REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CEDEÑO (SEDE SANTA ROSALIA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SANTA ROSALIA, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2025.-
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-FP02-C-0091-2025.-
Resolución N__39.913/ 02-05-2.012.-
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.662.955 y V-8.911.591 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES ABOGADO: FREDDY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito bajo el número de Inpreabogado: 173.125.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
P R I M E R O:
En fecha 03 de Noviembre del año 2025, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, por los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.662.955 y V-8.911.591 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito bajo el número de Inpreabogado: 173.125; ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. En esta misma fecha este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, asume la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; por cuanto en este Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, no se han designados los Jueces de Paz Comunal. En tal sentido, y ADMITIO LA PRESENTE SOLICITUD POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ORDENANDO REGISTRARLA EN el Libro de causas respectivo. Asimismo en fecha diez (10) se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.662.955 y V-8.911.591 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 27 de Diciembre del año 1989, contraído por la anterior Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, ante el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. Se ordena una vez haya quedado firme la sentencia, Oficiar
a los registros: Registro Civil Municipal de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, y al Registro Principal de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a los fines se realicen la inserción de la nota marginal en los libros de los respectivos, según acta de matrimonio Nº 145, de fecha 27-12-1989, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. Reservándose dos días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.
Cumplido con los extremos exigidos en el Código Civil Venezolano, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 18 de Marzo de 2009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, es un hecho notorio judicial que los jueces de Paz, aun cuando existen varios designados en esta localidad por el Tribunal Supremo de Justicia todavía no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la Ley que rige sus actividades, para celebrar matrimonios ni para divorciar, por cuanto no se ha realizado por nuestro máximo Tribunal de la República la inducción a estos Jueces para que realicen sus actividades para las cuales fueron designados, aun cuando no han entrado en plena actividades los Jueces de Paz, no puede privárseles a las partes el derecho a la tutela Judicial efectiva a que se le declare el divorcio por mutuo consentimiento, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. asume la competencia acogiéndose a lo antes expuesto y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núm. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con la Norma, la presente solicitud, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Diciembre del año 1989, por la anterior Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nº 145, de fecha 27/12/1989, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989, tal como se desprende del acta de Matrimonio .-
2) Que en dicha unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, todos ya mayores de edad-
3) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
4) Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar del Estado Bolívar.
5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, sin necesidad que se espere el transcurso de un año, para decretar el divorcio.-
6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en la población de Santa Rosalía, Parroquia Ascensión Farreras y Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
TERCERO:
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 145 de fecha 27-12-1989 e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989, por la anterior Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada, cursante al folio 2 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.662.955 y V-8.911.591, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el Código Civil y las Jurisprudencias supra, para la procedencia del Divorcio en el caso de separación de cuerpos sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, en el caso de Divorcio 185-A tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, todo ello en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015.Expresa:
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Ahora bien, visto que en las causas de Divorcio 185-A y Separación de Cuerpo, puede ser declarado el Divorcio, sin necesidad de estar cumplido el extremo del termino de cinco (5) años en el caso de Divorcio 185-A y de un año (1) en caso de Separación de Cuerpos; este Juzgador acogiendo dicho criterio, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.662.955 y V-8.911.591 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 27 de Diciembre del 1989 la anterior Prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nº 145, de fecha 27/12/1989, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítase el oficio correspondiente para que estampe las respectivas notas marginales.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Santa Rosalía, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO Secretario,
JARGLIS PALACIOS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 14-11-2025, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
Secretario,
JARGLIS PALACIOS
DA/jdpg.- EXPEDIENTE Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-FP02-C-0091-2025
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Santa Rosalía, 18 de Noviembre del año 2025-
215º y 166º
Vencido como se encuentra el lapso legal por ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2025, con relación al expediente TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-FP02--C-0091-2025, declara Disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE PEREZ DE AMAYA y MARINO JESUS AMAYA PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.662.955 y V-8.911.591 respectivamente. Se declara SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, y al Registro Principal del Estado Bolivar, con copia certificada de la sentencia, para sus efectos legales.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
EXPEDIENTE Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-FP02-C-0091 -2025
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