REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001241
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos NONNY LEONARDO OSORIO LUGO y MAYRA ALEJANDRA PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.111.454 y 13.095.397 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°313.737.
HIJAS: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 6 de diciembre de 2007.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 14 de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 313.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NONNY LEONARDO OSORIO LUGO y MAYRA ALEJANDRA PARRA ANGEL, antes identificados, representación otorgada mediante Poder Apud Acta debidamente reconocido en audiencia telemática llevada a cabo al efecto, en fecha 24 de octubre de 2025. Las parte solicitante, manifestó al Tribunal que contrajeron matrimoniocivil por ante laComisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, del año 2008, que riela a los folios 11 y 12 del expediente. Igualmente manifestaron que tienen tres (3) hijas en común, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas bajo régimen de minoridad.
En fecha 27 de octubre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 42 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NONNY LEONARDO OSORIO LUGO y MAYRA ALEJANDRA PARRA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.111.454 y 13.095.397 respectivamente. Con respecto alas hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, las partes acuerdan que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensuales, pagaderos conforme lo establezca la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día en el cual se honre la obligación, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS por la suma de SEISCIENTOS DOLARES (Bs. 600$) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de las hijas, como por ejemplo salud, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a consciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de las hijas. Con relación a los viajes y paseos de las hijas, los padres de mutuo acuerdo lo decidirán, tomando en cuenta siempre el bienestar de las adolescentes. CUARTO: Las partesmanifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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