PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

PARTE DEMANDANTE: DAMARIS JOSEFINA ROSAS DE REYES, BULMARA JOSEFINA ROSAS BETERMY, YAJAIRA JOSEFINA ROSAS BETHERMY, CARMEN ROSARIO ROSAS BETERMY Y JOSE RAMON ROSAS BETERMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.180.436, V-8.959.309, V-8.959.310, V-9.952.540 y V-9.952.562, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA BRAZON GUZMAN Y ANGEL RAFAEL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.220 y 128.705, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PATRICIA WALESKA ROSAS CUOTTO Y ESTEFANIA ISABEL ROSAS CUOTTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.390.851 y V-18.787.659.

CAUSA: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16.110-25.-

Vista la diligencia de fecha 24/11/2025, suscrita por la ciudadana ESTEFANIA ISABEL ROSAS CUOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.787.659, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287, mediante la cual consigna copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROJAS, asimismo copia simple de las Partidas de Nacimiento y de las Cedulas de Identidad de los hijos, y de una revisión exhaustiva de los documentos anexos a la presente demanda, se pretende la nulidad de testamento del Difunto JOSÉ RAMON ROSAS, quien dejo 8 hijos, entre ellos, JOSÉ IGNACIO ROSAS CUOTTO, y el mismo esta difunto, tal y como se desprende del acta de defunción, y dejo dos hijos menores de edad; de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.

Al respecto este tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido y continuando con el caso de autos, que los co-herederos de JOSÉ RAMON ROSAS, ciudadanos SANTIAGO DAVID ROSAS VIERA y SARAI DARIANA ROSAS VIERA, son menores de edad, como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; razón por la cual es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE TESTAMENTO, presentada por los ciudadanos DAMARIS JOSEFINA ROSAS DE REYES, BULMARA JOSEFINA ROSAS BETERMY, YAJAIRA JOSEFINA ROSAS BETHERMY, CARMEN ROSARIO ROSAS BETERMY y JOSE RAMON ROSAS BETERMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.180.436, V-8.959.309, V-8.959.310, V-9.952.540 y V-9.952.562, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA BRAZON GUZMAN Y ANGEL RAFAEL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.220 y 128.705, y de este domicilio, en contra de las ciudadanas PATRICIA WALESKA ROSAS CUOTTO Y ESTEFANIA ISABEL ROSAS CUOTTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.390.851 y V-18.787.659, y en virtud de ello declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana de (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp. 16.110-25
MUZ/Olvg/María.