REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2025-1859
RESOLUCION Nº: PJ0242025000073

SOLICITANTES: DAYSI DEL VALLE VILLALBA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.171.458, de este domicilio, asistida por los abogado MARIA CAROLINA TURAREN, abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.331; y por la otra parte OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.884.120, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana LISBETH ROLLAND MANRIQUE, abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.333.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LOS HECHOS.
Mediante escrito de partición amigable presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles, en fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual los ciudadanos DAISY DEL VALLE VILLALBA CARIAS y OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, ut supra identificados, solicitan se homologue el presente acuerdo de partición de la comunidad conyugal el cual está constituido por:
UNICO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una (01) casa sobre ella construida, ubicada en la calle colon, zona de ensanche, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, Nº 51, de esta Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. La parcela de terreno mide: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (499,58 m2), Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de treinta y tres metros cion veinte centímetros (33,20 m), limita con la casa y solar que fue de DELFINA PERALES; SUR: En una longitud de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 m), limita con casa y solar que es o fue de RITA DE ANZIANI; ESTE: En una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 m) y OESTE: en una longitud de trece metros con sesenta centímetros (13,60 m), limita con la casa que es o fue de MERCEDES ROMERO. Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres, en fecha 14 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 02, en el folio 7 al 16, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2005.
Finalmente solicitan que sea impartida la Homologación correspondiente al convenimiento realizado por ellos, en las mismas condiciones y términos por ellos expresados.
DEL DERECHO.
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrado en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20/01/1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”
Por otra parte el artículo 788 del código de procedimiento civil establece:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
En este sentido, este tribunal, en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de composición procesal y que la misma no coarta el derecho que tienen los solicitantes para interponer de manera voluntaria o amigable la partición.
DECISION.
Así pues, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos: DAISY DEL VALLE VILLALBA CARIAS y OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, ut supra identificados, realizaron la presente PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre un bien inmueble arriba descrito, del cual son co-propietarios y se describe a continuación la debida adjudicación a cada uno de los socios, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación de la presente partición acordada entre las partes en la solicitud que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
De la partición y adjudicación tenemos que los términos son los siguientes:
PRIMERO: a la ciudadana DAYSI DEL VALLE VILLALBA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.171.458, se es adjudicado en plena propiedad y dominio lo siguiente: Un área de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, quedando establecido en TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (306,53 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m) limita en línea quebrada con Oswaldo Quiñones SUR: en una longitud de treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 m) limita en línea recta con RITA DE ANZIANI, ESTE: en una longitud de nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 m) en línea recta con calle colon que es su frente. OESTE: En una longitud de once metros con veintiocho centímetros (11,28 m) limita en línea quebrada con OSWALDO QUIÑONES y MERCEDES ROMERO.
SEGUNDO: Al ciudadano OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.884.120, le es adjudicado en plena propiedad y dominio los siguientes bienes: un área de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, quedando establecido en CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (193,05 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de tres metros con veinte centímetros (33,20 m) limita en línea recta con DELFINA MORALES SUR: En una longitud de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m) limita en línea quebrada con DAYSI VILLALBA, ESTE: en una longitud de siete metros con veintitrés centímetros (7,23 m) en línea quebrada con la Calle Colón y DAYSI VILLALBA, que es su frente. OESTE: En una longitud de seis metros y cuarenta centímetros (6,40 m) limita en línea recta con MERCEDES ROMERO.
Descrito como ha sido el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos DAYSI DEL VALLE VILLALBA CARIAS y OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.171.458 y V- 8.884.120, respectivamente, esta juzgadora por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos DAYSI DEL VALLE VILLALBA CARIAS y OSWALDO ENRIQUE QUIÑONES BOLIVAR, anteriormente identificados, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA.