REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000505
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.298, con domicilio en Santa Eduvigi, calle 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 01 de febrero del año 2016, y 12 de octubre de 2018, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, representado por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR y RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-28.291.665 y V-23.575.059, domiciliados ambos en la primera en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.298, con domicilio en Santa Eduvigi, calle 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Juliet Celit Montes Pérez, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 01 de febrero del año 2016, y 12 de octubre de 2018, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, representado por el abogado Oscar Bolaños Enrique Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR y RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-28.291.665 y V-23.575.059, domiciliados ambos en la primera en la República de Colombia.
Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
(SIC) “…Es el caso … que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija la ciudadana WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR, progenitora de los niños, … se encuentra en la República de Colombia desde hace aproximadamente cinco años. En cuanto al padre de los niños, ciudadano RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.575.059, el mismo vive con la progenitora de los niños en la República de Colombia desde hace cinco años.
Durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados de los niños ya que sus progenitores no se encuentran presente por estar en otro país trabajando, es por eso que la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LÓPEZ, asumió los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los niños (representarlos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños requieren. Incluso, desde la permanencia de los niños con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los mismos.
Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR, DE LOS NIÑOS “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” …”
En fecha 23 de octubre del año 23/10/23 se le dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (f.11)
Admitida la demanda en fecha 25/10/23, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar; del mismo se oficio al Saime a los fines de los datos filiatorios de los demandados de autos,, asi como al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Integral a las partes intervinientes. (f. 12-14).
Consta a los folios del 19 al 21 oficios emanados de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través de los cuales suministran al Tribunal movimientos migratorios de los demandados, y en los que se refleja que los mismos No Registran Movimientos Migratorios.
Consta a los folios del 23 al 28 oficio Nº EMD-957-24, de fecha: 20/12/24, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el cual se anexa Informe Técnico Integral realizado al demandante de autos.
En fecha: 28/02/25 fue decretada Colocación Familiar Provisional, en beneficio de los niños de autos, bajo los cuidados de la demandante, ciudadana: Darbelis Yinet Aguilar López. (f.32 y vuelto)
En fecha: 17/03/25 y previa solicitud de parte se acordó la notificación telemática de los demandados de autos.
Consta a los folios del 40 al 43 boleta de notificación debidamente cumplida de la Defesa Publica de este estado y la respectiva aceptación por parte de la Defensa Pública Cuarta para representar a la niña u niño de autos.
Consta a los folios del 47 al 49 la Notificación Electrónica realizada por el Coordinador de Alguacilazgo a los demandados de autos, debidamente cumplida en fecha: 31/03/25.
Consta al folio 52 boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.
TRIBUNAL DE JUICIO
De la reposición de la causa:
En fecha 11/06/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Siendo la oportunidad para fijar o no la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Tribunal dictó decisión judicial declarando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de cumplimiento con las formalidades correspondientes inmediatas a la constancia en autos de la notificación de los demandados de autos, y proseguir con el iter procesal legalmente establecido. En fecha 27/06/2025, se ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen. (f. 59-64).
TRIBUNAL CUARTO
En fecha 28/07/2025, fue certificada la actuación de notificación con resultado positivo, por la Secretaría del Tribunal, cumpliéndose así con lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio. Asimismo, en fecha 30/05/2025 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 26/09/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 67, 68).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 14/08/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron este derecho. (f. 69).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegado el día de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, y la Defensa Pública Cuarta quien representa a los niños de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas de oficio, pruebas documentales y de experticia, y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 70-73).
