REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 14 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro.24.066-25, presentada por el ciudadano AMPUES ROSAL FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.497.856, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NORELYS DEL VALLE AGUILERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.837; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa Documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ y EUDIS MARCANO DE AMPUES, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Estado Bolívar, constancia de residencia a favor del ciudadano FRANKLIN JAVIER AMPUES ROSAL, Copia simple del acta de defunción de la ciudadana de cujus LUISA EUDIS MARCANO DE AMPUES, copia simple del recibido de denuncia presentada ante la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consigno en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA de la Declaración de Únicos y Universales Herederos donde le acredite ser heredero de la ciudadana de cujus LUISA EUDIS MARCANO DE AMPUES y/o documento donde le acredite tal carácter como propietario de las referidas bienhechurias, lo cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene el solicitante.

Esta Juzgadora trae la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”

Y asimismo se puede constatar, que por quien aquí suscribe, que el ciudadano AMPUES ROSAL FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.497.856, no tiene la facultad por no ser declarado como un heredero directo de la ciudadana de cujus LUISA EUDIS MARCANO DE AMPUES, por lo cual no tiene la capacidad de solicitar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD ante los Tribunales.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano AMPUES ROSAL FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.497.856, Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/dapm/mas
EXP NRO: _24.066-25.-
Asiento: ___