REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000164
DEMANDANTE: La ciudadana MARINA ELISABETH CHIRINOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.664, domiciliada en el Sector Savayo II, Calle 2, casa N° 190, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” venezolanas, nacidas la primera el día 09/06/2021 y 03/08/2019, representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos SUNIE MARIA REYES CHIRINOS y CARLOS ALEXANDER SILVA TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.258.280 V.- 24.500.186, respectivamente, domiciliados ambos en la República de Chile.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21/04/2025, la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es abuela materna y guardadora de hecho de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 3 y 5 años de edad, respectivamente, y que las tiene a su cargo desde el mes de febrero del presente año, en virtud de que la progenitora, ciudadana SUNIE MARIA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.258.280, actualmente se encuentra fuera del país trabajando, desde hace una semana aproximadamente, específicamente en Chile, y esta presente en la vida de las niñas, ya que las llama todos los días por la aplicación de WhatsApp, y le envía dinero para sus gastos personales. Es por lo que la ciudadana MARINA ELISABETH CHIRINOS CASTILLO, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido a las niñas a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de las mismas, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ellas requieren. Incluso, desde la permanencia del niño con ella las ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de las mismas. En cuanto al progenitor, ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.500.186, se encuentra igualmente fuera del país, igualmente en chile en compañía de la progenitora de las niñas. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLACACION FAMILIAR de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho de los niños e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana MARINA ELISABETH CHIRINOS CASTILLO, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige. A los fines de informar a este digno tribunal hago de conocimiento que la última dirección que tuvo la progenitora de las niñas en el país, ciudadana SUNIE MARIA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.528.280, fue: sector Savayo II, Calle 2, casa N° 190, Municipio Independencia del estado Yaracuy.(…)”.
En fecha 23/04/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 17).
Admitida la demanda en fecha 28/04/2025, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ordenándose también oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con el fin de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar de las niñas de marras. (f. 18-22).
Consta al folio 23-24, consignación de boleta de notificación dirigida a la fiscalía séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios 27 al 30, Notificaciones Electrónicas practicada a los demandados de autos, debidamente cumplida por el coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección. Siendo debidamente certificadas de manera positiva por la Secretaria adscrita a este Tribunal. (f.31-32)
En fecha 17/06/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dio apertura al inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26/06/2025, la parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas. (f. 32-35)
En fecha 03/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de que solo la parte actora ejerció su derecho. (f. 36).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 16/07/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Auxiliar Segunda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentran notificados. Se permitió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quienes expusieron sus alegatos. Tomando la palabra la defensora Pública Auxiliar Segunda. Acto seguido procede el juez, a ordenarla designación de un defensor público a las niñas de autos, asimismo ratificar el oficio N° 1182-2025, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f.37-39)
Consta al folio 43 Aceptación de Defensa por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, en representación de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios 46- 51, Oficio N° EMD-188/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; en consecuencia, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 15/10/2025 a las 02:00pm.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, y de la no comparecencia de la parte demandada. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 53-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27/10/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 18/11/2025 a las 09:30am. (f.57)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, asistida por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda, la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, quien representa a las niñas de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente y los niños residenciados en la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada deacta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 03/08/2019, acta signada con el N° 027 Tomo I del año 2025, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 04 – 05 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 09/06/2021, acta signada con el N° 028 tomo I del año 2025, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y 07 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar,del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia fotostática certificada deacta de nacimiento de la ciudadana Sunie María Reyes Chirinos, nacida el día 13/04/1999, acta signada con el N° 0258718 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 08, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana.
CUARTO: Constancias de expensas de la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos Castillo, plenamente identificada en autos, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “NELSON SUAREZ MONTIEL” Sector Savayo II, Ubicado en Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II Calle 02 casa N° 190 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 31/03/2025, cursante a los folios 09 y 10, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que las niñas de autos viven bajo expensas de la prenombrada ciudadana.
QUINTO: Constancias de residencias de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos Castillo, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “NELSON SUAREZ MONTIEL” Sector Savayo II, Ubicado en Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II Calle 02 casa N° 190 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 31/03/2025, cursante a los folios 09 -16, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que las prenombradas niñas y la ciudadana habitan en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II Calle 02 N° 190 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO QUIEN REPRESENTA A LAS NIÑAS DE AUTOS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 03/08/2019, acta signada con el N° 027 Tomo I del año 2025, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 04 – 05 y vto, del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensora Publica Provisorio Primero, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada deacta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 09/06/2021, acta signada con el N° 028 tomo I del año 2025, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y 07 y vto, del expediente.
