REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL


Vista la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, signada con el expediente Nro24.079-25, presentada por la ciudadana OLGA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.749.443, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 166.282; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Así, debe recordar esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, determinó que "…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata....”.

Ésta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; es decir debe demostrarse la necesidad de su evacuación, ya que sino es así, atenta contra esta figura jurídica probatoria.

En el caso bajo estudio, pretende la solicitante que se haga una inspección judicial en una institución pública sobre hechos que constas en un expediente, esta Jurisdiccente considera que la información requerida en dicha solicitud puede obtenerse, a través de otras vías, como la investigación oficial, pruebas documentales, testimonios u otros procedimientos legales. Es decir, esta no es la vía idónea para ello, porque se estaría desvirtuando la naturaleza de la inspección extrajudicial. Así se establece

Al respecto, considera este despacho, que lo solicitado por la accionante, no se adecua a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, por cuanto la información requerida se puede obtener a través de otras vías como las indicadas anteriormente. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento de la legislación civil, específicamente el artículo 1.429 del Código Civil Vigente, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma en los términos presentados contraria a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones p recedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana OLGA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.749.443, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 166.282.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase


LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.

MJSN/Dapm/Blaruth.-
EXP NRO: _24.079-25
Asiento: ___