PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA., debidamente constituido según se evidencia de documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní de fecha 05 de febrero del año 1.982, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 08, del Primer Trimestre del año 1.982, designación hecha en Asamblea General de Propietarios de fecha 07/02/2024, tal como consta en Acta de Junta de Condominio de Forma Unánime según consta en Libro de Actas de Junta, en el Acta Nº 2, en el folio 2 de fecha 19/02/2024 y ratificada por la junta de condominio.
PARTE DEMANDADA: AIBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.674, en su carácter de comunera por ser cónyuge del difunto ciudadano ANDRES DUVAL SUAREZ OLIVO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 16.151-25.
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.208.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.802, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra de la ciudadana AIBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.674, en su carácter de comunera por ser cónyuge del difunto ciudadano ANDRES DUVAL SUAREZ OLIVO, parte demandada, contenido en el libelo de demanda cursante a los folios 01 al 11 del cuaderno principal, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes de la parte demandada hasta alcanzar el monto equivalente a las sumas demandadas, con las costas del proceso que determine este juzgado; todo ello, para el cobro de sus acreencias por el servicio de Condominio, de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.024 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre de 2.025.-
De seguidas el juzgado pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, para la cual debe hacer las consideraciones siguientes:
Así, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre el artículo supra, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30/10/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-232, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció entre otras cosas que:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala). (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
En efecto y siguiendo la línea de nuestro máximo juzgado y el artículo 585 en concordancia con el 588 de Código de Procedimiento Civil, es deber del juzgado, decretar las medidas cautelares consagradas en ese artículo, si el accionante cumple con la carga de presentar los documentos allí plasmados. En el caso de autos, observando que el accionante cumplió la carga de dicho artículo, esto es con la consignación de un instrumento mercantil y/o documento negociable sobre una suma líquida y exigible de dinero; por lo que al cumplirse los extremos de Ley, hacen procedentes la medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada peticionada por la parte actora. Y así expresamente se declara.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
PRIMERO: La cantidad de MIL CUATROSCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (1.409, 44€) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de Condominio, de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.024 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre de 2.025, con fundamento en los recibos que acompaño a la presente demanda, que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale en la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (376.701,02 BS) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 11/11/25, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su pagina wed (Bcv.org.ve) establecido en la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (267,27 Bs) .
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (352,36€), por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Con la advertencia que si el embargo recae sobre bienes muebles propiedad del demandado se embargara la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.818, 88 €) o su equivalente en bolívares que constituye la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (753.402,05 BS) el cual conforma el doble del monto demandado, más el 25% por concepto de costas procesales esto es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (352,36€) cuya sumatoria resulta la cifra de TRES MIL CIENTO SETENCTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (3.171,24 €) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago que constituye a la cantidad de OCHOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (847.577,31 BS) con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta cubrir la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS (1.761,8 €), o su equivalente en bolívares que constituye la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHI CENTIMOS (470.876,28 BS) el cual constituye el monto demandado más el 25% por costas procesales conforme al artículo 648 eiusdem.
Asimismo y para la materialización de la presente medida, este Tribunal la fijará por auto separado y previo impulso de parte. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LOIRENA VELASQUEZ GUERRA
Exp. 16.151-25
MUZ/Olvg/Elimar
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