REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001430
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCIS DELIANY CORDERO CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.291.624, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público cuarto.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, titular de la cedula de identidad N° 34.124.649, con pasaporte venezolano Nº 194872353 con fecha de emisión 26/11/2024 fecha de vencimiento 25/11/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana FRANCIS DELIANY CORDERO CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.291.624, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público cuarto, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, titular de la cedula de identidad N° 34.124.649, con pasaporte venezolano Nº 194872353 con fecha de emisión 26/11/2024 fecha de vencimiento 25/11/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija viaje a Paraguay La Asunción en compañía de su entrenadora ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.918, con pasaporte venezolano N° 173348073, con fecha de emisión 28/11/2022 y fecha de vencimiento 27/11/2032.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hija, ciudadano HECTOR ALONSO REYES ORTEGA, titular de la cedula de identidad n° 14.625.406, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 51 910 521 885, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de noviembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº G3 7211 a través de la aerolínea Gol Linhas Aereas S.A con destino al aeropuerto internacional de Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° G3 7480, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internación la Asunción Paraguay, con fecha de retorno el día 22 de noviembre de 2025, desde la Asunción Paraguay en el vuelo Nº G3 7481 por la misma aerolínea con destino a Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° G3 7210, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines Deportivos.
En fecha 13 de noviembre de 2025, fue admitida la presente causa y se ordeno realizar consentimiento del progenitor a través de la video llamada por la aplicación whatssap, a través de la audiencia de evacuación que se acordó celebrar el día 13/11/2025 de 2025 a las 02:30 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana FRANCIS DELIANY CORDERO CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.291.624, debidamente asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público cuarto, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 51 910 521 885, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como HECTOR ALONSO REYES ORTEGA, titular de la cedula de identidad n° 14.625.406 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajara a un pre mundial de balonmano saliendo desde en fecha 16 de noviembre de 2025 retornan en fecha 22 de noviembre del mismo año, ella viajara con la entrenadora Yoselin Chirinos, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, signada con el Nº 78, del año 2010, tomo 21, expedido el Registro Civil del Municipio Valencia parroquia Santa Rosa, del estado Carabobo que consta al folio 11 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante FRANCIS DELIANY CORDERO CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.291.624, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, titular de la cedula de identidad N° 34.124.649, del progenitor HECTOR ALONSO REYES ORTEGA, titular de la cedula de identidad n° 14.625.406 y de la entrenadora YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.918, insertas a los folios 4, 8 10 y 13 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del entrenadora ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.918, con pasaporte venezolano N° 173348073, con fecha de emisión 28/11/2022 y fecha de vencimiento 27/11/2032 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, titular de la cedula de identidad N° 34.124.649, con pasaporte venezolano Nº 194872353 con fecha de emisión 26/11/2024 fecha de vencimiento 25/11/2029, insertos a los folios 5 y 7 del expediente. CUARTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de noviembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº G3 7211 a través de la aerolínea Gol Linhas Aereas S.A con destino al aeropuerto internacional de Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° G3 7480, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internación la Asunción Paraguay, con fecha de retorno el día 22 de noviembre de 2025, desde la Asunción Paraguay en el vuelo Nº G3 7481 por la misma aerolínea con destino a Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° G3 7210, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el cual consta al folio 13 del expediente. QUINTO: Copia simple de la confirmación del HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, en la cual informa los datos a realizar del campeonato donde participara la adolescente, folio 15 y 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la constancia deportiva emanada de confirmación del HANDBALL SCA JUVENIL FEMENINO, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que la adolescente de autos participara en el evento deportivo motivo del presente viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida y al deporte, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 10/08/2010, titular de la cedula de identidad N° 34.124.649, con pasaporte venezolano Nº 194872353 con fecha de emisión 26/11/2024 fecha de vencimiento 25/11/2029, viajen a la Asunción Paraguay con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 16 de noviembre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº G3 7211 a través de la aerolínea Gol Linhas Aereas S.A con destino al aeropuerto internacional de Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje ese mismo día en el vuelo N° G3 7480, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internación la Asunción Paraguay, con fecha de retorno el día 22 de noviembre de 2025, desde la Asunción Paraguay en el vuelo Nº G3 7481 por la misma aerolínea con destino a Sao Pablo Guarulho Internacional ubicado en Brasil, donde harán escala para continuar el viaje en esa misma fecha en el vuelo N° G3 7210, por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de la entrenadora ciudadana YOSELIN CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.918, con pasaporte venezolano N° 173348073, con fecha de emisión 28/11/2022 y fecha de vencimiento 27/11/2032, el motivo de viaje son con fines deportivos. Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001430
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