO ORIENTE, S.A, y TOYOGUAYANA, C.A durante los periodos 2021, 2022 y 2023, lo que afectó considerablemente su desempeño financiero, dando incluso perdidas en el resultado del ejercicio (…)”.
En relación al presente medio de prueba, tenemos, que los demandados adujeron en su escrito de fecha 21/01/2025 (Fs. 38 al 67 P4), entre otras cosas, que la misma presentó vicios en su evacuación al no indicarse ni hora ni lugar, asimismo, que el mismo debió ser presentado en un mismo escrito.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora, aprecia que el informe pericial –subsanación a los informes de fecha 20/12/2025- no fue objeto de impugnación, tacha, o aclaratoria en la oportunidad correspondiente, tal como lo confiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco, el tribunal hizo pronunciación alguna. En relación a la indicación de la hora, lugar y evacuación de la misma, tenemos que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil no establece expresamente la nulidad por esta omisión, por lo tanto, se le concede valor de simple indicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual adminiculado con las declaraciones del IVA emanadas del SENIAT que rielan en los (Fs.1 al 338 Anexos II), tiene plena validez; al concluir que hubo una disminución en los ingresos y rentabilidad de las aludidas empresas en los ejercicios del 2021 hasta el año 2023, aporta la certeza necesaria para configurar el lucro cesante, establecido en el artículo 1.274 Código Civil. Así se establece.
En su Quinto Capítulo, denominado “Prueba testimonial”:
-Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA LUCRECIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.140.993, domiciliada en la calle 5 con carrera 6, Urbanización Vista Hermosa, la cual rindió declaraciones ante el tribunal de la casusa en fecha 30/10/2025 de la siguiente manera, (Fs.118 al 120 P3):
PRIMERA PREGUNTA: El día 30 de julio de 2021, en horas de la noche hubo un hecho en la casa del señor Ángel Luis Casella Salazar donde hubo un allanamiento policial en esa vivienda, ella presencio el hecho porque se enteró por parte de los policías que le habían dicho retírese del lugar porque este es un allanamiento. En este estado interviene el abogado Jorge Sambrano en su referido carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone: “observo al tribunal sin que esto conlleve a una oposición que la pregunta que se le está haciendo al testigo no llenan los extremos establecidos en artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, como toda vez que la parte promovente relata los hechos y pretende que el testigo responda con fundamento a la formulación de dichos hechos, es decir la pregunta formulada no es de manera asertiva y más que ellos, tiende a responder las preguntas ya posteriores, pretende responder a la pregunta formulada por su promovente de manera afirmativa, lo cual está prohibido en materia civil y en especial en esta prueba de testigo, en razón de ella solicito a la juez, estando presente en el acto, le indique al promovente a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, que las preguntas y respuestas y repreguntas se formulen conforme a las reglas establecidas en este medio probática. es todo En este momento intervino la jueza de este despacho quien trato de que las partes llegaran a un acuerdo, por lo cual la parte actora accedió a reformular la pregunta. En este momento el abogado Wilfredo Dancona pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA (REFORMULADA) pregunte a la señora, ¿si ella es vecina del señor Angel Casella y luego si ella presencio un hecho el día 30 de julio del 2021 y a qué hora fue ese hecho y que le dio el cuerpo policial que estaba presente en esa casa, que hacían los policías en esa casa? CONTESTO: yo iba pasando como a las nueve de la noche y me llamó la atención las patrullas que estaban allí en esa calle, yo pensé que era que habían matado a alguien allí por el alboroto y la cuestión, habían varios vecinos de la calle y un efectivo de la policía nos abordó y nos dijo que nos retiráramos de allí porque yo pregunte si era un muerto que había y me dijeron que no, que eso era un allanamiento, el agente nos dijo no solamente a mí, sino a los que estábamos allí mirando que por favor nos retiráramos de allí y nosotros nos alejamos un poco pero nos quedamos allí pues, ellos estuvieron allí serían como hasta las 11 u 11:30, no se to vi bien la hora y de allí yo me fui para mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando usted es vecina del señor Ángel Luis Casella Salazar. CONTESTO: desde hace más de 20 años TERCERA PREGUNTA: ¿Cuando salen los policías de la vivienda que allanaron, se llevaron algo de allí, pudo observar algo? CONTESTO: no. yo no vi nada, que sacaron nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si se recuerda cuantas patrullas habían allanando esa vivienda y el número de policías y si tenían armas visibles? CONSTESTO: bueno yo vi tres patrullas, pero había muchos carros allí presentes en esa calle, si tenían su armamento, toda oficial carga su armamento encima. Cesaron. En este momento interviene el coapoderado judicial de la parte demandada a realizar las respectivas repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿qué entiende usted por allanamiento? CONTESTO: esas fueron las palabras que me dijo el oficial y yo entiendo por allanamiento cuando a uno le allanan la casa, que le revisan la casa como buscando algo, eso es lo que yo entiendo por allanamiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como vecina que dice ser del señor Angel Casella, si sabe y le consta el motivo por el cual fue allanada la vivienda de éste último, lo cual usted presenció en parte ese día. CONTESTÓ: No, no sé. Cesaron.
