REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000943
SOLICITANTES: Ciudadanos NASBIL DE VALLE CASTILLO PEREZ y OTILIO ISRAEL SILVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.211.883 y 12.283.007, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/12/2017, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los Ciudadanos NASBIL DE VALLE CASTILLO PEREZ y OTILIO ISRAEL SILVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.211.883 y 12.283.007, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en fecha 25/11/2013, nace su nieta la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, la cual fue presentada por su madre en fecha 12/03/2015, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de Chivacoa del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de signada con el Nº 143, folio 143, del año 2015, tomo 1, por lo que la misma no es admitida por cuanto la presentación fue realizada de manera errónea ya que la niña nació en el centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y fue presentado en Chivacoa por lo que el Registro Civil de Chivacoa no es competente, y carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción, en virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro civil deben ser inscritos en la misma, por lo que se solicita la nulidad del acta de nacimiento ante mencionada de conformidad con lo establecido al numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 07 de agosto de 2025 fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 18 al 20 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico, folio 16 y 17, este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2025, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de noviembre de 2025 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos NASBIL DE VALLE CASTILLO PEREZ y OTILIO ISRAEL SILVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.211.883 y 12.283.007, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/12/2017, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 143, folio 143, del año 2015, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, que consta al folio 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la niña de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, NASBIL DE VALLE CASTILLO PEREZ y OTILIO ISRAEL SILVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.211.883 y 12.283.007 la cual consta al folios 8 y 9 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. TERCERO: copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional de fecha 19/02/2025, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución, de este Circuito Judicial, inserta a los folios 5, 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la cualidad jurídica de cuidadores de la niña de autos con el cual actúan en esta causa. CUARTO: Original de la constancia emitida por el departamento y estadística de salud del hospital central de San Felipe, folio 7 del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde se evidencias datos relacionados al nacimiento de la niña por ante el hospital central de San Felipe.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que el adolescente fue presentado en el Registro Civil del municipio Bruzual, y su lugar de nacimiento fue el Centro Hospitalario Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numerales 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por los ciudadanos NASBIL DE VALLE CASTILLO PEREZ y OTILIO ISRAEL SILVA NUÑEZ, antes identificados, en su carácter de Colocadores de la niña, que la misma fue presentada por ante el Registro Civil de Chivacoa cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento de la niña y se desprende de la constancia de nacimiento consignada en autos que la misma nació en el hospital de San Felipe, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante la unidad hospitalaria del hospital de San Felipe Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero y no erróneamente como se realizo por ante el registro de Chivacoa por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, la cual ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, en tal sentido considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/12/2017, de diez (10) años de edad, en consecuencia se acuerda PRIMERO: la nulidad del acta de nacimiento signada con el Nº 466, folio 216 del año 2013, tomo 2, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 143, folio 143, del año 2015, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 06/12/2017, de diez (10) años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.165.012 y materna con la ciudadana MARYELI NOHELY SUAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 27.328.652, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
Se publicó y registró, siendo las 9:14 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000943
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