PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES
Asunto: 16.128-25
PARTE ACTORA: FERNANDO AUGUSTO PLATON LEYTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.580-705, atreves de su apoderada judicial SULIMAR YEPEZ, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 240.433.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELCON C.A
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 08/10/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, en fecha 03/11/2025 se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción
ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
..¨´ Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar el día veintinueve (29)de octubre de 1981,anotado bajo el número 19,tomo 5,protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1981; el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “A”, que adquirí de la Empresa INVERSIONES DELCON,C.A, representada en este acto APODERADO ING: JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.-:V-3.399.744 inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, el día 29,de Octubre, de 1974,bajo el nro: 37,tomo 178-A, suficientemente autorizado en plena propiedad un Apartamento, destinado a una vivienda principal que forma parte del edificio:”B" del conjunto Parque Residencial LA LLOVIZNA el cual está ubicado en la unidad de desarrollo Nro 228,de ciudad Guayana y construido sobre la resulta de dos parcelas de terreno distinguidas con los nro. 228-01-01 y 228-01-02,con frente a la avenida las Américas, de Puerto Ordaz, sector Alta Vista, parroquia universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Estado Bolívar cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas el apartamento esta distinguido con el numero 11-02 ubicado en el piso 11,de la torre B, teniendo un área de aproximadamente de ciento treinta y dos metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados(132,72mts2), consta de la siguiente dependencia hall de entrad, estar, comedor un (01) balcón, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio, dormitorio principal con vistiere y baño principal, dos (2)dormitorios con sus respectivos closets, un (1) baño y un (1) balcón y está alineado así: Norte: Apartamento nro. 11-01. Area de circulación cuarto de basura v ascensores Sur: Fachada sur del edificio. Este Apartamento nro 11-04,área de circulación y cuarto de basura, Oeste: fachada Oeste del Edificio, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el nro. once raya cero dos(11-02) conforme al precitado documento del condominio al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEICIENTOS CUARENTA Y UNA con CIEN, millonésimas por ciento 10.00.830,641%) sobre los derechos y carga derivado de la comunidad da propietarios en lo adelante o cada vez que sea dominara necesario su mención en este instrumento se denominara el inmueble Segundo EI precio de la venta lo constituyo para la fecha la suma de trescientos ochenta mil cuatro ochocientos ochenta Ocho Y (384.888,00) en este mismo acto se constituyo hipoteca especial de primer grado a favor de Del Sur. por la cantidad de trescientos ochenta v cuatro mil ochocientos ochenta y ocho,(384.888,0o)sobre el inmueble adquiriendo según consta del documento numero:9,tomo noveno (9), protocolo primero de fecha 10 de Abril de 1980. la cual fue cancelada por del sur, según consta el documento numero 9, protocolo primero, tomo 9 al 7, en fecha 7 de Junio del 1979, igualmente en este acto se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones DELCON CA. Por la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho (388.888,00), del inmueble adquirido la cual fue cancelada en su oportunidad ahora bien como quiera habiendo cancelado con puntualidad la deuda con INVERSIONES DELCON compañía anónima ha sido imposible que me sea otorgado el documento en que conste el pago de hipoteca de segundo grado y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aun se mantiene vigente el valor la presente demanda se estima por la cantidad de seiscientos noventa y uno con treinta y cinco bolívares (Bs:691,35) ,lo cual fue calculado a la tasa de la moneda de mayor valor para el día de la introducción de la demanda, es decir el Euro, la cual estaba ese día en doscientos treinta y cinco con cuarenta y cinco bolívares (Bs 235,45),cumpliendo así con la Resolución Nro:001-2023 de fecha 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. Tercero Tomando en consideración el saldo a favor de INVERSIONES DELCON C.A compañía anónima el hecho que la operación es una obligación de carácter personal por la cual cobra vigencia dispositivo en los artículos 1952,1957 del código civil la cual establece articulo 1952 la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberación de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley articulo 1977 todas las acciones reales prescriben por 20 anos y las personales por 10 sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo de buena fe y salvo la disposición contrataría de la ley en razón de lo anterior formalmente solicito de este digno tribunal que verificado que sea el computo de lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor es decir 29-10-1981 hasta la presente fecha y verificado que sea el transcurso de más de 10 anos de vencida de INVERSIONES DELCON C.A, se sirva declarar la prescripción extintiva de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que había quedado constituida a favor de INVERSIONES DELCON compañía anónima para garantizar el pago de la deuda adquirida en calidad de préstamo que por esta providencia queda extinguida por prescripción decenal pido que al momento de la admisión de esta solicitud se sirva librar un edicto dirigido a toda persona con interés directo o indirecto de este pedimento y ordenar publicación en un periodo de esta localidad hecho que sea todo, pido que se me devuelva original con su respectivo resulta para todo los efectos juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario..´´
