REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Elsys Graciela Belisario Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.187, y de este domicilio.

Abogada asistente de la Solicitante ciudadana: Luisa Albania Lanz Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.796, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, de nacionalidad venezolana, según acta N° 08, del Libro N° 01, de Nacionalidad y Capacidad, del Año 1016, acta proveniente de la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-32.193.212, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.576-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 16 de octubre de 2.025, compareció la ciudadana: Elsys Graciela Belisario Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.187, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Luisa Alania Lanz Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.796, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-32.193.212, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y veintiocho (28) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 30).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Cachamay, del estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01, Folios 118, llevado por esa Institución para el año 1.999.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Unión del Sector Merecure, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de dicha unión matrimonial generaron bienes.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 30).

En fecha: 16 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 31).

En fecha 17 de octubre de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Elsys Graciela Belisario Lezama, contra el Ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 32 al 35).

En fecha 07 de octubre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, ya identificado. (Folios 36 al 37)

En fecha 11 de noviembre de 2.025, siendo el día y la hora establecida por este Tribunal para que el demandado manifieste lo conducente al caso, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quenado así desierto el acto. (Folio 38)

En fecha 12 de noviembre de 2.025, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 39)

En fecha 13 de noviembre de 2.025, se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 40)

En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Elsys Graciela Belisario Lezama y Eduardo Angarica Pereira, antes identificados. (Folio 41).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elsys Graciela Belisario Lezama y Eduardo Angarica Pereira, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, de la Parroquia Cachamay del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Unión, Sector Merecure, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por la Abogada: Mirian Garcías, Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Elsys Graciela Belisario Lezama, contra el ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Elsys Graciela Belisario Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.187, contra el ciudadano: Eduardo Angarica Pereira, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.193.212, y de este domicilio.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní de la Parroquia Cachamay del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 122, Folios 118, del Libro Original de Matrimonios N° 01 del Año 2.010, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –


EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.576-25.