-Promovió la testimonial de la ciudadana AMARILIS HERNÁNDEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.886.650, domiciliada en la calle 4. Urbanización Vista Hermosa. La cual rindió declaraciones ante el tribunal de origen en fecha 30/10/2024, tal como consta en los 121 al 122 P3, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: pregunte a la señora si ella es vecina del señor Ángel Luis Casella Salazar CONTESTÓ: correcto. SEGUNDA PREGUNTA: Que presenció la señora el día 30 de julio de 2021 a las nueve de la noche, cuando se encontraban varias personas y cuerpos policiales en esa calle y que iban a casa del señor Casella, si ella observó, si vio o si alguien se lo dijo CONTESTO: estaba sola, el señor Casella, esta como de mi casa a una sola casa, esta una casa en el medio y luego viene la casa de él, lo que primero observé fue los ladridos de los perros, y como estoy sola, mi esposo no está yo salgo al jardín y varios vehiculos oscuros justo al frente de las residencias Gabriela con la residencias Amiel, y por la hora, oscuro, habían muchas personas, me imagino que son policías por la vestimenta, y me asuste y me asomo y le pregunto a uno de ellos, donde me dicen que van a hacer un allanamiento a la casa del frente la familia casella, yo pensé que era un robo, en vista que no venía mi esposo, y pasaban vehículos, ellos estaban reteniendo vehículos allí, andaban armados. Había muchas personas allí, no sé el número de personas, pero si habían muchas personas, ¿por qué me asomo? Porque esa es una calle muy poco transitable, muy solitaria y por eso es el motivo de que ellos estuvieron allí, estuvieron mucho tempo, creo que estarían desde las ocho de la noche hasta altas horas de la noche, entre once u once y media más o menos, lo que, si me extraña porque somos vecinos, siempre nos comunicamos y mi esposo no estaba y tenía que avisarle lo que estaba pasando. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector? CONTESTO: bueno, fecha exacta desde el año 1.986. Cesaron.
Las declaraciones ut supra transcritas, concuerdan entre sí, ambas estuvieron el 30/07/2021, entre las 8:00 y las 11:30 p.m., en la residencia del actor, asimismo, refieren la notoriedad del acto: gran número de vehículos, presencia policial notoria y la utilización de armamento visible. Ambas fueron informadas por los propios funcionarios que se trataba de un “allanamiento”. Logrando convencer a esta Juzgadora, sobre lo alegado por el actor en su escrito de informes ante esta Alzada, de la inminencia y la violencia inherente a un allanamiento policial en la intimidad su hogar, especialmente en presencia de sus hijos menores de edad, de 9 y 11 años, según lo alegato por el actor, lo cual no fue desvirtuado, y que se confirma en especial a lo expuesto por la testigo Amarilis Hernández Córdoba, la cual se vio también alarmada ante la novedad, manifestando entre otras cosas: “me asusté”, “yo pensé que era un robo”, lo cual demuestra la intensidad de la situación presenciada y el grado de perturbación que tales hechos generaron en el vecindario, lo que ratifica el valor probatorio de las documentales: legajo de copias certificadas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, anteriormente valoradas. De manera que, por cuanto dichas declaraciones no fueron desvirtuadas, por el contrario, fueron coherentes entre sí, no existiendo contradicción alguna. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho ilícito material y la afectación al honor, decoro y reputación del ciudadano Ángel Luis Casella Salazar. Así se resuelve.
