REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2025
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001471
SOLICITANTE:


BENEFICIARIO: Ciudadana YAMILETH GIMENEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.374.348, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA Inpreabogado n° 173.234.
El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, nacido el día 18/04/2019.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana YAMILETH GIMENEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.374.348, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA Inpreabogado n° 173.234, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el numero 2.283-10, folio 013, tomo 10 del año 2019 emitida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio Dan Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de la revisión del expediente y de los recaudos que la acompañan, que la actora solicita rectificación del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el numero 2.283-10, folio 013, tomo 10 del año 2019, emitida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio Dan Felipe del estado Yaracuy, por cuanto manifiesta que se incurrió en el erro material involuntario al transcribir el nombre del niño con los apellidos del padre sin estar presente el padre, toda vez que el padre debía reconocerlo posteriormente tal como se hizo y se evidencia del acta de reconocimiento del niño signada con el N° 4.363-18, folio 093, del año 2019, emitida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio Dan Felipe del estado Yaracuy.
Con relación a la Rectificación judicial el Artículo 149 de la Ley Orgánica De Registro Civil señala lo siguiente:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”




Asimismo, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
“…Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal)…”
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el N° 4.363-18, folio 093, del año 2019, emitida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio Dan Felipe del estado Yaracuy, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),donde su padre, el ciudadano YEISON JAVIER NUÑEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.224.104, lo reconoce como su hijo, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Resulta evidente entonces que el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, transgrede de manera sobrevenida del derecho del niño de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acta de nacimiento versa sobre un hecho jurídico y el reconocimiento sobre un acto jurídico.
Ahora bien, señal la misma ley en su artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
“…1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. (Negrilla del tribunal)….”

Siendo que el acta primigenia de nacimiento numero 2.283-10, folio 013, tomo 10 del año 2019, emitida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio Dan Felipe del estado Yaracuy y el acta de reconocimiento, corresponde a una multiplicidad en el registro, subsumiéndose así en el supuesto tercero de la causales de nulidad de acta de nacimiento por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente solicitud en razón de que el procedimiento peticionarse como nulidad de las preindicadas actas y no como una rectificación de las mismas. Y así se establece.
En este sentido y con relación a las normas citadas, se establece entonces la presente solicitud no se encuentra ajustado a la normativa legal, tal como fue motivado anteriormente por lo tanto mal pudiese este Tribunal admitir y sustanciar este asunto cundo el mismo es contrario a lo dispuesto en la ley, y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por YAMILETH GIMENEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.374.348, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA Inpreabogado n° 173.234, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) del mes de noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-001471