REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001016
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA CELESTE NAVAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.012.837, domiciliada en el Calvario, calle 8, Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.705.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 6 de noviembre de 2018.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por ciudadana MARIA CELESTE NAVAS PINTO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.705, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que desea ejercer unilateralmente de manera temporal la patria potestad de su hija, en virtud que el progenitor, ciudadano OSCAR ANDRES SANDOVAL MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.411.271, de quien se desconoce su paradero, visto que por existir alta conflictividad entre ellos, no tienen ningún tipo de comunicación, y es un padre totalmente ausente de la vida de su hija, y así cuando se requiera realizar exámenes médicos o cualquier trámite que amerite la autorización de ambos progenitores, como por ejemplo en la actualidad que la niña requiere formalizar su inscripción por ante el colegio y realizarse unos exámenes médicos que le son solicitados en dicha institución escolar, los pueda realizar sin inconveniente alguno, en ese sentido, solicito muy respetuosamente que el ejercicio unilateral de la patria potestad de la adolescente de autos sea ejercida por la progenitora.
Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2025, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se recibió diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2025, por la ciudadana MARIA CELESTE NAVAS PINTO, asistida por la abogada MARIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.705, mediante la cual solicitó se sirviera fijar audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, por cuanto la niña de autos requería la realización de exámenes médicos de extrema urgencia. Por auto que cursa al folio 23 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa, para el día 5 de noviembre de 2025, a la 1:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, asimismo, se oyeron los alegatos correspondientes, se evacuó la testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.757, asimismo, se incorporaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral.
PARTE MOTIVA:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador observa:
El artículo 262 del Código Civil dispone:
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene y “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente “… es aquella persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente, sin que exista ninguna duda acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar esa circunstancia. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña que cursa en el expediente, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, y de la cual se desprende la condición de hijo de los ciudadanos MARIA CELESTE NAVAS PINTO y OSCAR ANDRES SANDOVAL MIRELES.
PUNTO PREVIO:
Quien juzga tal como hizo del conocimiento de la parte solicitante durante la realización de la niña audiencia de evacuación de pruebas, mantiene el criterio que en virtud que se requiere garantizar a la MARIA LUCIA SANDOVAL NAVAS, su derecho a la salud, contemplados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Especial juvenil, a saber, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, en Interés Superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 eiusdem, acuerda otorgar la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, solicitada por la madre, ciudadana MARIA CELESTE NAVAS PINTO, con la advertencia que de comparecer el progenitor, ciudadano ANDRES SANDOVAL MIRELES, y demostrar a este Tribunal que el mismo no se encuentra ausente y cumple con las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, será revocada la presente decisión de manera inmediata.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, la cual será ejercida en lo sucesivo por la ciudadana MARIA CELESTE NAVAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.012.837, domiciliada en el Calvario, calle 8, Nirgua, estado Yaracuy.
Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
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