REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2025
ASUNTO: UP11-J-2025-001339
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO CARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.995.826, debidamente asistida por la abogada Yrela Cham inpereabogado 42.237.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA REPRESENTACION ANTE EL LICEO CONFEDERACION SUIZA DE SANTIAGO DE CHILE Y ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA DE CHILE.
En fecha 27/10/2025, fue recibida la solicitud interpuesta por el JUAN CARLOS CARRILLO CARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.995.826, debidamente asistida por la abogada Yrela Cham inpereabogado 42.237, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, nacido en fecha 21/07/2008, de 17 años de edad; mediante la cual solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA REPRESENTACION ANTE EL LICEO CONFEDERACION SUIZA DE SANTIAGO DE CHILE Y ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA DE CHILE. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto, copia de las cédulas de identidad del solicitante, del abuelo ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, de la progenitora y del adolescente de marras así como copia de su pasaporte, y certificado de alumno regular expedida por el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile.
La solicitud fue admitida; en fecha 30 de octubre de 2025 y se acordó librar boleta de notificación a la progenitora del adolescente ciudadana KATIUSKA YLAYN VALLES BITRIAGO, titular de la cedula de identidad n° 18.446.988 y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, las cuales fueron consignadas debidamente practicadas tal como consta a los folios 24 al 27 del expediente.
Una vez certificadas las mismas se procedió a fijar por auto oportunidad para dictar dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO CARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.995.826, en su condición de padre del adolescente CARLOS LUIS CARRILLO VALLES, titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, nacido en fecha 21/07/2008, de 17 años de edad, quien requiere autorización judicial para que el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, quien es el abuelo paterno del adolescente, represente a su hijo fuera del país específicamente en el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile y ante el Servicio Nacional De Migración Y Extranjería De Chile, señalando que la madre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud, tal como lo señalo en la consignación de la boleta de notificación electrónica inserta al folio 26 del expediente.

El Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del tribunal)

Se entiende entonces, que el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones juridiciales de representación a terceras personas; con el bien entendido, que resultan siempre y cuando el otorgamiento de estas autorizaciones se vean inmersos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como en el presente asunto donde el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, quien es el abuelo paterno del adolescente, sea quien lo represente en todo los tramites referentes a su educación ante el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile, del cual es alumno regular , tal como se observa del certificado de alumno regular expedida por el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile y ante el Servicio Nacional De Migración Y Extranjería De Chile con relación al trámite de visa residente.
Asimismo, siendo que la presente solicitud es instaurada por el progenitor y la madre quien ostenta igualmente la patria potestad del adolescente de autos mediante la notificación electrónica manifestó estar de acuerdo con el presente tramite, a beneficio y representación de su hijo en razón de que ambos progenitores se encuentra en países distintos al del adolescente y no tienen impedimento a que sea el abuelo paterno ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, quien en esta oportunidad represente a su hijo en cualquier trámite ante el liceo tantas veces mencionado y ante el Servicio Nacional De Migración Y Extranjería De Chile, en pro del funcionamiento al derecho de la educación y documentación del adolescente quien es Venezolano, por lo que no existe contención alguna y es procedente la autorización judicial para la representación de tercera persona, a favor del adolescente fuera del territorio en la persona de su abuelo antes mencionado.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, constan a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, nacido en fecha 21/07/2008, de 17 años de edad, signada con el Nº 698 emitida por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta a los folios 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante JUAN CARLOS CARRILLO CARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.995.826, del adolescente CARLOS LUIS CARRILLO VALLES, titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, de la progenitora KATIUSKA YLAYN VALLES BITIRIAGO, titular de la cedula de identidad n° 18.446.988 y del abuelo ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, cursante a los folio 5, 8, 11 y 12 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaportes del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),Pasaporte Venezolano Nº 184551190, fecha de emisión 20/12/2023, fecha de vencimiento 19/12/2028, consta al folio 9 del expediente. CUARTO: copia simple del certificado de alumno regular expedida por el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En cuanto a la copia simple del certificado de alumno, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que el adolescente de autos es alumno regular del colegio en cuestión del cual se está solicitando la representación ante esa institución y que sea recaída en la persona del abuelo.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana KATIUSKA YLAYN VALLES BITIRIAGO, titular de la cedula de identidad n° 18.446.988, en su carácter de progenitora manifestado estar de acuerdo con este procedimiento con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO A LA EDUCACION Y A LA DOCUMENTACION DEBIDA; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud, y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, quien es el abuelo paterno del adolescente para que COMO TERCERA PERSONA represente al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, nacido en fecha 21/07/2008, de 17 años de edad ante el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile y ante el ante el Servicio Nacional De Migración Y Extranjería De Chile para los tramites de visa de residente Y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL de tercera persona, al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad n° 6.939.150, para que represente al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 32.955.976, nacido en fecha 21/07/2008, de 17 años de edad, ante el Liceo Confederación Suiza De Santiago De Chile, en pro de su derecho a la educación y ante el Servicio Nacional De Migración Y Extranjería De Chile para la solicitud, tramite y retiro de la visa de residente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001339