DOCUMENTOS ANEXO LIBELO
1º documento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO AMERICO DANIEL PLANTONI AGURTO, titular de la Cédula de Identidad Nrº 18.451.124 a la ABG. SULIMAR CONCEPCION YEPEZ TOUSSEMT, Ipsa nroº 240.433, en villa del mar Concon Chile debidamente apostillado cursante del folio 3 al folio 6 del presente expediente, ya que del mismo se demuestra la cualidad con la que actúa la abogada solicitante, por ser un documento público que cumple las formalidades de ley. se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2º- Documentó marcado cursante del folio 9 al folio 15 Y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29/10/1981, bajo el nrº 99, folio 99, 4to trimestre de 1981, se evidencia venta realizada al ciudadano Fernando Plantoni Leyton, titular de la Cedula de Identidad Nroº 11.580.705 del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nroº 11-02, piso nrº 11, torrre B del Conjunto Parque Residencial la Llovizna Puerto Ordaz Estado Bolívar, y donde se constata que sobre el referido inmueble constituyo hipoteca de Segundo Grado , a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, hace más de veinte años, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadano Fernando Americo Daniel platoni Augusto Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 18.167.428, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento marcado con la letra `A`` cursante del folio marcado cursante del folio 9 al folio 15 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29/10/1981, bajo el nrº 99, folio 99, 4to trimestre de 1981, consta la venta realizada al ciudadano Fernando Plantoni Leyton, titular de la Cedula de Identidad Nroº 11.580.705 del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nroº 11-02, piso nrº 11, torrre B del Conjunto Parque Residencial la Llovizna Puerto Ordaz Estado Bolívar, y la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Cuarenta y cuatro (44) años . Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; constituido por el apartamento distinguido con el nroº 11-02, piso nrº 11, torrre B del Conjunto Parque Residencial la Llovizna Puerto Ordaz Estado Bolívar, y su documento de adquisición, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 09 al folio 15 y su vuelto del presente expediente, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que pesa hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A) ,Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 29/10/1981. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente el ciudadano Fernando Platoni Leyton, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 81.167.428, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A) De igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 29/10/1981 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 44 años, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 09 al 15 y su vuelto, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 29 de Octubre de 1981, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 29/10/1981 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de Segundo Grado, constituida por Fernando Platoni Leyton, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 81.167.428, constituyó sobre el inmueble; constituido por el apartamento distinguido con el Nroº 11-02, piso Nroº 11, torré B del Conjunto Parque Residencial la Llovizna Puerto Ordaz Estado Bolívar, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A), se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A), sobre el inmueble ya identificado
III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano FERNANDO AMERICO DANIEL PLATONI AGURTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nrº 18.154.124, asistido por la abogada en ejercicio SULIMAR YEPEZ inscrito en el Ipsa bajo el nro. 240.433, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A).identificada en el documento cursante del folio 9 al folio 15 y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (119.888,00BS), hoy en día equivalente a CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (119.888,00 BS) de acuerdo a las devaluaciones de las monedas que ha habidos en el país, constituida a favor de Sociedad Mercantil Inversiones Delcon C.a, (DELCON C.A), sobre un inmueble por el apartamento distinguido con el Nroº 11-02, piso Nroº 11, torré B del Conjunto Parque Residencial la Llovizna Puerto Ordaz Estado Bolívar según consta de documento de constitución de Hipoteca documento marcado con la letra `A`` cursante del folio marcado cursante del folio 9 al folio 15 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29/10/1981, bajo el Nroº 99, folio 99, 4to trimestre de 1981, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdems, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Veinticinco (17/11/2025). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.m.).
LA SECRETARIA
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