TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ADRIAN DAVID SALAZAR BALOA Y ZAIROLYS ADELINA OTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.676..734 y V-28.701.784.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ). (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: 16.155-25.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

vista la anterior causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ), presentada por los ciudadanos ADRIAN DAVID SALAZAR BALOA Y ZAIROLYS ADELINA OTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.676..734 y V-28.701.784, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.928, parte solicitantes, donde indican que contrajo matrimonio en fecha 13/12/2018, por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, la cual consta de acta de matrimonio anexa al libelo en el folio (06 y 07), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en San Félix, Dalla Costa, Barrio la Laguna, calle san martín, casa Nº 10, parroquia dalla costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial NO Procrearon hijo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. 16.155-25.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: observa esta juzgadora que la solicitud fue presentada de forma conjunta y no individual, siendo que conforme al principio IURA NOVIT CURIA o el “Juez conoce el Derecho”, deben los jueces subsumir los supuestos de hecho y de derecho en las pretensiones incoadas por los solicitantes, razón por la cual conforme a la sentencia Nro. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que permitió decretar los divorcios sin procedimiento previo y observando la petición expresa de las partes en la omisión de la notificación fiscal, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena dictar sentencia en su oportunidad legal conforme a los términos de la referida jurisprudencia.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Exp: 16.155-25
MUZ/OLVG/Elimar