REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001414
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.166, debidamente asistida por la abogada Marie García, defensora publica cuarta.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 28/09/2013, titular de la cedula de identidad N° 34.872.755, con pasaporte venezolano Nº 171908042 con fecha de emisión 06/10/2022 fecha de vencimiento 05/10/2027, pasaporte Europeo N° XDE 734116, con fecha de emisión 25/08/2023 y fecha de vencimiento 24/08/2028, con número de Electronic System For Travel Autorization (Esta) 06H9707R77905666 con fecha de expiración 03/11/2027.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.166, debidamente asistida por la abogada Marie García, defensora publica cuarta, actuando en su carácter de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 28/09/2013, titular de la cedula de identidad N° 34.872.755, con pasaporte venezolano Nº 171908042 con fecha de emisión 06/10/2022 fecha de vencimiento 05/10/2027, pasaporte Europeo N° XDE 734116, con fecha de emisión 25/08/2023 y fecha de vencimiento 24/08/2028, con número de Electronic System For Travel Autorization (Esta) 06H9707R77905666 con fecha de expiración 03/11/2027, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo a ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, EN VUELO ASISTIDO.
Sigue exponiendo la solicitante, que la madre su hijo, ciudadana BEATRIZ MANUELA DORTA BRITO, titular de la cedula de identidad n° 18.758.764, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 1 919 564 8620, a través de la aplicación WhatsApp, indicando con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 23 de noviembre de 2025, saliendo vía terrestre en carro particular desde la ciudad de san Felipe estado Yaracuy con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, donde en fecha 24/11/2025 abordara el vuelo N° 9V 1202 a través de la aerolínea Avior Airlines con destino a la ciudad de CUARACO, haciendo escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 610 por la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, donde nuevamente realizara escala en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica donde finamelmete abordara el vuelo N° AA1566, de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Raleigh Durham con fecha de retorno el día 19/02/2026, desde Raleigh Durham, en el vuelo N° AA3045 de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Miami de los Estado unidos de Norteamérica donde hará escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 611 de la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, con destino a la ciudad de CURACAO, haciendo nuevamente escala para continuar el viaje en el vuelo N° 9V 1203 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas por la aerolínea Avior Airlines, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 13/11/2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17/11/2025 a la 1:30 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.166, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 1 919 564 8620, , siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como BEATRIZ MANUELA DORTA BRITO, titular de la cedula de identidad n° 18.758.764, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “Hola, si tengo conocimiento del viaje de mi hijo a Estados Unidos de Norteamérica viajara en vuelo asistido con fecha de salida es el 23 de noviembre de 2025 y retornan el día 19 de febrero de 2026, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 28/09/2013, signada con el Nº 628, folio 133, tomo 3 del año 2013, expedido por la unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta al folio 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante JUAN ALEJANDRO ALVEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.166, de la progenitora ciudadana BEATRIZ MANUELA DORTA BRITO, titular de la cedula de identidad n° 18.758.764 y del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 28/09/2013, titular de la cedula de identidad N° 34.872.755, inserta al folio 3, 4 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano del adolescente MANUEL ALEJANDRO ALVEZ DORTA, Nº 171908042 con fecha de emisión 06/10/2022 fecha de vencimiento 05/10/2027, y pasaporte Europeo N° XDE 734116, con fecha de emisión 25/08/2023 y fecha de vencimiento 24/08/2028, inserto a los folios 7 y 8 del expediente. CUARTO: copia simple del Electronic System For Travel Autorization (Esta) 06H9707R77905666 con fecha de expiración 03/11/2027 a nombre del adolescente inserto al folio 10 al 16 del expediente. QUINTO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 23 de noviembre de 2025, saliendo vía terrestre en carro particular desde la ciudad de san Felipe estado Yaracuy con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, donde en fecha 24/11/2025 abordara el vuelo N° 9V 1202 a través de la aerolínea Avior Airlines con destino a la ciudad de CUARACO, haciendo escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 610 por la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, donde nuevamente realizara escala en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica donde finamelmete abordara el vuelo N° AA1566, de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Raleigh Durham con fecha de retorno el día 19/02/2026, desde Raleigh Durham, en el vuelo N° AA3045 de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Miami de los Estado unidos de Norteamérica donde hará escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 611 de la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, con destino a la ciudad de CURACAO, haciendo nuevamente escala para continuar el viaje en el vuelo N° 9V 1203 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas por la aerolínea Avior Airlines el cual consta al folio 17 al 25 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente del adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y copia simple del Electronic System For Travel Autorization (Esta), este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente con la debida documentación así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de autos requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 28/09/2013, titular de la cedula de identidad N° 34.872.755, con pasaporte venezolano Nº 171908042 con fecha de emisión 06/10/2022 fecha de vencimiento 05/10/2027, pasaporte Europeo N° XDE 734116, con fecha de emisión 25/08/2023 y fecha de vencimiento 24/08/2028, con número de Electronic System For Travel Autorization (Esta) 06H9707R77905666 con fecha de expiración 03/11/2027, viajen a ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA en vuelo asistido con siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 23 de noviembre de 2025, saliendo vía terrestre en carro particular desde la ciudad de san Felipe estado Yaracuy con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, donde en fecha 24/11/2025 abordara el vuelo N° 9V 1202 a través de la aerolínea Avior Airlines con destino a la ciudad de CUARACO, haciendo escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 610 por la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, donde nuevamente realizara escala en la ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica donde finamelmete abordara el vuelo N° AA1566, de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Raleigh Durham con fecha de retorno el día 19/02/2026, desde Raleigh Durham, en el vuelo N° AA3045 de la Aerolinea América Airlines con destino a la ciudad de Miami de los Estado unidos de Norteamérica donde hará escala para continuar el viaje en el vuelo N° WL 611 de la aerolínea Word Atlantic Pegaso Travel LLC, con destino a la ciudad de CURACAO, haciendo nuevamente escala para continuar el viaje en el vuelo N° 9V 1203 con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar de la ciudad de Caracas por la aerolínea Avior Airlines, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente y niños antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m.
El secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001414
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