JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
CON INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.510.858, teléfono: 0414-8688242, correo electrónico: tainjoar14@gmail.com., y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE: JESUS DANIEL GONZALEZ TORRENS y LUIS ENRIQUE MENDOZA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.209.342 y V-12.650.989 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 324.357 y 125.743, correos electrónicos: danielnahir@gmail.com., y luisemendozav@gmail.com., teléfonos: 0414-3868432 y 0414-3864561 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RENDIVEN, S.A.I.C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 80, representada por el ciudadano: ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.114, inscrito en el R.I.F: Nº V-02941114-6 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL: YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.874, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.925 y de este domicilio.-
JUICIO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2.192-24
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del 2.024, por el ciudadano: ARTURO JOSÉ TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESUS DANIEL GONZALEZ TORRENS y LUIS ENRIQUE MENDOZA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.209.342 y V-12.650.989 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 324.357 y 125.743, correos electrónicos: danielnahir@gmail.com., y luisemendozav@gmail.com., teléfonos: 0414-3868432 y 0414-3864561 respectivamente y de este domicilio, interpuso formal demanda con fundamento en los Artículos 340, 1952 y 1977l, por: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RENDIVEN, S.A.I.C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha09 de junio de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 80, representada por el ciudadano: ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.114, inscrito en el R.I.F: Nº V-02941114-6 y de este domicilio; para que convenga en reconocer su intención de pago y la cual a la fecha ha sido imposible y que se pueda liberar a su persona de la referida obligación y se le reconozca como único y absoluto propietario frente a las partes suscribientes y frente a terceros.-
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada de documento de compra venta con subrogaciónde hipoteca, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 04 de febrero del 2.016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.5361 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016, marcado con la letra “A”
2.- Original del código catastral definitivo: 07-01-07-U01-007-002-001-001-PH1-003, de Inmueble ubicado en la Parroquia Universidad, UD-255, Urbanización Alta Vista, Conjunto Residencial Roraima II, Manzana 02, Parcela 01, Torre B, Apartamento Pent-house D, Puerto Ordaz, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante Nº CM Nº 2449/2014, de fecha 19 de junio del año 2.014.-
3.- Original del documento de constitución hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil RENDIVEN, S.A.I.C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto del 2.006, bajo el Nº 26, Folio 244 al 254, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre del año 2.006, marcado con la letra “B”.-
Por auto de fecha 12 de junio del año 2.024, el Tribunal le dio entrada en el registro que lleva en el Libro de Causas bajo el Nº 2.192-24, instando a la parte demandante, proceda a subsanar el libelo de demanda, para que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre su admisión, cursa al folio Nº 39.-
Mediante escrito de fecha 09 de julio del año 2.024, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESUS DANIEL GONZALEZ TORRENS y LUIS ENRIQUE MENDOZA VALDERREY, consigno escrito constante de tres (3) folios útiles, por medio del cual procede a subsanar la presente demanda de: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha: 12/06/2024;subsanación que cursa al folio Nº 40 al 42 vto.-
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2.024, el Tribunal admitió la presente demanda de: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, en el horario comprendido entra las 8:30 a.m. a 3:30 pm. Librándose la boleta de citación; que cursa al folio Nº 43 y 44.-
En fecha 23 de septiembre del año 2.024, la alguacil de este despachodeja constancia de que, se trasladó el día 19/09/2024, a la siguiente dirección: Torre Guayana, Mezzanina 1, Oficina Nº 5, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y consigna boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano: ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, cursa al folio Nº 45 y 46.-
En fecha 26 de septiembre del año 2.024, la alguacil de este despacho, deja constancia de que, se trasladó el día 26/09/2024, a la siguiente dirección: Torre Guayana, Mezzanina 1, Oficina Nº 5, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y consigna boleta de citación, sin firmar dirigida al ciudadano: ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, cursa al folio Nº 47 y 48.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del año 2.024, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús González, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 324.357 y de este domicilio, solicitó se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que cursa al folio Nº 49.-
Por auto de fecha: 17 de octubre del año 2.024, el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL RENDIVEN, S.A.I.C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación por la prensa en los diarios “NUEVA PRENSA” y “PRIMICIA” con intervalo de tres días entre uno y otro cartel, cursa al folio Nº 50 Y 51.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2.024, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Enrique Mendoza Valderrey, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.743 y de este domicilio, dejó constancia de haber recibido el cartel, a los fines de su publicación, cursa al folio 52.-
