REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de noviembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000318
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero.
CONYUGE: La ciudadana ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 09 de marzo de 2024 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada el ciudadano DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 07/07/2002, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Urahiche del estado Yaracuy, con la ciudadana ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, de nombres LUIS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 13/11/2007 de 17 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07/01/2003, de 23 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal el picure municipio Urachiche del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de marzo de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, antes identificada y al Ministerio Público, siendo notificado la representación fiscal tal consta a los folios 21, 22 del expediente.
Al folio 23 y 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual emite su opinión favorable.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2025 la parte accionante solicita la notificación del cónyuge de forma electrónica, y una vez abocada quien suscribe al conocimiento de la causa, fue librada en fecha 07 de julio de 2025 bobeta electrónica y consignada debidamente practicada en fecha 07/08/2025.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 14/10/2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30/10/2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia la parte solicitante ciudadano solicitante DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero y de la incomparecencia de la cónyuge ciudadana ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417 y ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940, signada con el Nº 17, folio 27, del año 2002 expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 al 16 con vuelto del expediente Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 13/11/2007 de 17 años de edad, signada con el Nº 153, folio 287, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 12 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ANA KARINA VELÁSQUEZ CASTELLANO, nacida en fecha 07/01/2003, de 23 años de edad, signada con el Nº 288, folio 190, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 9 del expediente Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y la joven adulta con el solicitante y la cónyuge como hijos del matrimonio, así como el adolescentes determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417 y de la cónyuge ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940, inserta a los folio 5 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417 y ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 13/11/2007 de 17 años de edad y ANA KARINA VELÁSQUEZ CASTELLANO, nacida en fecha 07/01/2003, de 23 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue calle principal el picure municipio Urachiche del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DILBERT JOSE VELASQUEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.482.417 y ZUGEY AMARILIS CASTELLANO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.940. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 07/07/2002, según acta de matrimonio signada con el Nº 17, folio 27, del año 2002 expedido por el Registro Civil del Municipio Urahiche del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por el padre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: la madre aportara la cantidad MENSUAL de CUARENTA DÓLARES (40$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SESENTA DÓLARES (60 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Urahiche del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta SI haber obtenido bienes los cuales serán partidos y liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-000318
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