REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 19 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentada por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.946.239, debidamente asistida por la abogado ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333, parte solicitante., signada con el expediente Nro. 9369-25; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 13-11/2025 –folio 17-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a señalar el domicilio de la parte demandada, el ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.740.412 a los fines de realizar la citacion, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 18/11/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no señaló el domicilio del ciudadano JORGE LUIS PARRAGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.740.412, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron el domicilio del demandado, lo cual es fundamental para realizar la respectiva citación
En consecuencia, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente demanda, por lo cual declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9369-25, presentada la ciudadana CLARITZA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.946.239. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/Mas.
EXP NRO: _9369-25.-
Asiento____
|