De las ofrecidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
• Promovió marcado, “A1” solicitud de acuerdo reparatorio celebrado entre el hoy demandante (Ángel Luis Casella) y los demandados en su condición de victimas en el proceso penal que curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; con el objeto de demostrar que se materializó a través del referido acuerdo reparatorio, la aceptación por parte del accionante de los hechos descritos por el Ministerio Público.
• Promovió marcado “A2”, instrumento de audiencia acuerdo reparatorio, de fecha 06/11/2023 celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz: con el objeto de demostrar que se generó el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
• Promovió marcado “A3”, copia certificada constante de un (01) folio útil, contentivo del auto de ejecución de sentencia de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio de fecha 15/07/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz: con el objeto de demostrar que por consecuencia de la celebración del acuerdo reparatorio y de la audiencia de verificación del mismo, fue decretado a favor de la accionante la ejecución de la sentencia de sobreseimiento y por vía de ramificación, se declaró terminado dicho proceso penal.
Los presentes instrumentos probatorios, son pertinentes para demostrar (en el caso de las marcadas A1, A2) el abuso de derecho de los demandados al ejercer múltiples querellas que causaron medidas graves, y que fue confirmado por su propia conducta final, aceptación del pago y cumplimiento del acuerdo reparatorio, así mismo, el documento marcado “A3”, confirma el cumplimiento del acuerdo, el pago de los $18.200 USD, según consta en autos, se perfecciona el hecho que extingue la acción penal. La recepción y aceptación del monto indemnizatorio por parte de los demandados, ratificando la naturaleza económica del conflicto prueba que la acción penal no debió ser sostenida con la intensidad y consecuencias que se le imprimió al ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, quedando claro que el objeto perseguido era la reparación patrimonial. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo alegado y probado por las partes a lo largo del proceso, así como resueltos los puntos previos que derivaron del presente juicio, este Tribunal, a los fines de resolver el presente litigio, se acoge a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia número 508 de fecha 5 de agosto de 2025, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, ratificando criterios reiterados por el Alto Tribunal, donde entre otras cosas, se consagra la figura del abuso de derecho, que obliga a la reparación del daño causado, incluso cuando la conducta dañosa se realiza dentro de un marco de un derecho aparentemente legítimo, pero excediendo los límites impuestos por la buena fe o la finalidad objetiva de ese derecho, y que versa de la siguiente manera:
“(...) En este sentido, esta Sala constata que la presente denuncia se circunscribe en el supuesto error de interpretación del artículo 1.185 del Código Civil en que incurrió la recurrida, por cuanto consideró la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, derivados del ejercicio por parte de la demandada de una denuncia o querella penal, en la que se declaró el sobreseimiento.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A., y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, considera necesario indicar el contenido de la norma denunciada como infringida, artículo 1.185 del Código Civil, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
Del artículo antes transcrito, se desprende la regulación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, en el cual aquel quien cause un daño a otro, ya sea, intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, está en la obligación de repararlo; asimismo regula dicha normativa que si el daño a otro, fuera causado excediendo el ejercicio de un derecho, debe igualmente reparación, figura esta la cual se le conoce como abuso de derecho.
Así las cosas, esta Sala considera necesario para verificar lo delatado por el recurrente en la presente delación, traer en primer lugar lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en específico los fundamentos de su pretensión por indemnización de daños y perjuicios y daño moral (…)”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De la jurisprudencia que antecede, en el caso de autos, se constatan los siguientes hechos graves alegados y probados por la parte actora:
En primer lugar, que los demandados iniciaron múltiples querellas penales de fechas 06/05/2021 y 03/06/2022 por delitos distintos: cómplice necesario en estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada; estafa agravada continuada y agavillamiento en contra del ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, sin que en ninguna de ellas se obtuviera una sentencia condenatoria firme. Lo que generó resultados desfavorables en sede penal; la acción penal por el delito principal de Estafa Agravada Continuada, que había motivado gran parte de las restricciones y el sufrimiento del actor, culminó con un acuerdo reparatorio homologado el 06/11/2023 y que conllevó a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, donde los demandados reconocieron haber recibido la cantidad de $18.200 Dólares Americanos. Posteriormente, el delito de Agavillamiento también fue sobreseído el 13/12/2023, al acogerse las excepciones de la defensa. El acuerdo reparatorio demuestra que las partes involucradas, quienes eran las supuestas víctimas, admitieron haber recibido el dinero por el cual el ciudadano Casella había sido denunciado, tal como consta en el Recibo de pago (F.26 P1), evidenciando que la finalidad última era la reparación patrimonial.
En segundo lugar, la ejecución de medidas cautelares excesivas y humillantes por cuanto el actor estuvo sujeto a una orden de aprehensión de 41 días de arresto domiciliario con apostamiento policial no ordenado y violento (registros con armas y patrullas múltiples veces, generando terror psicológico en su familia, incluyendo a sus hijos menores de 9 y 11 años), y posterior presentación periódica en alguacilazgo, haciendo fila con presuntos delincuentes, menoscabando su moral como persona intachable y comerciante de reconocida trayectoria, provocó daños a su reputación y honor, por cuanto se probó que el actor fue expuesto al escarnio público en redes sociales, donde se e tildó de “ESTAFADOR”, causando un grave perjuicio a su buen nombre y desempeño profesional.
De manera que, si bien, el derecho de querellarse o denunciar un hecho punible es un ejercicio legítimo, el mismo no es absoluto. La instrumentalización recurrente y fallida del aparato de justicia penal, sumado al daño moral y material derivado de las medidas cautelares y la exposición pública, cuando culmina con el reconocimiento de la reparación patrimonial (acuerdo reparatorio) y el sobreseimiento de las causas, constituye un exceso en el ejercicio del derecho y una falta de buena fe por parte de los querellantes, en contravención al espíritu del artículo. 1.185 del Código Civil. En este sentido, la conducta de los demandados, al no haber prosperado ninguna de sus querellas y al haber generado un daño injusto con su accionar reiterado y con las consecuencias humillantes descritas, excede los límites de la finalidad de la justicia, configurando el supuesto de responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho.
Una vez demostrado y establecido el abuso de derecho por parte de los ciudadanos demandados en el ejercicio de su acción penal, en contravención al espíritu del artículo 1.185 del Código Civil, tal como ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 508 de fecha 5 de agosto de 2025, es imperativo para este Tribunal dilucidar los efectos y consecuencias que este acto ilícito generó en el ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR, a los fines de establecer el nexo causal indispensable para la procedencia de la reparación civil, no sin antes señalar las directrices jurisprudenciales correspondientes:
De los daños y perjuicios materiales:
Las constancias de trabajo marcadas “D”, al acreditar el cargo del actor como Director y Accionista de tres empresas mercantiles (AUTO ORIENTE, S.A., TOYOGUAYANA, C.A., MONAGAS DEALER, C.A.), prueban su calidad profesional. En este orden de ideas, la afectación de su libertad personal y arresto domiciliario y la consecuente prohibición de salida del país, interrumpió forzosamente su ejercicio profesional. Para un empresario del ramo concesionarios, la inmovilización y la pérdida de reputación representan una pérdida efectiva de la oportunidad mercantil y una disminución previsible de ganancias. La prueba de informes del SENIAT certifica la existencia y autenticidad de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los ejercicios 2021, 2022 y 2023. Esta información constituye la base documental objetiva y legal para la cuantificación del detrimento. La experticia contable, a pesar de hacer salvedades económicas generales, concluye categóricamente que “se notó la merma del ingreso durante esos periodos” 2021-2023. Por consiguiente, la interrupción forzosa de las actividades gerenciales del actor se concatena inexorablemente con la merma verificada en los ingresos de sus empresas, lo cual establece el nexo causal directo entre la acción ilícita de los demandados y el detrimento patrimonial constatado, constitutivo del lucro cesante.