En cuanto al referido documento promovido por la Defensora Publica Provisorio Primero, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración de la misma.
TERCERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Sunie María Reyes Chirinos, nacida el día 13/04/1999, acta signada con el N° 0258718 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 08, del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensora Publica Provisorio Primero, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración de la misma.
CUARTO: Constancias de expensas de la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos Castillo, plenamente identificada en autos, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “NELSON SUAREZ MONTIEL” Sector Savayo II, Ubicado en Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II Calle 02 casa N° 190 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 31/03/2025, cursante a Los folios 09 y 10, del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensora Publica Provisorio Primero, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral cuarto de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración de la misma.
QUINTO: Constancias de residencias de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos Castillo, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “NELSON SUAREZ MONTIEL” Sector Savayo II, Ubicado en Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo II Calle 02 casa N° 190 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 31/03/2025, cursante a los folios 09 -16, del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la Defensora Publica Provisorio Primero, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral quinto de las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración de la misma.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos Castillo, a las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,de fecha 07/08/2025, oficio signado con el N° EMD-188/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 46 al 51 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Marina Elizabeth Chirinos, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su esposo y las niñas en estudio. No existiendo impedimento social en la solicitante tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo quien les ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para el desarrollo integral de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 5 y 3 años. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de sus nietas. Seguidamente en relación a las pruebas aplicadas a la ciudadana Marina Chirinos de 58 años de edad para el momento de la evaluación no reporto psicopatologías de base que pongan en riesgo a las infantes, cuenta con ajuste emocional y rasgos del rol materno que le podrán ayudar en el rol de cuidadora y abuela. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en la oportunidad de la realización de la Audiciena de juicio, fue traída la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y al ser oida por acta separada por la Jueza en su despacho, la misma sin apremio, ni coacción manifestó:
“Yo vivo con mi abuelo, y mi hermana y mi abuela, mi mamá esta en chile y mi papá; ellos hablan por teléfono, horita les mande mensaje y me dijeron que estaban comiendo, mi papá trabaja donde hay muuchoos juguetes y michas cosas, como muebles, lápiz, computadoras, de todo, luces, banderas, muchas cosas más, mi mamá trabaja por allá, ellos trabajan juntos; me gusta estar con mi abuelitos, a veces me dan correazos, yo no me porto tan mal, y por eso me dicen reina porque me porto bien, mi hermana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” está bien, ella se llama “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas de autos, son hijaslegalmente establecidas de los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de las niñas, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que las niñas se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado a las niñas de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene está a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas
de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, la Responsabilidad de Crianza de las niñas, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(sic) (…) En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, para el momento de la evaluación cuenta con un aspecto acorde a su edad, sexo y contexto, ubicado en tiempo espacio y persona, con hábitos de higiene personal esperados, mantuvo una actitud colaboradora, contacto visual estable, psicomotricidad sin alteraciones, se expresa con un lenguaje fluido y acorde, su tono de voz está acorde al espacio, responde a los estímulos internos y externos. Cuenta con curso y contenido del pensamiento acorde, atención ajustada, memoria conservada, afectividad sin alteraciones se ausentaron alteraciones cognitivas, sensopercepcion dentro de lo esperado. Así mismo se relaciona y expresa sus emociones de forma fluida. En las pruebas aplicadas no se hallaron psicopatologías de base que pongan en riesgo a las niñas, expresa deseos de continuar bajo el cuidado de sus nietas y cumple con rasgos de rol materno. (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.594.664, residenciada en el sector Savayo II, Calle 2, Casa N° 190, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos Sunie María Reyes Chirinos y Carlos Alexander Silva Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.258.280 y 24.500.186, domiciliados ambos en la República de Chile, a beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” venezolanas, nacidas la primera el día 09/06/2021 y la segunda el día 03/08/2019, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, en su orden; representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” la ejercerá la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Marina Elisabeth Chirinos Castillo, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30.a.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2025-000164
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