REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000456
CUADERNO INCIDENCIA

Vista la diligencia inserta al folio 212 de la pieza Numero 1, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual expone: “…acudo a su competente instancia con motivo de la sedicente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, advirtiendo que se desprende de su texto que tanto Juez retasador abg. Carlos Alberto Lorenzo Otero como el Juez Retasador abg. Jose Rosario Torres Ramos salvaron su voto y expresaron su disidencia respecto del criterio expresado por la Jueza Ponente abg. Suhail Anayantzi Hernandez Alvarado, y que, consecuentemente, al no contar la ponencia con el criterio de la mayoría (con dos votos salvados de tres), la misma no cumple con los requisitos para conformar una sentencia exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede constituir una (sentencia); y que en este caso, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala (omissis), corresponde al presidente del tribunal, es decir, al juez Superior Agrario en este caso, designar otro juez ponente (omissis) De modo que, visto que al juez ponente abg. Suhail Anayantzi Hernández Alvarado no esta de acuerdo con el criterio de la mayoría, se solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso, proceda a designar otro ponente y a continuar con el debido proceso de retasa…”; este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proveer lo conducente conforme a derecho, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia este Juzgador que, en fecha, once (11) de noviembre del año en curso fue publicada decisión relacionada con el pronunciamiento a la retasa ejercida por la parte intimada, la cual, riela inserta a los folios 191 al 210 de la pieza de Incidencia Numero 1, dictada por este Tribunal Superior Agrario actuando como Tribunal Colegiado Retasador. De la referida decisión, se evidencia la disertación del juez retasador José Rosario Torres Ramos conforme así como de quien suscribe en mi condición de juez provisorio que preside dicho Tribunal, por lo que se evidencia que fueron sentados dos (2) votos salvados conforme se evidencia a los folios 203 vto al 210 a través de los cuales, no comparten el criterio de la jueza retasadora ponente.
En ese sentido, este jurisdicente considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que disponen:
Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.
En relación a la reposición de la causa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, (caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García), indicó lo siguiente:
(…)
Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayados del fallo).
Aunado a ello, estima por demás cardinal éste jurisdicente, llevar a cabo una serie de reflexiones bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, que propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “…aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional…”, sino que, implica entre otros muchos aspectos, “…garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253…”, de nuestro texto fundamental.
Así pues, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales citados ut supra, se evidencia que la referida decisión no contó con el voto concurrente mayoritario para su aprobación y posterior publicación, constatándose una subversión del proceso que invalida la aludida decisión, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de salvaguardar derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en consecuencia, acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente a este el acto para la reasignación de ponencia de la decisión de merito, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.








































EXPEDIENTE N° JSA-2018-000456
CUADERNO INCIDENCIA
CALO/KVH/