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre del año 2.024, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Enrique Mendoza Valderrey, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.743 y de este domicilio, consignó carteles de citación, publicados en los diarios NUEVA PRENSA D GUAYANA, el día 28/10/2024 y Primicia el día 01 de noviembre del 2.024, cursa al folio 53, 54, 55 y 56.-
Por auto de fecha: 08 de noviembre del año 2.024, la Secretaria de este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos, los carteles de citación, consignados en fecha 1º/11/2024, cursa al folio Nº 57.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2.024, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Enrique Mendoza Valderrey, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.743 y de este domicilio, solicitando se realice cómputo de los días transcurridos para que el demandado compareciera a darse por citado en la presente causa, y sea designado un Defensor Judicial, todo ello a los fines legales pertinentes que cursa al folio Nº 58.-
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.024, el Tribunal ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los quince (15) días continuos correspondiente al lapso de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 08/11/2024 (exclusive), que cursa al folio Nº 59 y 60.-
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.024, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó DEFENSOR JUDICIAL del demandado de autos, a la Abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.925 y de este domicilio, a quien se le se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose boleta, cursa al folio Nro. 61 y 62.-
En fecha 16 de diciembre del año 2.024, la alguacil de este despacho, expone que el día 10/12/2024 en horas de despacho, la ciudadana: YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, se presentó en la sala de Despacho de este Juzgado dándose por notificada en relación al expediente Nº 2.192-24, cursa al folio Nro. 63 y 64.-
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del año 2.024, la Abogada en ejercicio YURIMAR RODRIGUEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.925 y de este domicilio, acepta el cargo de defensora, cursa al folio Nº 65.-
Por auto de fecha: 11 de febrero del año 2.025, el Tribunal dejó sin valor alguno la diligencia de fecha: 07/01/2025, y fijo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que la Abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, anteriormente identificada, manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, cursa al folio Nº 66.-
En fecha: 11 de febrero del año 2.025, tuvo lugar el acto de aceptación del defensor judicial, que cursa al folio Nº 67.-
En fecha 10 de marzo del año 2.024, la ciudadana: YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil, cursa al folio Nro. 68 y su vuelto. -
Por auto de fecha: 18 de marzo del año, el Tribunal ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, cursa al folio Nº 69 y 70.-
Por auto de fecha: 18 de marzo del año 2.025, el Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas, conforme el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día 18/03/2025 (Inclusive), cursa al folio Nº 71.-
En fecha 04 de abril del año 2.025, la parte actora, ciudadano: ARTURO JOSÉ TAIN DE LA TORRE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 324.357 y de este domicilio, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil, cursa al folio Nro. 72. -
En fecha: 09 de mayo del presente año, la Secretaria de este Despacho Judicial, ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante escrito de fecha: 04/04/25, constante de Un(1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 73.-
Por auto de fecha: 09 de mayo del presente año, el Tribunal ordenó efectuar computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del 18/03/2025 (inclusive), cursa al folio Nº 74, 75 y 76.-
Por auto de fecha 09 de mayo del presente año, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 77.-
En fecha 30 de abril del año 2.025, la Abogado en ejercicio YURIMAR DEL VLLE RODRIGUEZ INAGAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 324.357 y de este domicilio, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil, cursa al folio Nro. 78. -
Por auto de fecha: 09 de julio del presente año, el Tribunal ordenó efectuar computo de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; y por ultimo computo de los 15 días de Informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación de `pruebas, es decir 17/06/2025 (exclusive); así mismo el Tribunal dejó expresa constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 10/07/2.025 (Inclusive), contados a partir del 18/03/2025 (inclusive), cursa al folio Nº 79, 80 y 81.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2025, el ciudadano: ARTURO JOSÉ TAIN DE LA TORRE, suficientemente identificada en autos, asistido por el abogado JESUS DANIEL GONZALEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 324.357 y de este domicilio, solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, la Jueza suplente YNGRID DEL VALLE GUEVARA, mediante el Oficio Nº CCJCEB-139-2025, de fecha 13 de agosto del 2025, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2025, la Abogada en ejercicio YURIMAR RODRIGUEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.925 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la empresa RENDIVEN, C.A., solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08 de octubre del presente año, la Jueza Suplente EDDYS MARTINEZ CAMPOS, mediante Acta Nº 78 de fecha 25/09/2025, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar, la parte actora argumenta que: (Sic…) “…como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caro ni del Estado Bolívar, en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el Nro. 2016.144, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.7.5361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, que adquirí de la compañía anónima INVERSIONES UNINVER, C.A. representada por la ciudadana LIGIA MARIA BUSTAMANTE MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.963.222, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de junio de año 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A-Pro, facultada para este acto por acta de junta directiva de fecha 13 de octubre del año 2.005, suficientemente autorizada. La referida Sociedad Mercantil adquirió antes los derechos, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 18 de agosto del 2.006, bajo el Nº 26, folio 244 al 254, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre del año 2.006.-
