REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre de 2025
215º Y 166º


ASUNTO: FP02-V-2025-00318
RESOLUCIÓN N° PJ08820250000163

Vista la anterior demanda y sus anexos con motivo del juicio que por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 15792, actuando en carácter de CO-APODERADO DE INVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio contra el ciudadano: RICHARD J. BOLIVAR PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.131.939, de este domicilio, este tribunal a los fines de su admisión observa: Que el procedimiento para tramitar judicialmente el desalojo de inmueble arrendados con fines de viviendas, exige el agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Cuando se va a demandar el desalojo de una vivienda cedida en arrendamiento, el agotamiento de la vía administrativa previa, es obligatoria para poder contar con la habilitación del resuelto de este procedimiento que permita accionar judicialmente, sin lo cual el tribunal no admitirá la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas.
De igual modo el Artículo 340 del código de procedimiento civil establece: el libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deliben inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Por lo antes expuesto es requisito indispensable que el accionante de la demanda por Desalojo presente junto con el libelo la copia certificada de la Copia Certificada de la Providencia Administrativa expedida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda Por Desalojo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO tiene incoado el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 15792, actuando en carácter de CO-APODERADO DE INVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio contra el ciudadano: RICHARD J. BOLIVAR PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.131.939.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) de Noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz