PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
215º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.615.320, asistida por la abogada en ejerció MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita el Ipsa bajo el Nro. 229.287.
MOTIVO: INSPECCION EXTREJUDICIAL
EXPEDIENTE: 18.487-24
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION ANUAL)
I
La presente solicitud fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 17/07/2024, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 18/07/2024.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por la parte en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 17/09/2024, la cual fue solicitar fecha para la realización de la inspección, desde esa fecha la accionante no realizo ningún tipo de acto tendente a darle impulso procesal el litigio, es decir a transcurrido mas de un año desde la última diligencia realizada por la accionante en el expediente tendente a dar impulso al expediente, demostrando con ello la demándate un total desinterés en el proceso.
Ahora bien con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, A tal respecto de autos se desprende que la acción fue admitida en fecha 18/07/2024 y la última actuación de la parte cursante en el folio (28) fue en fecha 17/09/2024, es decir que ha transcurrido más de un año sin que hubiera realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 267,ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 18.487-24
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