Ahora bien como quiera que se generó hipoteca de segundo grado a favor de la empresa RENDIVEN, S.A.I.C.A, por la cantidad: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.200,00) en fecha 18/08/2006, bajo el Nro. 26, Tomo 39, Tercer Trimestre de 2006, por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se anexo en copia certificada, marcado con la letra “B” de parte del ciudadano: CESAR JOSÉ NAVARETTR RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.078.855. actuando en representación de su cónyuge, la ciudadana: SONIA COROMOTOFERRO DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.752.944 y la Sociedad Mercantil RENDIVEN, S.A.I.C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 80, representada por el ciudadano: ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941114 e inscrito en el RIF Nº V-02941114-6.-que recayó sobre (O1) apartamento identificado como Pent House D, de la Torre B, del Conjunto Residencial RESIDENCAL RORAIMA II, situado en la Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Urbanización Alta Vista, Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nro. 225-02-01, Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones en la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio quedaron expresas en el documento de Condominio del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, sus linderos son NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada interna, caja y hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna y el apartamento PH-C. Cuyo Inmueble tiene una superficie de: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 Mts2) aproximadamente. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.58581% y 1,36517% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según corresponde a la torre o al Conjunto. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, conforme al documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 1.978, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 33 Vto. al 53 vto.- Y solicita que se extinga la hipoteca por vía de prescripción.-
DE LA DEFENSA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda, la defensa judicial de la demandada, abogada en ejercicio YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.925, de este domicilio, expone: (Sic…) “…Niego, rechazo y contradigo, que la empresa sindicato Roraima, C.A. haya vendido a Cesar Navarro y Sonia Ferro, plenamente identificados, inmueble constituido por (01) apartamento identificado como Pent-house D, de la torre B, del Conjunto Residencial Roraima II, UD 225 Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur parcela Nro. 225-02-01 Municipio Caroní del estado Bolívar. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Cesar Navarro y Sonia Ferro, planamente identificados, hayan constituido una Hipoteca en el año 2006, haya constituido una segunda Hipoteca, a favor de la empresa Rendiven, S.A.I.C.A. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Cesar Navarro y Sonia Ferro, planamente identificados, hayan vendido la empresa Uninver, C.A., plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por (01) apartamento identificado como Pent-house D, de la torre B, del Conjunto Residencial Roraima II, UD 225 Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur parcela Nro. 225-02-01 Municipio Carona del estado Bolívar. Niego, rechazo y contradigo, que la empresa Uninver, C.A., (….) haya por (01) apartamento identificado como Pent-house D, de la torre B, del Conjunto Residencial Roraima II, UD 225 Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur parcela Nro. 225-02-01 Municipio Carona del estado Bolívar. Niego, rechazo y contradigo, le haya sido imposible cumplir con la obligación pago contraído, por dicho ciudadano…” (…)” Niego, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos libelados como el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de la empresa Rendiven, S.A.I.C.A. (…)”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Promueve la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1. Promueve y reproduce documento protocolizado en fecha 06/03/1.980, agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 420, folio 420, Primer Trimestre de 1.980.
2. Promueve y reproduce documento autenticado en fecha 13/10/2005, inserto bajo el número 30, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas.-
3. Promueve y reproduce documento CM Nº 2449/2014, de fecha: 19/06/2014, emanado de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar.-
4. Promueve y reproduce documento autenticado en fecha 24/10/2008, inserto bajo el número 4, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas.-
5. Promueve y reproduce documento protocolizado en fecha: 04/02/2016, inserto bajo el número 30, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público del Estado Bolívar.-
6. Promueve y reproduce documento autenticado en fecha: 19/11/2008, inserto bajo el número 89, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.
7. Promueve y reproduce documento protocolizado en fecha: 18/08/2006
Promueve la parte demandada: merito de autos en cuanto favorezca a su defendido, con todo el material probatorio constituido en autos, las documentales ofrecidas por el accionante.
