PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JAIDELIS ISABEL BALTAN GARCIA, venezolana mayor de edad, sin cedula de identidad.-
ABOGADO ASISTENTE: YADIRA C. IDROGO BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.377.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
DE LOS HECHOS
En fecha 22/02/2024, fue presentado ante Tribunal Distribuidor, por el ciudadano arriba indicada, Alegando la solicitante, que al levantar el acta de nacimiento número 295, de los Libros numero 1D, del año 2.007, llevados por el Registro Civil del MunicipioCaroní del estado Bolívar, (Icabaru San Félix) durante el año 2.007, en la cual, por error de transcripción, señalaron: que la nacionalidad de mi difunto padre era de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-12.859.805, siendo lo correcto: JAIME BALTAN PRETEL, de nacionalidad Colombiano, y con pasaporte N°94529805. A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Copia certificada de Partida de Nacimiento-
2. Copia Certificada del Acta de defunción del Padre JAIME BALTAN PRETEL.
3. Acta de nacimiento cursante al expediente.
4. Copia simple de la Cedula de Identidad de la madre NOVEIDA JOSEFINA GARCIA CARRASCO.
5. Copia Simple del oficio remitido del consulado Colombiano.
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene la rectificación del aludida acta de nacimiento arriba indicada, la cual se encuentra asentada bajo el número 295, de los Libros de 1D, llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, (Icabaru San Félix) durante el año 2.007, en la cual por error de transcripción, al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta civil que da inicio a las presentes actuaciones, de la cual se desprende la omisión y el error que afectan el contenido de fondo del acta, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud y los recaudos que lo acompañan, se evidencia el error señalado y siendo que entre las pruebas aportadas se encuentra el acta que adolece de tal error perteneciente al solicitante, documento público que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fé de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el número 295, de los Libros de 1D, llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, (Icabaru San Félix) durante el año 2.007, en donde se acentuó por error que el ciudadano JAIME BALTAN PRETEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N°V-12.859.805; siendo lo correcto “JAIME BALTAN PRETEL, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y Titular del Número de Pasaporte N°94.529.805”, en consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 17 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Mayra Urbaneja Zabaleta
LA SECRETRIA
Osmelis L. Velásquez Guerra
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.
LA SECRETRIA
Osmelis L. Velásquez Guerra
Exp. 15.548-25
Muz/Olvg/yenhdat
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