PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

215º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: FABIOLA GIL SIBIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.469.347, en su carácter de TESORERA, de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL CENTAURO DE ORIENTE R.L, para los efectos de la presente transacción se denomina la VENDEDORA y por la otra parte la Empresa MULTISERVICIOS CENTAURO DE ORIENTE, C.A, representada en este acto por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.716.702, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EVELY FARIAS PAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.811 y THOMAS TOUSSANINT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.039.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 16.162-25.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana FABIOLA GIL SIBIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.469.347, en su carácter de TESORERA, de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL CENTAURO DE ORIENTE R.L, inscrita ante la Oficina del Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.013, teniendo una segunda modificación de lo Estatutos Sociales ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 41, del Tomo 5º del Protocolo de Transcripción de fecha 3 de Marzo del año 2.015, quedando registrada una ultima modificación de los Estatutos Sociales ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 26, folio Nº 107, del Tomo 6º del Protocolo de Transcripción de fecha 06 de Agosto del año 2.021, quien es acreedora de un veinticinco por ciento (25%) conforme a documento de compra venta autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 1352, Folios 102 hasta el 103, en fecha 25 de Junio del 2.021, para los efectos de la presente transacción se denomina la VENDEDORA y por la otra parte la Empresa MULTISERVICIOS CENTAURO DE ORIENTE, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 70-A, en fecha 19 de Julio de 2024 y teniendo una ultima modificación ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, Tomo 61-A, en fecha 08 de Julio de 2.025, representada en este acto por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.716.702, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EVELY FARIAS PAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.811 y THOMAS TOUSSANINT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.039; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA de inmueble efectuado en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2025, en forma privada, se acuerda la VENDEDORA, HACER ENTREGA A LA COMPRADORA del inmueble objeto de venta, identificado en e contenido del contrato de compra venta de un inmueble que se anexa al presente escrito y que se identifica de la forma siguiente: El veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad totales que tienen sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) cuya superficie es de Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (6.893 m2) aproximadamente que se encuentran ubicadas al final de la avenida Dalla Costa, Sector los Arenales, al lado del Grupo Escolar Manoas, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mencionado terreno esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea recta de 54 metros que conduce al grupo Escolar Manoas; SUR: en una línea recta con 56,50 metros con quebrada sin nombre; ESTE: en línea quebrada de 107.69 metros con calle sin nombre; y OESTE: en línea que4brada con 109,50 metros con el grupo Escolar Manoas. En el cual se encuentran construidos sobre el los siguientes inmuebles: a) Un galpón cerrado con una superficie de (169,91 m2) aproximadamente, que contiene tres (03) depósitos divididos internamente, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, b) al lado del are anteriormente señalada se encuentra un galpón abierto con columnas de hierro, piso de cemento, techo de estructuras metálicas y acerolit dentro de una superficie de (432,92 m2) aproximadamente. El porcentaje de los derechos de propiedad que se venden en este acto nos pertenece en copropiedad con la Empresa SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE NEW MILLENIUM, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero del 2.011, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A REGMEPRIBO, quien es acreedora de otro cincuenta por ciento (50%) conforme a documento de compra venta que fuese autenticado en fecha 09 de Marzo de 2.011, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz y quedando anotado bajo en Nº 33, Tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El precio de venta de las bienhechurías objeto del presente contrato es d QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (530.000,00 BS), monto mediante el cual se cancelo debidamente mediante transferencia bancaria por el monto correspondiente a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL CENTAURO DE ORINETE R.L, en la cuenta bancaria de la entidad financiera Banco de Venezuela (B.D.V) cuenta Nº 0102-0636-74-0000190321, el cual se evidencia en los soportes con Nros. De Transferencias Nº 70674044, Nº 70703740, Nº 70829442. Ahora bien el inmueble aquí cedido se encuentra libre de gravamen, hipoteca y medidas, encontrándose solvente de impuestos y de los servicios con los cuales cuenta, obligándose la compradora a realizar los tramites pertinentes para realizar el cambio de titular en las instituciones correspondientes (Alcaldía, Corpoelec, Hidro Bolívar, condominio etc.).
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer LA COMPRADORA, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad A LA COMPRADORA, MULTISERVICIOS CENTAURO DE ORIENTE C.A, antes identificada, representada por su presidente WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.716.702, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estado así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer mejoras en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido;
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes la presente TRANSACCION. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte y sustituirá el Documento de venta PRIVADA y pasara a ser el documento definitivo de venta.
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, Se oficie al Registro Publico Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencias respectiva, así como sea expedida 2 copias certificadas del escrito transaccional y de su pronunciamiento, así como la devolución de los originales consignaos- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana FABIOLA GIL SIBIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.469.347, en su carácter de TESORERA, de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL CENTAURO DE ORIENTE R.L, para los efectos de la presente transacción se denomina la VENDEDORA y por la otra parte la Empresa MULTISERVICIOS CENTAURO DE ORIENTE, C.A, representada en este acto por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.716.702, se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EVELY FARIAS PAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.811 y THOMAS TOUSSANINT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.039; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 21/11/2025, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



Muz/Olvg/Elimar
Exp. 16.162-25