MOTIVA:
En el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió la siguiente prueba:
Durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada ratifica las pruebas del actor.
Este Tribunal observa que, la parte actora alegó en su demanda que adquirió un inmueble, con subrogación de hipoteca, constituido por un (O1) apartamento identificado como Pent House D, de torre B, del Conjunto Residencial RESIDENCAL RORAIMA II, situado en la Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana Urbanización Alta Vista, Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nro. 225-02-01, Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones en la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio quedaron expresas en el documento de condominio del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II. Sus linderos son: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada interna, caja y hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna y el apartamento PH-C. Cuyo Inmueble tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 Mts2) aproximadamente, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.58581% y 1,36517% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según corresponde a la torre o al Conjunto. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, conforme al documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 1.978, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 33 Vto. al 53 vto., el cual le vendió la compañía anónima INVERSIONES UNINVER, C.A. representada por la ciudadana LIGIA MARIA BUSTAMANTE MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.963.222, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de junio de año 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A-Pro, facultada para ese acto por acta de junta directiva de fecha 13 de octubre del año 2.005, suficientemente autorizada, y así lo demostró a través de promoción y evacuación de Copia Certificada de Documento debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 04 de febrero del 2.016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.5361 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016, que acompañó marcada con la letra “A”. La referida Sociedad MercantilINVERSIONES UNINVER, C.A, antes plenamente identificada, había adquirido el inmueble descrito y objeto de la presente sentencia, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 18 de agosto del 2.006, bajo el Nº 26, folio 244 al 254, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre del año 2.006, del cual se desprende a su vez que, la empresa INVERSIONES UNINVER, C.A., constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por un (O1) apartamento identificado como Pent House D, de torre B, del Conjunto Residencial RESIDENCAL RORAIMA II, situado en la Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana Urbanización Alta Vista, Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nro. 225-02-01, Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones en la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio quedaron expresas en el documento de condominio del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II. Sus linderos son: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada interna, caja y hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna y el apartamento PH-C. Cuyo Inmueble tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 Mts2) aproximadamente. Por otra parte, afirma que fueron múltiples las maneras de tratar de cumplir con su obligación de pago, sin que se pudiera realizar, pero que sin embargo debido al tiempo de la realización de la hipoteca de segundo grado, observa este juzgado que han transcurrido más de 19 años, y se vio obligado a ocurrir ante este Órgano Jurisdiccional para que convengan o acepten la Prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva por este tribunal, en virtud de haber transcurrido más de 19 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, y en tal virtud la sentencia sirva de título de extinción de hipoteca.
En relación a tales afirmaciones de hecho el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo que la empresa Sindicato Roraima, C.A., haya vendido a Cesar Navarro y Sonia Ferro plenamente identificados, inmueble constituido por un (1) apartamento identificado como PENTH HOUSE D, de la Torre B del Conjunto Residencial Roraima II, UD-225 Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur, parcela Nº 225-02-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Negó, rechazó y contradigo que los ciudadanos: CESAR NAVARRO y SONIA FERRO plenamente identificados, hayan constituido una hipoteca en el año 2.006, haya constituido una segunda hipoteca, a favor de la empresa Rendiven, S.A.I.C.A..-
Negó, rechazó y contradigo que los ciudadanos: CESAR NAVARRO y SONIA FERRO plenamente identificados, hayan vendido la empresa UNINVER, C.A., plenamente identificada en autos, un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento identificado como PENH HOUSE D, de la Torre B del Conjunto Residencial RORAIMA II, UD-225, Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur parcela Nº 225-02-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Negó, rechazo y contradigo que la empresa UNINVER, C.A., plenamente identificada en autos, haya vendido al ciudadano: ARTURO JOSÉ TAIN LA TORRE accionante, un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado como PENTH-HOUSE D, de la Torre B, del Conjunto Residencial RORAIMA II, UD-225 Alta Vista, paseo Las Américas, vía sur parcela Nº 225-02-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Negó, rechazo y contradigo le haya sido imposible cumplir con la obligación pago contraído, por dicho ciudadano.-
Negó, rechazó y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos libelados como el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de la empresa Rendiven, S.A.I.C.A.-
Sin embargo no trajo a los autos prueba alguna de sus argumentaciones, aunado al hecho que no enervo los documentos públicos consignados por la accionante y que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar las operaciones de compra venta y constitución de la hipoteca, así como las fechas de las mismas.-
Esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante, en lo que respecta al incumplimiento que la parte actora imputa a la demandada, conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.
