REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 17 DE NOVIEMBRE DEL 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentada por la ciudadana SANTA ISABEL MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 221.805, actuando en nombre y representación de la ciudadana VANESSA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.961.353, signada con el expediente Nro. 9344-25; Así como la diligencia que antecede de fecha 05/11/2025, presentada por la ciudadana MIRIAN GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, mediante la cual emite opinión con observación en virtud que la parte solicitante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, ya que actúa mediante Sustitución del Poder General de Administración de Bienes; otorgado inicialmente a la ciudadana: VANESSA ELIZABETG DE LA ROSA GUTIERREZ, antes identificada, que en ninguna forma la faculta para demandar por divorcio en nombre de su poderdante al ciudadano: JOSE MANUEL ORTEGA, parte demandada, por lo que la ciudadana LUBDIYENIA LIRET BARRETO, no puede otorgar y/o ceder facultades que no le han sido conferidas, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de facultad expresa del poder inserto en la demanda, que son los siguientes:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. omissis (…)”
Así como lo tipificado en el artículo 155 del Código de Procedimiento, establece el poder en nombre de otro:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Omissis(…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación fiscal emitió opinión con observación en la presente demanda de divorcio por desafecto individual, ya que lo señalado es instrumento fundamental de dicha pretensión, ya que esto acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante para interponer la demanda.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana SANTA ISABEL MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 221.805, actuando en nombre y representación de la ciudadana VANESSA ELIZABETH DE LA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.961.353. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/Skarleth C.-
EXP NRO: _9344-25.-
Asiento: ___
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