REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2025-309
RESOLUCION Nº: PJ088202500000168
En fecha 07-05-2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano JOEL LUIS DURAN FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.968.861, debidamente asistido por la Abogada Katy Mejías Pirizuela, inscrita en el inpreabogado bajo el número 206.396, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar en fecha 21 de octubre del año 2016, con la ciudadana YURIKA CAROLINA RODRIGUEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad, V- 17.381.814, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 651, Folios 41 y 42, Libro 6, Tomo 1 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los próceres, Calle Bolívar 24, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon tres (03) hijos mayores de edad son los ciudadanos STEYSI DE LOS ANGELES DURAN RODRIGUEZ, SEBASTIAN JOSE DURAN RODRIGUEZ Y STEBAN ALFREDO DURAN RODRIGUEZ y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 09-05-2025, se dictó auto de entrada en la presente solicitud y se insta a la parte interesada a consignar en un lapso de tres (03) días la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOEL LUIS DURAN FLORES Y YURIKA CAROLINA RODRIGUEZ PIÑA.

En fecha 14/05/2025 se recibió diligencia de la Unidad de Documentos Civiles (URDD) suscrita por el ciudadano Joel Luis Duran, mediante la cual consigna lo solicitado en auto por este tribunal en fecha 09/05/2025.

En fecha 16/05/2025 se dicto auto de admisión y se ordena la citación de la ciudadana YURIKA CAROLINA RODRIGUEZ PIÑA, demandada en autos a través de video llamadas al Nº +55 4796056736, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 05-11-2025 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.


En fecha 05-11-2025 la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada a través de video llamadas desde el Nº Telefónico 0416-7865274 al Nº (+55-4796056736)

Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los próceres, Calle Bolívar 24, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano JOEL LUIS DURAN FLORES, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YURIKA CAROLINA RODRIGUEZ PIÑA, que habían contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar en fecha 21 de octubre del año 2016, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOEL LUIS DURAN FLORES y YURIKA CAROLINA RODRIGUEZ PIÑA, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 11 de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez

María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz