REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000048 (9736)
RESOLUCION N°PJ0172025000040
DE LA RECUSACION PRESENTADA
Por escrito fechado 24/11/2025, presentado por la Abg. Rotsen Sofía Medina Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.046.016, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo: (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio, parte recurrente en el presente recurso de hecho, en asunto bajo estudio, mediante el cual presenta formal RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...Omissis...)
"Por cuanto usted como Juez del Juzgado Superior Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana: MAYE CARVAJAL, se encuentra incursa en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ".Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa", Propongo su RECUSACIÓN, en virtud que su opinión la emitió en una decisión interlocutoria, de fecha 17 de Noviembre del 2025, en la causa principal Nro FP02-R-2025-47, que cursa al folio 71 y72, cuando le niega a mi representados, y no a mí personalmente, las copias certificadas en dicha causa, por considerar que ostento, la cualidad de parte actora, ni de no demandada, ni cualidad activa para ejercer el Recurso de Apelación. Al efecto textualmente señala: "..de la transcripción anterior, se desprende que la solicitante, ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, no ostenta la cualidad de parte actora, ni demandada en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA habiéndosele negado, incluso la cualidad activa para ejercer el recurso de apelación... Omissis además agregó que el artículo 112 del Código Procedimiento Civil, al interpretarla, señala: "Ia norma es clara y taxativa al limitar esta prerrogativa a quienes ostenten la condición de parte procesal. La cualidad de parte es un presupuesto procesal indispensable para ejercer la mayoría de los actos de disposición y acceso al expediente, incluyendo la solicitud de copias certificadas, salvo las excepciones legales que demuestren un interés legítimo y directo, condición que no se evidencia en el presente caso..." De la transcripción anterior, usted con este auto, opinó ya, que: no tengo cualidad para apelar de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segunda Civil, en la causa FP02-R-2025-47 de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, seguida por MAYLEN BAIKOGLU y otros contra la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A. Opinó, además "que no demostré mi interés legítimo y directo, lo que no evidenció de autos". Lo que exactamente, se encuentra en disputa en el presente RECURSO DE HECHO signado con el Nro. FPO2-R-2025-48. Auto que dictó en un proceso relacionado, como es el juicio principal, que usted conoce en Apelación. Es importante destacar, que cuando una apelación se oye en ambos efectos, la decisión apelada, queda en suspenso y su ejecución se paraliza, hasta que un tribunal superior resuelva el caso. Esto significa que el juez de primera instancia pierde su jurisdicción sobre el asunto y la decisión no puede ejecutarse. La apelación fue oída en ambos efectos, hago énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia, hasta tanto el tribunal que conozca de alzada, se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior, se remitirán las actuaciones, ya sea al Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía da para ello o al juzgado a quo, a los fines de tramitar lo conducente. Anexo copia del auto de fecha 17 de noviembre del 2025, donde emitió su opinión, para demostrar lo aquí expuesto, y sea tomado en cuenta por quien tenga que decidir la Recusación. Por lo que, consideró, que ya usted formó una opinión al respecto y su imparcialidad se ve comprometida en el presente recurso de hecho que le toca decidir. Por lo tanto, debe pasar los autos, a otro juez de su misma categoría, para que conozca este Recurso de Hecho, que no puede ser el primer suplente el Dr. ORLANDO TORRES, ya que conoció la causa al inicio y se trasladó a realizar inspección ocular, lo que evidencio de acta de inspección que acompaño, emitiendo opiniones en el presente caso. Pido por último se tramite conforme a la Ley la presente recusación. Es todo". Terminó se leyó y conformes firman.
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”. (Subrayado agregado)
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la Sala Plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley…”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”. (Subrayado del fallo)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la misma Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, dejó sentado:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”.
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro Máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“…Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
…
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley…”.
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que, fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En base a lo antes expuesto, es necesario efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
Pero toca determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, y al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“…Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
…Omisiss…
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data, N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó establecido lo siguiente:
“...Omissis...
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona este sentenciador que desde el mismo momento en que el Juez de Alzada recibe y dicta el auto dándole entrada al expediente, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días...”.
(Subrayado agregado)
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 14/11/2025, y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 24/11/2025, esto es, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, es decir, estando el asunto en el lapso de diez días de despacho a los fines de consignar las copias certificadas a los fines decidir el presente recurso de hecho, lo que conduce a considerar extemporánea por tardía la recusación propuesta, pues, la oportunidad procesal para interponer la recusación, precluyó el 19/11/2025, por lo que, se reitera, la recusación presentada es evidentemente extemporánea, a tal efecto, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente arriba identificada, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
No obstante, a la anterior declaratoria, en virtud que la profesional del derecho adjunto a la recusación planteada consignó copia simple del auto dictado en el expediente FP02-R-2025-47, dictado por quien suscribe, en fecha 17/11/2025, en donde fueron negadas las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del CPC, por no ostentar la diligenciante, la cualidad de parte en el juicio, no cumpliendo con el requisito legal exigido por el legislador para la expedición de copias certificadas de las actuaciones en cuestión. Si bien es cierto que, el asunto distinguido con el número FP02-R-2025-47 versa sobre la decisión emitida por el a quo que declaró la falta de cualidad activa y por ende inadmisible la demanda propuesta, en donde este tribunal superior, negó la expedición de las copias certificadas allí solicitadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establece “… si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”, también es cierto, que la hoy recurrente, acudió a esta alzada, en virtud de la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, por los motivos allí expuestos, razón por la que, y a los fines de mantener el equilibrio procesal, garantizando el derecho de la defensa, lo cual me ha caracterizado como administradora de justicia, me reservo el derecho de desprenderme del conocimiento de la presente causa por acta separada. Así se hace saber.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE Recusación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.046.016 y de este domicilio, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía, de cuaderno a lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/jm
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