REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Sucre y Cedeño (Sede Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Santa Rosalía, 21 de Noviembre del 2025
214º Y 165º
ASUNTO: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-S-017-2025
Resolución: PJ0822016000591
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE, ciudadana: BEATRIZ ADRIANA BELLORIN GALINDO, venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar, residenciada en el caserío Boca de Tucuragua, Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-20.259.912.
ADOLESCENTE: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN (15) años de edad, sin Cédula de Identidad personal.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.948, y aquí de tránsito, presentó escrito ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de diecisiete (15) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, según Acta de Nacimiento Nº 45, de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), en virtud de que sea corregido en su partida de nacimiento, el año de nacimiento el cual aparece 10, siendo el año correcto: 2010, dichos datos de nacimiento aparecen asentados de forma incorrecta en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, fueron colocados de forma errada y obviados en el momento de su presentación.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Marzo del año 2025, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 457 y 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de quince (15) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), que riela al Acta de Nacimiento Nº 45, folio Nº 045, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2.010), tal instrumental al no ser impugnada, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento de: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de quince (15) años de edad, (no tiene Cédula de Identidad Personal), al momento de su inscripción ante la unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, colocaron de forma incorrecta el año de nacimiento, siendo este el correcto: “DOS MIL DIEZ (2010)”.
Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante: BEATRIZ ADRIANA BELLORIN GALINDO, madre del adolescente: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, al cual se le hace la corrección del acta de nacimiento con relación al año de nacimiento el cual es: “DOS MIL OCHO (2010)”, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, con la cual se evidencia que la partida de nacimiento de Adolescente antes mencionado, a la cual se le hace la corrección, con relación al año de nacimiento, tal instrumento al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriores valoradas, se tiene como probado los errores alegados por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este Tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y vistos que estén llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el Artículo 8, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegítimamente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar las asistencias y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la adolescente: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de quince (15) años de edad, quien nació el día 28 de Julio del dos mil diez (2010), para garantizar el derecho a la identidad por cuanto se debe corregir según lo explicado por el padre, la cual se puede evidenciar en la partida de nacimiento Nº 45, folio 045, año 2012, a los fines que se autorice al Registro Civil Parroquial de la Parroquia Altagracia, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, Registro Principal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y Registro Civil de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, la corrección del acta 45, folio 045, año 2012, asentada en el Libro de Registro Civil de nacimiento en el año 2012, llevada por ante ese Despacho, a los fines de ser rectificada la partida de nacimiento del adolescente: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 16, 17, 18, 177 parágrafos 2º literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Artículos 04, 4-A, 16, 17, 18, 22 y 516 ejusdem.
A partir de la presente fecha y previa las correcciones, se ordena al funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el Articulo 502 del Código Civil vigente en la partida de nacimiento del adolescente: DIEGO GREGORIO BELLORIN BELLORIN, de quince (15) años de edad, en virtud de corregir el año correcto de nacimiento siendo este el correcto: 2010.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalía) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Santa Rosalía, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Jueza Provisoria,
DAMARIS ARAUJO
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
Secretario,
JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA
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