REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001155
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ELIZABETH GUEDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.339.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSCAR JASPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127.
HIJAS: La ciudadana LISMAR STEPHANY y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 17 de enero de 2002 y 6 de mayo de 2008.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH GUEDEZ ALVAREZ, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR JASPE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.999, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2001, que riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijas en común, la ciudadana LISMAR STEPHANY y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de la actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 8 y 11, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 2 de octubre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al cónyuge, ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente el ciudadano LUIS ALFREDO PAEZ, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que cursa al folio 29 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2025, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se materializaron e incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA ELIZABETH GUEDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.339 y LUIS ALFREDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.999 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de OCHENTA DOLARES (80$) y CINCUENTA DOLARES (50$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, relativos a gastos de medicinas y consultas médicas, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá compartir con su hija en cualquier momento, fuera del entorno de la casa materna, podrá compartir en horarios que no interrumpan el desempeño en sus estudios, podrán salir de paseo durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el Régimen de Convivencia Familiar el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la hija. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal, los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad procesal correspondiente. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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