REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000488
DEMANDANTE: Ciudadana ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.908.073 domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frías zona 20 edificio 2 apartamento 03 municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuado en representación propia inscrita en el Inpreabogado con el N° 199.481.
DEMANDADA: Ciudadana ANA GABRIELA ANDRADES ECHEVERRIA, CARLOS JOSE REYES GARCIA y CARLOS EDUARDO DEL NOGAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 17.637.030, 6.343.646 Y 12.142.511.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 22/11/2012, de trece (13) años de edad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21/01/2011 del 14 años de edad y la niña, SAMARA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 18/05/2017 de 8 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 22/11/2012, de trece (13) años de edad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21/01/2011 del 14 años de edad y la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 18/05/2017 de 8 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.908.073 domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frías zona 20 edificio 2 apartamento 03 municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que los padres se fueran a vivir fuera del país, por lo que indica el demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña y los adolescentes de autos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la cuidadora de la niña y adolescentes, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que los referidos menores requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, aunado a que del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios en sus recomendaciones y conclusiones indico que no se evidencio impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza en el hogar familiar, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 22/11/2012, de trece (13) años de edad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21/01/2011 del 14 años de edad y la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 18/05/2017 de 8 años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los mimos deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000488
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