En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; y su documento de adquisición, sobre las cuales se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según documento de propiedad, a favor del hoy accionante, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, y cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 08 al folio 13, certificada del documento de compra venta con subrogación, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 04 de febrero del 2.016, bajo el Nº 2016.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.5361 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016, el cual TIENE PLENO VALOR PROBATORIO al demostrar la negociación jurídica señalada; y copia certificada del documento de Constitución de Hipoteca por la empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. representada por la ciudadana: LIGIA MARIA BUSTAMANTE MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.963.222 y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de junio de año 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A-Pro, facultada para este acto, se genero hipoteca de segundo grado a favor de la empresa RENDIVEN, S.A.I.C.A., por la cantidad 74.200,00 en fecha 18/08/2006, bajo el NRO. 26, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre de 2006, por la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el inmueble de que trata el documento de propiedad antes mencionado, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial y de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 18 de Agosto de 2006. Así se declara.-
Así mismo, la parte Actora demostró con las documentaciones presentadas y dadas aquí por reproducidas, específicamente los documentos de compra venta con hipoteca convencional y posterior venta con subrogación, la existencia de la hipoteca así como el tiempo de constituida esta. Así se declara.-
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente en fecha 18 de agosto del 2006, anterior propietario-deudor hipotecario UNINVER,C.A, constituyó a favor de la empresa RENDIVEN,C.A., hipoteca especial y de Segundo grado sobre un inmueble integrado por un (O1) apartamento identificado como Pent House D, de la Torre B, del Conjunto Residencial RESIDENCAL RORAIMA II, situado en la Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Urbanización Alta Vista, Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nro.225-02-01, Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones en la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio quedaron expresas en el documento de Condominio del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, sus linderos son: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada interna, caja y hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna y el apartamento PH-C, cuyo Inmueble tiene una superficie de: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 Mts2) aproximadamente. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.58581% y 1,36517% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según corresponde a la torre o al Conjunto. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, conforme al documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 1.978, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 33 Vto. al 53 vto.-
De igual forma, se evidencia que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 19 años, 3 meses, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, de que el accionado realizaran, en dicho lapso, alguna diligencia para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el accionante-subrogado en la hipoteca, ciudadano: ARTURO JOSE TAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece: “…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca Especial y de Primer Grado contenido de la acción incoada en este juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el DEUDOR HIPORTECARIO INVERSIONES UNINVER, C.A., a la cual se subrogo el accionante ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.510.858, quien adquirió la propiedad y se subrogo en la hipoteca, en este caso este pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación …”. Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto con el libelo de demanda y ya descrito, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 18 de Agosto de 2006, sobre bienes propiedad del hoy deudor-hipotecario por subrogación y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial y de Primer Grado cuya extinción se demanda, el día 18/08/2006 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de diecinueve (19) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que este Juzgador concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial y de Segundo Grado, constituida por la empresa INVERSIONES UNINVER, C.A., y subrogada al accionante ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de fecha 18/8/2006, a favor del hoy accionado empresa RENDIVEN,S.A.I.C.A., se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: ARTURO JOSE TAIN DE LA TORRE, contra la empresa RENDIVEN,S.A.I.C.A., identificados en autos, en su carácter de deudor hipotecario y Acreedor Hipotecario respectivamente.-
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN de la hipoteca legal constituida mediante documento registrado en fecha 18/08/2006, bajo el Nro. 26, Folio 244 al 254, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre de 2006, por la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que pesa sobre un (O1) apartamento identificado como Pent House D, de la Torre B, del Conjunto Residencial RESIDENCAL RORAIMA II, situado en la Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Urbanización Alta Vista, Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nro. 225-02-01, Municipio Autónomo de Caroní Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones en la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio quedaron expresas en el documento de Condominio del CONJUNTO JARDIN RESIDENCIAL RORAIMA II, sus linderos son: NORTE: fachada norte de edificio; SUR: fachada interna, caja y hall de ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna y el apartamento PH-C, cuyo Inmueble tiene una superficie de: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 Mts2) aproximadamente. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.58581% y 1,36517% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según corresponde a la torre o al Conjunto, tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, conforme al documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 1.978, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 4, folio 33 Vto. al 53 vto., de conformidad con lo previsto en los artículos 1952, 1977 y 1908 del Código Civil.-
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.192-24 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
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