REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-1112
RESOLUCION Nº: PJ088202500000161
En fecha 17-07-2025 fue presentado por ante Operativo del Tribunal Móvil, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LISCANO SOLIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.638.298, debidamente asistido por el Abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.740, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de Junio del año 2003, con el ciudadano IVAN ARGELIO GUTIERREZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad, V- 6.516.970, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 31, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la avenida principal de los próceres, casa s/n, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 21-07-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano IVAN ARGELIO GUTIERREZ AGUILAR, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 18-09-2025 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 22-09-2025 Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la demandada sin firmar.
En fecha 23-09-2025 se recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LISCANO SOLIS, mediante el cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 24-09-2025 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2025 se recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien manifiesta se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 14-10-2025 recibió diligencia de la URDD suscrita por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LISCANO SOLIS, donde consigna cartel de notificación publicado en el diario De Guayana de fecha 11/10/2025
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la avenida principal de los próceres, casa s/n, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LISCANO SOLIS, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano IVAN ARGELIO GUTIERREZ AGUILAR, que habían contraído matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de junio del año 2003, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIANA DEL CARMEN LISCANO SOLIS e IVAN ARGELIO GUTIERREZ AGUILAR, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 03 de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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