REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 11 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUOLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro.24.057-25, presentada por la ciudadana MARIELA BETTINA JOSEFA GONZALEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.780.432, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BEXZAIDA TIBISAY MAURERA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 331.061; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa Documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos ALEXANDER OMAR GONZALEZ y MARIELA BETTINA GONZALEZ BARROETA, documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolivar suscrito por los ciudadanos JUAN FERMIN GARCIA y ALEXANDER OMAR GONZALEZ, copia simple de solicitud de titulo supletorio interpuesto por el ciudadano JUAN FERMIN GARCIA, certificado de solvencia de inmueble a nombre del ciudadano JUAN FERMIN GARCIA, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA del documento debidamente protocolizado de la venta realizada a la persona de la ciudadana MARIELA BETTINA GONZALEZ BARROETA, lo cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.


Esta Juzgadora trae la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:


“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana MARIELA BETTINA JOSEFA GONZALEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.780.432, Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/dapm/mas
EXP NRO: _24.057-25.-
Asiento: ___