REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2025
AÑOS: 215° y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-001060
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894, debidamente representado por la abogada NEYLA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 285.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398, debidamente representada por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 17/11/2014, se admitió el presente de asunto referente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894, contra la ciudadana DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398, Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 03/03/2015, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación del presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894 y de la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398. Este tribunal da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 3/03/2015, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26/03/2015, a las 11:30 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 19/032015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración d la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894 y de la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398, en la cual las partes presentes llegaron a un acuerdo por lo que se procedió a designar partidor.
Una vez librada la boleta de notificación al partidor ingeniero Osbart Segura, titular de la cedula de identidad N° 3.911.650, practicada a misma, y aceptada su designación donde juro cumplir fielmente su imposición, se le otorgado el credencial respectivo.
En fecha 27/10/207, se dicto medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición, folios 121 a 124.
Por auto de fecha 30/10/2025, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 30/11/2025 a las 9:00a.m
Llegada la oportunidad para la celebración d la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894 y de la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398, en la cual las partes presentes manifestaron nuevamente la voluntad de partir el bien y se acordó suspender la audiencia a objeto de que el partidor realice el informe de avaluo del bien.
A los folios 173 al 198, consta informe de avaluo de fecha 28/05/2025 consignado por el experto designado.
En fecha 09 de junio de 2025, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y orden notificar a las partes en este asunto.
En fecha 09 de junio de 2025 el abogado Pedro Cañas inpreabogado N° 58.234 y en fecha 13/06/2025, la abogada Neyla Gutiérrez inpreabogado n° 285.292, solicitan mediante diligencia se fije oportunidad para la validación del poder apud acta ya que las partes en el presente asuntos encuentran fuera del país, fijándose oportunidad para el día 11/08/2025 a las 11:00a.m.
Una vez realizada la audiencia telemática para la validación de los poderes apud actas, y certificados los mismos por el secretario de este Tribunal, se libro boleta de notificación a los apoderados para notificarlos del abocamiento de la jueza, de conformidad con los articulo 14, 90 y 223 del Código De Procedimiento Civil, dejándose constancia en auto del vencimiento de dicho lapso y ninguno de las partes ejerció recusación contra la jueza.
En fecha 04/11/2025, se dicto auto mediante el cual se acordó dictar pronunciamiento sobre el presente asunto dentro de los 5 días de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 5/11/2025 se apertura el lapso establecido en el artículo 785 del código de procedimiento civil para que las partes presenten sus objeción o no al informe del partidor.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento tal como fue acordado en auto de fecha 04/11/2025, este Tribunal lo hace de la forma siguiente en virtud que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Cursiva del Tribunal).
Hace mención el artículo precedente las condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia del nombramiento del partidor en una causa de partición, en el momento procesal correspondiente, siendo este la contestación de la demanda, quedando determinado el nombramiento del partidor a lo contestado por el demandado.
Los presupuestos necesarios para el nombramiento de partidor son:
a.- Que no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
b) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Con relación a los juicio de Partición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000426, sentencia de fecha: 11/04/19 estableció de manera didáctica el procedimiento a seguir en dichos, donde se encuentren incursos Niños, Niñas o Adolescentes:
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente: Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso. …omissis…
De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De lo anterior, se concluye que al no presentar la demandada oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados en el momento procesal correspondiente y siendo que la presente demanda se encuentra apoyada en documento fehaciente, en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la procedencia del nombramiento de partidor y así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.502.894 y MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.31.398 respectivamente; En cuanto al siguiente bien: un inmueble edificado en un lote de terreno propiedad del municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual mide aproximadamente veintiún (21) metros con setenta (70) centímetros de ancho por cuarenta y un (41) metros con veintiséis (26) centímetros de largo, alinderando de la siguiente manera: NORTE: La Avenida 2 la cual es su frente. SUR: Bienhechurías propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda "El Porvenir". ESTE: Solar y casa que es o fue propiedad del señor CARLOS APARICIO. OESTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la familiar LEÓN RODRIGUEZ, registrado por ante el Registro Público de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 20 de enero de 2006, N° 17, folio 158 al 160, Protocolo Primero (1°), Primer Trimestre del año 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:43 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

ASUNTO: UP11-V-2024-001060