REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Jennifer Carolina Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.505.159, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 317.572, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Rusmarbys Gisela Villarroel González, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.235.849 y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.578-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 17 de octubre de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana: Jennifer Carolina Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.505.159, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: Freddy Eduardo González Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 317.572, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana: Rusmarbys Gisela Villarroel González, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.235.849 y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…El día 16 de Octubre del año 2.025, mediante documento privado, le compre a RUSMARBYS GISELA VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.235.849, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, Un (1) Inmueble de su legitima propiedad constituido por una Casa Tipo Vivienda Rural, enclavada en una parcela de propiedad Municipal, ubicada en el Sector Sierra III, Calle Soublette, de la ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar Constante de una Área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts.2) de superficie, distribuido de la manera siguiente: NORTE: Calle Soublette que es su frente, con 19,70 Mts; SUR: Casa y Solar de Silverio Galindo, con 21,40 Mts; ESTE: Casa y Solar de Nieves Palma, con 61,55 Mts; y OESTE: Casa y Solar de José Estanga, con 55,45 Mts; El precio de la presente venta lo constituye la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). A todo evento anexo en original el documento privado firmado por las partes
Como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción está fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a la Ciudadana: RUSMARBYS GISELA VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.235.849, domiciliada en la Ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a que convenga, o en su defecto sea condenada a que RECONOZCA como suyo el documento privado de fecha 16 de Octubre del año 2.025, mediante el cual, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, le compre Un (1) Inmueble de mi legitima propiedad constituido por una Casa Tipo Vivienda Rural, enclavada en una parcela de propiedad Municipal, ubicada en el Sector Sierra III, Calle Soublette, de la ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar Constante de una Área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts.2) de superficie, distribuido de la manera siguiente: NORTE: Calle Soublette que es su frente, con 19,70 Mts; SUR: Casa y Solar de Silverio Galindo, con 21,40 Mts; ESTE: Casa y Solar de Nieves Palma, con 61,55 Mts; y OESTE: Casa y Solar de José Estanga, con 55,45 Mts; El precio de la presente venta lo constituye la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). El documento privado arriba mencionado que anexe en original con este escrito lo doy por reproducido en toda y cada una de partes en este libelo de demanda…” (Folios: 01 al 04).

En fecha 17 de octubre de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 20)

En fecha 21 de octubre de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada ciudadana: Rusmarbys Gisela Villarroel González, ya identificada, (Folios 21 y 22).

En fecha: 06 de noviembre de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Rusmarbys Gisela Villarroel González, ya identificada. (folios 23 y 24)

En fecha 13 de noviembre 2.025, comparecen las Ciudadanas: Jennifer Carolina Pérez y Rusmarbys Gisela Villarroel González, ya identificadas, asistidas del Abogado ciudadano: Freddy Eduardo González Plama, ya identificado, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…Nosotras, JENNIFER CAROLINA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.505.159 y RUSMARBYS GISELA VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.21.235.849 y de este domicilio, en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistido en este Acto por el Abogado FREDDY EDUARDO GONZALEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.367.174, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 317.572, ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR, en esta causa sobre el Reconocimiento de Documento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objetos de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la Ciudad de Upata, el día Dieciséis (16) de Octubre del 2025, mediante documento privado, la Ciudadana: RUSMARBYS GISELA VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.235.849, mediante compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, le vendió a JENNIFER CAROLINA PÉREZ, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.505.159, domiciliada en el Sector Sierra II, Calle Soublette en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con las siguientes características; Una Casa Tipo Vivienda Rural, enclavada en una parcela de propiedad Municipal, el precio de la Venta fue de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), a la Tasa del día del BCV de 201,46 Bs. (total 604.380,00 Bs.), que fueron entregados a la vendedora antes identificada, al momento de la firma del documento privado, anexado con la demanda como instrumento fundamental.-
A los fines y ponerle fin, a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifiesto al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos: PRIMERO RUSMARBYS GISELA VILLARROEL GONZÁLEZ, Venezolana, Soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.235.849, renuncia al lapso de comparecía de la demanda y RECONOCE en contenido y firma como suyo el instrumento privado, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2025, de la venta que le hiciera JENNIFER CAROLINA PÉREZ, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.505.159, Una Casa Tipo Vivienda Rural, enclavada en una parcela de propiedad Municipal, ubicada en el Sector Sierra III, Calle Soublette, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y que el precio de la Venta fue de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $), a la Tasa del día del BCV de 201,46 Bs. (total 604.380,00 Bs.), como se evidencia en el documento arriba mencionado y que se anexo en original con la demanda, como instrumento fundamental de la demanda, SEGUNDO: solicito la homologación de este convenimiento..…” (Folios 25 al 28).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Jennifer Carolina Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.505.159, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Rusmarbys Gisela Villarroel González, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.235.849, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente Reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.578-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diecinueve (19) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

___________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.578-25.-