REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001864
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970, debidamente asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234.
CONYUGE: El ciudadano YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 19 de diciembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970, debidamente asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20/11/2014, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 30/11/2014, de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/07/2019, de 6 años, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización la Ascensión vereda 17, calle casa n° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 08 de enero de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, y se dicto despacho saneador instando a la solicitante a consignar original del acta de nacimiento los niños, una vez subsanada la omisión tal como consta a los folios 14 al 18 del expediente, se libraron las boletas acordadas en el auto de admisión, siendo notificados según consta a los folios 22, 23, 29 y 30 del expediente.
Al folio 24 y 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19/05/2010 a las 10:00 a.m, la cual fue prolongada llegada la oportunidad vista que no fue consignada acta de nacimiento de uno de los niños con su debida inserción en el territorio venezolano ya que el niño nació fuera del país y fue consignada acta de nacimiento extranjera, una vez consignado lo requerido por auto de fecha 18 de septiembre de 2025 se fijo audiencia para el día 30/10/2025 a las 10:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia la parte solicitante ciudadana KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970, debidamente asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234 y la incomparecencia del cónyuge ciudadano YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicialfueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970 y YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, signada con el N° 181, folio 181, de fecha 20/11/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 16, 17 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 30/11/2014, de 10 años de edad, signada con el Nº 162-01, folio 162, tomo 01, de fecha 15/01/2025, expedida por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 18 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/07/2019, de 6 años, signada con el Nº 105, folio 105, tomo 01, de fecha 07/08/2025, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 36 y 37 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niños con la solicitante y el cónyuge como hijos del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadana KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970 y del cónyuge YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, inserta a los folio 4 y 6 del expediente. Asimismo, manifiesto que durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970 y YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 30/11/2014, de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/07/2019, de 6 años, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización la Ascensión vereda 17, calle casa n° 2 municipio San Felipe del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARLA MITSHEL FRIAS ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.970 y YOLMAR JHOEL MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.410.209. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 20/11/2014, según acta de matrimonio signada con el N° 181, folio 181, de fecha 20/11/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad MENSUAL de NOVENTA DÓLARES (90$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES (140 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta No haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-001864
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