En virtud de todo lo expuesto, y no existiendo en autos ningún atenuante que disminuya la responsabilidad de los demandados, la única retribución idónea para mitigar la aflicción y el menoscabo a la honra, a la libertad personal y al prestigio profesional, es la pecuniaria. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000745 del 12/12/2022, condenó al BANCO PROVINCIAL, por daño material sino del daño moral, aduciendo lo siguiente:
(…OMISIS…)
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
(…OMISIS…)
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “…INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO…”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “…CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO…”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.
2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca negó su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República, así como en el extranjero.
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias y su veracidad.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante en la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00). Así se decide. –
Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel (…)”.
De los daños y perjuicios morales:
Este Tribunal Superior considera que el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, analizado de forma conjunta y concatenada, establece con certeza la existencia de un daño moral grave, en concordancia con los parámetros doctrinales y jurisprudenciales:
Las documentales certificadas A, B, C, E, F y decreto de sobreseimiento demuestran que la controversia penal fue iniciada y mantenida por los demandados, sin embargo, el proceso penal concluyó con un acuerdo reparatorio, sustentado en el recibo de pago por $18.200 USD. En consecuencia, la responsabilidad civil del solicitante no dimana de la simple interposición de la querella, sino del abuso de derecho procesal. Al extinguirse la acción penal por compensación económica, se evidencia que los querellantes excedieron los límites de la buena fe y la diligencia debida al sostener una acción que generó consecuencias personales y públicas de extrema gravedad, tales como, orden de aprehensión y arresto domiciliario, máxime cuando la controversia de fondo fue solventada por la vía transaccional.
La orden de aprehensión y la medida de arresto domiciliario por 41 días, según los documentos cursantes en autos, constituyen la máxima lesión a la libertad y a la dignidad personal. De igual manera, logró demostrarse la agresión a la intimidad del hogar y afectos, mediante la prueba testimonial, demostró el allanamiento violento y nocturno de fecha 30/07/2021, con amplio despliegue policial y armamento visible, referido acto generó un “alboroto” y “alarma” vecinal, lo que, por su naturaleza coactiva, infirió una agresión psíquica severa y pública en la intimidad del hogar, configurando un terror psicológico que afectó a su núcleo familiar y a los afectos legítimos.
Así mismo, las constancias de trabajo marcadas “D” prueban la alta posición gerencial y social del actor quien fungía como Presidente, Primer Director y Accionista de las empresas allí mencionadas. Esta posición magnifica el perjuicio ocasionado por la documental “I” Capturas de Instagram, la cual ratifica la difusión en redes sociales tildando al actor de “ESTAFADOR”. El escarnio público resultante afectó directamente su credibilidad mercantil y su capital social, elementos de alto valor en su esfera profesional. Ergo, el menoscabo constatado supera la mera molestia judicial, configurando una aflicción profunda que justifica la indemnización. Así se establece.
Ahora sí, finalmente, en virtud de los argumentos analizados en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este tribunal superior declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda propuesta aquí bajo revisión, quedando así revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha 21/04/2025. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Wilfredo D’ancona Correa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR en contra de los ciudadanos NAHUM JESUS VERA THOMAS, AMIRA AKLE ABOUL HONS, ERNESTO LUIS MIRANDA AKLE, YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y EMIL EVAR LABAN RODRIGUEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia, se condena a los demandados a cancelar al actor:
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 350.000) equivalentes a la fecha de presentación de la demanda en DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.467.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales, que comprende el valor de reposición a la fecha que dejó de percibir.
La suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 320.000), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda en ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.398.400,00), por concepto de daño moral, sufrido por el demandante a su buen nombre, a su reputación, a su desempeño como comerciante de la rama de automotriz.
Tercero: Quedando así REVOCADA la sentencia recurrida fechada 21/04/2025 dictada por el Juzgado a quo.
Cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55) p.m. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Isabel.
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