REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001363
SOLICITANTE: Ciudadana NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.813.627, con pasaporte venezolano Nº 169574509 con fecha de emisión 25/07/2022 fecha de vencimiento 24/07/2032, debidamente asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, Inpreabogado N° 92.156.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/08/2015, con pasaporte venezolano Nº 198298823 con fecha de emisión 27/08/2025 fecha de vencimiento 106/08/2030, titular de la cedula de identidad N° 36.764.802.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.813.627, con pasaporte venezolano Nº 169574509 con fecha de emisión 25/07/2022 fecha de vencimiento 24/07/2032, debidamente asistida por el abogado DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, Inpreabogado N° 92.156, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/08/2015, con pasaporte venezolano Nº 198298823 con fecha de emisión 27/08/2025 fecha de vencimiento 106/08/2030, titular de la cedula de identidad N° 36.764.802, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial de viaje y cambio de domicilio para radicarse junto a su hija a Punta Cana República Dominicana.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hija, ciudadano JOHAN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.319.906, otorgo a la progenitora el ejercicio unilateral de la patria potestad de su menor hija, tal como se observa en copia legalizada de la sentencia de fecha 22/09/2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial inserta a los folios del 3 al 12 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2025, fue admitida la presente solicitud habilitándose el tiempo necesario por la premura y cercanía de la fecha de viaje, se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se procedió a dictar sentencia.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/08/2015, signada con el Nº 3410, folio 160, del año 2015, tomo 14 expedido por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy que consta al folio 27 al 30 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.813.627 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 36.764.802, inserta a los folios 17 y 18 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, Nº 169574509 con fecha de emisión 25/07/2022 fecha de vencimiento 24/07/2032, y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº 198298823 con fecha de emisión 27/08/2025 fecha de vencimiento 106/08/2030, inserta a los folios 19 y 20 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 04/11/2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº 9V 1420 a través de la aerolínea Avios Airlines con destino al aeropuerto internacional el Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 06/11/2025 con destino Punta Cana República Dominicana en el vuelo N° P5 7026 por la misma Wingo, inserto al folio 13 al 16 del expediente. QUINTO: copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad con expediente Nº UP11-J-2025-001045, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 3 al 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el progenitor de la niña cedió de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad que ejerce sobre su hija.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que las niña de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral de la niña de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/08/2015, con pasaporte venezolano Nº 198298823 con fecha de emisión 27/08/2025 fecha de vencimiento 106/08/2030, titular de la cedula de identidad N° 36.764.802, fije su residencia en Bavaro, Punta Cana República Dominicana la Altagracia residencia ciudad del sol, casa N° 20, junto a su madre, ciudadana NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.813.627. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/08/2015, con pasaporte venezolano Nº 198298823 con fecha de emisión 27/08/2025 fecha de vencimiento 106/08/2030, titular de la cedula de identidad N° 36.764.802, viaje en compañía de su madre, Ciudadana NOHADYS ANDREINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.813.627, con pasaporte venezolano Nº 169574509 con fecha de emisión 25/07/2022 fecha de vencimiento 24/07/2032, a Punta cana República Dominicana, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 04/11/2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº 9V 1420 a través de la aerolínea Avios Airlines con destino al aeropuerto internacional el Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 06/11/2025 con destino Punta Cana República Dominicana en el vuelo N° P5 7026 por la misma Wingo, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 3:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001363
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