REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000963
SOLICITANTE: Ciudadana REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor Publio Tercero.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 36.917.769.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 07 de agosto de 2025, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la ciudadana REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor Publio Tercero, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 36.917.769, se encuentra residenciado junto a su progenitor fuera del país específicamente avenida reyes católico apartamento 4 planta baja puerto 28 de Valencia España, encontrándose imposibilitada en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija razón por la cual solicita que sea el padre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de la mismo.
En fecha 12 de agosto de 2025, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica al progenitor del adolescente, siendo consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 15 al 18 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 30/09/2025.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 15/10/2025 a las 11:00 a.m, siendo reprogramada a solicitud de parte para el día 13 de noviembre de 2025 a las 10:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor Publio Tercero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto + 34 602 06 95 07 siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó JUNIOR JOSE ALEXANDER CRESPO NAVEA, antes identificado, quien expone;
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, quien vive conmigo acá en avenida Reyes Católico España; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija, ya que la madre se encuentra en Venezuela. Es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: : Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, signada con el Nº 32, folio 32, tomo 1, del año 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y que consta al folio 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con la solicitante, así como la minoridad de esta que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, en su carácter de madre y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.917.769, las cuales constan a los folios 5 y 9 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: impresión del certificado de empadronamiento colectivo emitido por el secretario general del Ajuntament d¨Alfafar, a nombre del progenitor y de la niña, inserto al folio 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la residencia actual fuera del país de progenitor y de la niña.
CUARTO: copia simple del pasaporte venezolano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con N° 196276917con fecha de emisión 18/03/2025 y fecha de vencimiento 17/03/2030, inserto al folio 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo, la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Esta Juzgadora observa igualmente que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula al hijo con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 36.917.769, se encuentra domiciliada junto a su padre en España, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la misma, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la niña de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su madre, ciudadana REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 36.917.769, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
En consecuencia, quedó demostrado que la niña se encuentra residenciada fuera del territorio patrio junto a su progenitor, por lo que la solicitante y progenitora de la niña está inmerso en la causal del artículo 262 del código civil como padre no presente, tal como se observo a través de la video llamada realizada por este Tribunal, por lo que la solicitante en esta oportunidad manifestó su consentimiento y entendimiento que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su hija, no implica que este renunciado a la institución familiar, lo que deriva en que la misma se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y no puede estar presente en las decisiones en beneficio de su hija quien reside fuera junto a su padre, por ende la presente solicitud procede en derecho por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la no presencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, considerando el elemento de factor de conexión como figura jurídica del Derecho Internacional Privado, y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, el ciudadano JUNIOR JOSE ALEXANDER CRESPO NAVEA, titular del a cedula de identidad n° 20.892.794, quien se encuentra residenciada fuera del país con la niña específicamente avenida reyes católico apartamento 4 planta baja puerto 28 de Valencia España, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacido el día 28/01/2015, de 10 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 36.917.769, sin que ello implique que la madre, ciudadana REBECA EDMARIE SANCHEZ ALBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.503, este renunciando a la institución familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, lo autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica de la niña, en materia como salud, educación, libre tránsito, y para viajar así como residenciarse en el exterior.
La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, es por un término de dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, siempre y cuando se demuestre que el progenitor se encuentre en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto la presente decisión.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
ASUNTO: UP11-J-2025-000963
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