TRIBUNAL DE JUICIO
Recibida en fecha 08/10/2025, la presente actuación por este Tribunal Juicio, se le dio la entrada correspondiente y siendo que fueron cumplidas todas las formalidades, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 05/11/2025. Asimismo, se acordó escuchar la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 75).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, Darbelis Yinet Aguilar López, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a los niños de autos, y la no comparecencia de los ciudadanos Ronny De Jesús Yusty Mendoza y Wirbelys Paola Vásquez Aguilar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Del mismo modo se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña y el niño de autos residenciados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 01/02/2016, de nueve (09) años de edad, acta signada con el N° 195 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Ronny De Jesús Yusty Mendoza y Wirbelys Paola Vásquez Aguilar, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 12/10/2018, de siete (07) años de edad, acta signada con el N° 7.984-32, Folio 214, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 05 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Ronny De Jesús Yusty Mendoza y Wirbelys Paola Vásquez Aguilar, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Darbelis Yinet Aguilar López, Wirbelys Paola Vásquez Aguilar y Ronny De Jesús Yusty Mendoza, cursantes a los folios 03, 06 y 10 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento de los niños de marras.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Darbelis Yinet Aguilar López, a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 20/12/2025, oficio signado con el N° EMD-957-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 24 al 28 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Darbelis Ynet Aguilar López se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció a percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hacia el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Darbelis Ynet Aguilar López se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada la niña “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia apego emocional con la ciudadana Darbelis Ynet Aguilar López, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad, asimismo es importante destacar la presencia de signos emocionales dada la seрагаción física de su padre Ronni Yusty quien ha sido su apoyo constante y mayor vinculación afectiva.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 08/10/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”:
(sic) “…Yo vivo con mi abuela y mi hermano, mi tia y mi tío; yo vivo con ellos porque mi papá y mi mamá están en Colombia, nosotros nos comunicamos con mis papá por teléfono, ellos a veces ayudan a mi abuela con nuestros gastos y cuando no envían para los gastos nos ayuda el papa de mi mamá, que es mi abuelo; mi tio me trata bien, mi abuela y mi tia también, pero a veces siento que nos regañan por cosas que no nos deben regañar y eso me hace sentir mal …”
El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”:
(Sic) “…Yo vivo con mi ma, con mi tia, con mi hermana y con mi tio David; mi papá y mi mamá están en Colombia, hablamos con ellos por teléfono, hacemos video llamadas, algunas veces mi mamí me llama; mi má, mi tia, mi tio y mi hermana me tratan bien, también tengo otra hermana que se llama Melany y es hija de mi tia. A mi me gusta vivir con ellos, cuando ellos nos llaman desde Colombia, a veces mi hermana no les pide la bendición; a veces mi hermana hace algo, pero me echa la culpa a mi y pone esa cara de mentirosa y mi má le pega, mi tio David la trata bien, pero si ella se porta mal o me pega el le grita. En la escuela ella se porta mal y hace carreritas por todo el patio de la escuela. A Veronica cuando ellas hacen tarea la trata como una mascota, bueno como un animal …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos niños debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que los ciudadanos Wirbelys Paola Vásquez Aguilar y Ronny De Jesús Yusty Mendoza, progenitores de los niños se encuentra en la República de Colombia desde hace aproximadamente cinco años, por razones laborales. Expone que durante ese lapso de tiempo ella se ha encargado de los cuidados de los niños, asumiendo los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los niños (representarlos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños requieren, protegiéndolos de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los mismos. Es por todo ello que recurre a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Ronny De Jesús Yusty Mendoza y Wirbelys Paola Vásquez Aguilar, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Darbelis Yinet Aguilar López, les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral y posee las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los niños, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que los niños se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Darbelis Yinet Aguilar López, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante abuela materna, le ha garantizado a los niños de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene estos a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Darbelis Yinet Aguilar López, la Responsabilidad de Crianza de los niños, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “…Durante el abordaje social no se evidenció a percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hacia el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Darbelis Ynet Aguilar López se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo …”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña y niño de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.298, residenciada en Santa Eduvigi, calle 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, e contra los ciudadanos RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA y WIRBELYS PAOLA VÁSQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.575.059 y V-28.291.665, respectivamente, ambos domiciliados en la República de Colombia, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 01/02/2016 y 12/10/2018, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LÓPEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos niños y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la Medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 28/02/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LÓPEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:26.pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
UP11-V-2023-000505
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